Decisión nº PJ0142011000010 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000617

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.792.981 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE:

C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F. y L.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 133.620 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTIDEPORTES ACOSTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de febrero de 1994, bajo No. 06. Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Y.G.C., A.A.B. y M.C.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.253, 40.903 y 84.308 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2010 la cual declaró PROCEDENTE la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA, C.A., y consecuencialmente, declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente en apelación ciudadano J.G.A.B., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela con respecto a la sentencia de primera instancia, en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada de la prescripción de la acción y el Tribunal A-quo admitió como cierta o valedera dicha defensa bajo ciertos argumentos que procede a debatir en esta audiencia, alegando que con material probatorio consignado en el expediente no puede la jueza decretar tal prescripción, toda vez que el fundamento principal que utilizo el A-quo para darle la razón a la empresa, esta dado por una publicación de un diario donde se afirma que su representado ya no prestaba servicios para la empresa demandada, alega esta representación judicial, que dicha publicación viola el principio de alteridad de la prueba ya que la demandada -según su dicho- cometió un fraude a la ley publicando dicha notificación

de ese tipo, ya que esta no es una prueba oponible a su representado, ya que no esta firmada por el.

Que en el caso de que esta Alzada llegara a considerar que la acción esta prescrita, oponen la renuncia tacita de la prescripción, que igualmente fue opuesto en la audiencia de juicio, y que consiste según lo ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando un patrono consigna un calculo de prestaciones sociales esta renunciando al derecho de alegar la prescripción de manera tacita, porque esta reconociendo ser deudor de su representado al momento del juicio, de tal manera que quedaría sin ningún efecto la prescripción alegada, por lo que denuncia que la sentencia del A-quo esta viciada porque con respecto a esta defensa opuesta oportunamente la jueza no dijo nada en su sentencia, lo que viola el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez esta obligado a pronunciarse sobre todas las defensas alegadas por las partes, la sentencia esta viciada de nulidad;

Denuncian que cuando el juez A-quo hace la valoración de las pruebas, el documento donde la demandada consigna las prestaciones sociales, manifiesta la jueza que esta representación judicial lo impugno por estar en copia simple, y del video se puede observar claramente que dicha documental no fue impugnada por su representada, ya que sobre dicha documental es que se basa su defensa de la renuncia tacita de la prescripción, por lo que denuncia el vicio de errónea motivación porque el A-quo, estableció en su sentencia algo no dicho por esta representación judicial, por lo que solicita a esta Tribunal que la sentencia sea declarada nula y desecharse la defensa de la prescripción de la acción, y en consecuencia quede firme lo dicho por su representado en el libelo de la demanda, ya que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada y no podía la juez de juicio colocar dicha carga a su representado.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

En cuanto a los alegatos dado por la parte actora en relación a la violación del principio de alteridad de la prueba, alegando que si bien es cierto esta representación judicial se esta haciendo valer de un medio de prueba publicado en un diario de mayor circulación regional en el que se expresa que el actor para el día 15 de junio de 2007 ya no trabajaba para la empresa, alega esta representación judicial que dicha publicación fue hecha dos (2) años antes de que existiera el juicio, cuando no había evidencia que se iba a realizar dicho juicio, y la publicación aunque no es una carta de despido es un elemento de convicción que

debe hacer pensar al juez que para la fecha ya no existía relación laboral, y luego del 2007, no hay ninguna actuación por parte del actor, de que continuo laborando para la empresa, y con respecto a la defensa de la renuncia tacita de la prescripción alegan de que la hoja de calculo de prestaciones sociales, tenia por objeto demostrar la fecha de ingreso del trabajador, además de la cantidad que le correspondía para la fecha al trabajador por sus prestaciones sociales.

Alega que el dinero por prestaciones sociales no se le cancelo al actor ya que el mismo tenia una serie de deudas con su representada por lo que se realizo una compensación entre ambas deudas quedando incluso adeudando dinero el actor a su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora, que comenzó a laborar el 15 de mayo de 1994, para la demandada durante un periodo de 14 años, 5 meses y 16 días, los cuales laboro en la sede principal en San Francisco, hasta que fue despedido en fecha 31 de octubre de 2008, desempeñándose como GERENTE DE TIENDA, con un horario de 8 horas en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una hora de descanso al medio día de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 8.000,00).

