Decisión nº 731 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vista la solicitud suscrita por el abogado en ejercicio L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.252, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.D.A.B., A.A.A.B., A.D.C. ACOSTA BARRERA, YASMELY COROMOTO ACOSTA BARRERA, YUSMAIRA J.A.B., J.Y.A.B. y YETSALIDA C.A.B., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.081.313, 6.350.543. 6.358.811, 6.355.550, 6.892.756, 10.416.195 y 12.217.520 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 56, Tomo 121 de los libros llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra el ciudadano J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.645.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito igualmente por el demandado, ciudadano J.D.A.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.444, mediante el cual celebran transacción, bajo los siguientes términos (…) PRIMERO: El presente contrato se realiza sin ningún tipo de coacción, sumisión y/o sometimiento, sino que disponen de su libre voluntad y en pleno ejercicio de sus facultades legales y mentales en la celebración de este medio de auto composición procesal para dar solución al presente conflicto. SEGUNDO: El demandado reconoce el carácter de Unicos y Universales Herederos que paralelamente poseen los ciudadanos que integran la parte demandada en el presente asunto y el derecho que tienen sobre el 43,75% de la propiedad sobre un inmueble, constituido por unas mejoras, conformado por una casa de habitación, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, cuya extensión es de cuarenta y cinco metros (45 mts.) de largo por treinta y cinco metros (35 mts) de ancho y el cual se encuentra ubicado en la calle 113 del barrio Los Robles, Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.. Así mismo, reconoce que ha mantenido por veinte años la posesión de tal inmueble y el disfrute de las pensiones de arrendamiento que ha producido ese bien en su propio Beneficio e interés. TERCERO: El demandado para colocar fin a la controversia ofrece ceder los derechos de propiedad que le asisten sobre el 56.25% del bien objeto de este litigio, para cumplir con lo demandado por los frutos que ha disfrutado del bien durante estos veinte años, así como por los costos y costas que este proceso ha generado, quedando libre de toda obligación y desprendiéndose así de todos los derechos que le asisten sobre el bien suficientemente descrito e identificado en autos. CUARTO: El Apoderado, con las facultades suficientes para el caso, acepta la anterior dación en pago de conformidad con las ordenes impartidas por los mandantes; ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordene archivar el expediente”. Ambas partes solicitan se expida por duplicado copia certificada de la transacción, acompañando una de dichas copias al oficio que se libre a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente p.d.P.D.C.H. seguido por los ciudadanos A.D.A.B., A.A.A.B., A.D.C. ACOSTA BARRERA, YASMELY COROMOTO ACOSTA BARRERA, YUSMAIRA J.A.B., J.Y.A.B. y YETSALIDA C.A.B. contra el ciudadano J.D.A.M., todos identificados con antelación, señalando en el libelo de demanda que el objeto de la demanda lo constituye unas mejoras conformado por una casa de habitación construida sobre un terreno que se dice ser ejido, cuya extensión es de cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo por treinta y cinco metros (35 mts) de ancho, ubicado en la calle 113 del Barrio Los Robles en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública; SUR: Con propiedad que es o fue del señor E.V.; ESTE: Con propiedad que es o fue de León M.R.; y OESTE: Con vía pública.

Los demandantes conjuntamente con la demanda, acompañaron Poder otorgado al abogado en ejercicio L.A.A.C., copia certificada del Titulo de Unicos y Universales Herederos emitida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana; Declaración Sucesoral; y Documento de Propiedad del Inmueble; siendo admitida en fecha veinte (20) de julio de 2010, ordenando la citación del demandado.

Librados los correspondientes recaudos de citación, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la citación personal del demandado, ciudadano J.D.A.M..

Encontrándose la causa en la etapa procesal de contestación a la demanda, las partes debidamente representadas y asistidas, realizaron el convenimiento antes mencionado, por lo que este Tribunal pasa a verificar la propiedad del mencionado bien objeto de la demanda; en tal sentido de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el folio sesenta y uno (61) aparece consignado en copia simple un documento de venta de fecha 06 de marzo de 1976, donde se verifica que la ciudadana M.A.H., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.618.616, de este domicilio, le vende al demandado de autos, una casa de su propiedad construida en una parcela de terreno que se dice ser ejida en el Barrio Los Robles en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M., con los linderos y medidas antes determinados y que aquí se dan por reproducidos. Observándose de la declaración sucesoral consignada que es el mismo inmueble identificado en actas, demostrándose de esta manera la propiedad del referido bien y el derecho sucesoral que le asisten a las partes.

. Planteada así la situación y en observancia que los intervinientes en este proceso acuerdan liquidar el único bien existente de la manera y forma allí establecido y al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, este Tribunal, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación al oficio solicitado, el Tribunal de la revisión efectuada al documento de propiedad así como a la Declaración Sucesoral, contenidas en el expediente, observa que la venta realizada fue a través de un instrumento privado, sin la presencia de un funcionario público que le diera autenticidad al mismo, aunado al hecho que las mejoras se encuentran edificadas sobre un terreno ejido, como se demuestra de los documentos dichos y por declaración expresa de las partes, en consecuencia, se niega el pedimento efectuado. Así se declara.

Sobre la copia certificada solicitada, se ordena expedir la misma con inserción de la presente resolución. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.E. la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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