Que en fecha 31 de octubre de 2008, lo despidieron sin justificación alguna y siendo que por vía conciliatoria no ha logrado que le cancelen, acude ante esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs. 88.829,36).

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs. 65.867,15).

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por la cantidad de (Bs. 69.645,60.)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: Por la cantidad de (Bs. 2.833.33).

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Por la cantidad de (Bs. 1.733,36).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 26.399,34).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Por la cantidad de (Bs. 1.200.02).

INDEMNIZACION POR GUARDERIA: Por la cantidad de (Bs. 4.080,00)

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y CORTE DE CUENTAS: Por la cantidad de (Bs. 4.200,00).

Por lo que en definitiva, estima el actor su reclamación en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 264.608,16), mas las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A., alegó lo siguiente:

Opone como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que la demanda intentada, se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada y para demostrarlo, promovió un ejemplar del diario panorama de fecha 15 de junio de 2007, por que no hubo despido, sino un abandono de trabajo a partir de aquella fecha, siendo que su relación comenzó el 17 de septiembre de 2005 hasta su abandono voluntario el 15 de junio de 2007 transcurrieron 2 años y 5 meses, por abandono de trabajo de acuerdo a lo tipificado en el articulo 102 de la ley del Trabajo, literal c.

Admite expresamente que entre el actor y la Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A., existió una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado sus labores para su representada en fecha 15 de mayo de 1994, por cuanto como se desprende de las copias certificadas de las asambleas de Multideportes Acosta, de fecha 17 de septiembre de 2005, constante de 9 folios marcada “E”, se evidencia que el actor participo en esa Asamblea en calidad de invitado, y es en esa Asamblea, cuando se le nombra Gerente Supervisor de la tienda principal de su representada ubicada en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, dejándose constancia igualmente que el actor estuvo residenciado en la Ciudad de Mérida, durante los años 2003 y 2004 lo que hace imposible que en esos años, haya mantenido una relación laboral en las instalaciones de su representada.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya mantenido una relación de trabajo con su representada, por un lapso de 14 años, 5 meses y 16 días, por cuanto el lapso de duración, fue de 1 año, 8 meses y 28 días, desde el día de su nombramiento antes referido, hasta el día que abandono el trabajo, fecha de publicación del anuncio.

Niega que el actor haya prestado sus labores para su representada en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Sambil de la Ciudad de Maracaibo, ya que según la misma acta, se decidió la creación del cargo para el actor en la nómina de su representada como el gerente de Supervisor de la tienda principal ubicada en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya culminado sus labores con la empresa el día 31 de octubre de 2008, por cuanto el actor abandono sus labores el día 15 de junio de 2007, tal como se evidencia de la notificación por prensa.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado las labores para su representada, con un salario mensual de (Bs. 8.000,00) por cuanto el verdadero salario del actor era de (Bs. 3.000.000,00), es decir; (Bs. F 3.000,00.)

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 88.829,36) ya que, la base de los cálculo presentada no es la correcta por los lapsos alegados, así como que el actor mantenía con su representada una deuda de (Bs. 59.000,00), prueba de ello lo anexado al expediente bajo las letras “K, L, Y, Z Y AA” acordando las partes que el dinero que tenia acreditado el actor en la contabilidad de la empresa, seria descontado de lo que tenia como prestaciones sociales, por lo cual realizaron una compensación de acreencias, en la que queda un remanente a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 65.867,15), por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda no es la correcta, ya que; la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culmino en junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 69.645,60). Por cuanto el mismo abandono el trabajo, nunca fue despedido por su representada, la relación laboral culmino por un hecho unilateral, voluntad y acción del actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas 2008-2009 la cantidad de (Bs. 2.833.33), por cuanto el mismo abandono el trabajo en junio de 2007 y por consiguiente en el año 2008, ya no era trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 la cantidad de (Bs. 1.733,36), por cuanto el mismo abandono el trabajo en junio de 2007 y por consiguiente en el año 2008, ya no era trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2008-2009, la cantidad de (Bs. 1.202,02), por cuanto el mismo abandono el trabajo en junio de 2007 y por consiguiente en el año 2008, ya no era trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional vencido, la cantidad de (Bs. 26.399,34), por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culmino en junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de indemnización por guardería la cantidad de de (Bs. 4.080,00) por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007, por lo que es inexistente cualquier pago de guardería para esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de compensación por transferencia y corte de cuentas, la cantidad de de (Bs. 4.200,00). Por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007, por lo que es inexistente cualquier pago por este para esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de (Bs. 264.608,16), mas las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales. Por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda no es la correcta, ya que; la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007, además de que el actor tenia deudas a favor de su representada por lo que realizaron una compensación, por lo que alega que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y de estar prescrita la misma verificar si hubo una renuncia tacita de la prescripción por parte de la demandada. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral y opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción y procedió a negar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia,

en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y consecuencialmente el inicio del lapso de tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, y de no estar prescrita la misma, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, sumado al hecho de que la demandada no halla aportado al proceso pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos y no se trate de conceptos extraordinarios, pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Según lo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- En un folio útil marcado con la letra “A” constancia de trabajo original emitida por la demandada a favor del ciudadano J.G.A.B., en fecha 16 de junio de 2008, con el objeto de demostrar la relación laboral que unió a su representado con la demandada desde el año 1994, así como el último salario devengado. Esta documental cursa al folio (47) en copia certificada y en original al folio (292) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase una prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano N.A.B. en la audiencia de juicio, cursante al folio (222) y (223) del expediente, el referido ciudadano en la audiencia oral de juicio manifestó que el firmo efectivamente la referida documental. Sin embargo, igualmente se ordeno la realización de la prueba de cotejo, para lo cual el Tribunal designa un experto en el área. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencial N° 2.069 y, efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que la firma del documento inserto al folio 47, no fue ejecutada por el ciudadano N.A.B., quien después de la presentación oral en la audiencia de los resultados de la experticia, manifestó al Tribunal que la firma del folio 47 estaba dudoso de que la firma fuera suya. En consecuencia, observa esta Alzada las contradicciones en las que incurrió el ciudadano N.A.B., (presidente de la empresa para la fecha que fue emitida la carta de trabajo), en la audiencia de juicio con respecto a si efectivamente firmo o no la referida documental, es por lo que esta Superioridad en virtud del principio in dubio pro operario, donde en caso de dudas se favorece al trabajador, le otorga

valor probatorio a la referida documental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con la demás pruebas del proceso. Así se decide.-

2.- En seis (6) folios útiles, marcadas con la letra de la “B, C, D, E, F y G” autorizaciones en original, emitidas por la patronal y selladas por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos de fechas 09/03/1999, 18/03/1999, 25/05/1999, 22/02/2000, 19/06/2001, y 24/07/2001 para el transporte y circulación por el territorio nacional de artículos de caza, pesca, cuchillería y afines, con el objeto de demostrar que para la fecha ya existía la relación laboral. Estas documentales rielan del folio 48 al 53 del expediente, ahora bien; las referidas documentales fueron desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase una prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano N.A.B., cursante al folio (222) y (223), quien en la audiencia de juicio reconoció frente a la jueza A-quo que había firmado la documental inserta al folio 51, y que el resto de dichas documentales, es decir, los folios 49, 50, 51, 52 no fueron firmados por el, sin embargo, la parte demandada insiste en el desconocimiento de la misma, por lo que se ordenó la realización de la prueba de cotejo sobre el conjunto de documentales, ahora bien, corre inserto al folio 249 de las actas que conforman el presente expediente el desistimiento hecho por la parte actora de la realización del cotejo de los folios 48, 49, 50, 52 y 53. Por lo que quedo en pie solo la realización del cotejo sobre la documental inserta al folio 51 del expediente, en consecuencia el Tribunal procedió a designar y juramentar a la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069 y, efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que la firma realizada en el documento inserto al folio 51, no fue realizada por el ciudadano N.A.B.. Así mismo, el referido ciudadano en la audiencia oral y pública de juicio posterior al dictamen del experto manifestó nuevamente ante la jueza A-quo que el firmo la documental inserta al folio 51 del presente expediente. En consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 48, 49, 50, 52 y 53, pues fueron desconocidas por la parte demandada en el control de la prueba y no insistió la parte promovente en su validez, mientras que la documental inserta al folio 51 a pesar de que la experticia arroja como resultado que la misma no fue firmada por el ciudadano N.A., (presidente de la empresa para la fecha, y quien tenia la potestad de

firmar dichas autorizaciones), en contraste con el reconocimiento expreso hecho en dos (2) oportunidades en la audiencia de juicio por el referido ciudadano de que efectivamente dicha documental esta firmada por el, esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORME

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que después de revisar sus archivos, remitiese a ese Tribunal de juicio, información de “Si efectivamente reposa en ellos ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIDEPORTES ACOSTA, C.A.” de fecha 28 de agosto de 2006, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 2. Tomo 70-A”. Al efecto, en fecha 3 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-607, del cual se recibió resultas en fecha 8 de abril de 2010, mediante oficio N° 00048-2010, anexo al cual remiten copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, la cual cursa del folio 173 al folio 183, de la cual evidencia este sentenciador que el ciudadano actor fue designado como GERENTE SUPERVISOR de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra en fecha 17 de septiembre de 2005, con un sueldo de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy (Bs. F. 3.000,00). En consecuencia, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.E.R.V., EMISON J.S. y E.R.C.T., todos plenamente identificados en autos, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

E.E.R.V.: El testigo dijo conocer al ciudadano J.G.A. de la tienda desde 1995, ya que él trabajaba para lácteos Don Osorio, e iba a buscar pelotas de Football y era él quien lo atendía, que la

tienda estaba ubicada en Sierra Maestra Av. 15, dijo que ya el no presta servicios para lácteos Don Osorio, que el tiene un negocio de comida rápida y fue ahí que le dijeron que ya no trabajaba el actor ya para la demandada. Que no sabe ahora donde trabaja el actor, que el negocio lo tiene en la Urbanización la Paz, pastelitos la Paz, que esta allí desde hace 10 años en el 2000, que lo llamaron a declarar como cliente de allí, que siempre se han visto en la calle, que un muchacho morenito le dijo que él actor ya no estaba en la empresa y que no indagó.

EMISON J.S.: Dijo conocer al actor de la tienda Multideportes Acosta, recuerda en el año 94, que se jugo el mundial de fútbol, que le decían el Cheo Acosta, el colombiano iba al equipo de Fútbol de Colombia, iba a la tienda a comprar y a vender materiales deportivos, manifestó ser jugador profesional y traía cosas importadas para vendérselas al “amigo cheo”, que compraba en la sede de Sierra Maestra cerca del CADA y del Sambil”, en Sierra Maestra 2006-2005, que vio al actor en la empresa aproximadamente en el 2006, que cuando dice amigo es por la actividad que tiene una escuela y una Academia de Béisbol profesional, y el hijo del ciudadano J.G.A., es muy fanático del béisbol iban los dos al estadio, el los atendía los vio en varias ocasiones, el hijo no esta en su Academia, el lo ha visto allí donde dicta clases de béisbol, que el Sr. Acosta le presento a su hijo, y que conoce al Sr. Acosta, desde el año 94 en Sierra Maestra, desde hace un año para acá le reconoce como trabajador de la empresa y para el como figura publica es difícil esta aquí, pero que José el hijo del actor le contó lo que estaba pasando y el decidió asistir al juicio como testigo.

E.R.C.T.: Dijo conocer al actor, de Multideportes Acosta el era empleado de allí, que hace mas de 10 o 12 años compra allí, que él la atendía en la principal de Sierra Maestra y 2 veces en el Sambil, en el 2002- 2003, y que fue atendida por el ciudadano J.G.A., en el año 2006-2007 cuando compro unos chalecos Salvavidas en el Sambil, dijo no recordar la fecha pero que se enteró el año pasado que le dijeron que ya no laboraba ahí en el Sambil. Manifestó que había una relación Comercial, la familia es la propietaria de Multideportes Acosta, desde el año pasado se reencontró con la esposa del actor, porque ella viaja y trae mercancías y ellos (el actor y su esposa) la contactaron el año pasado, que la esposa del actor y ella estudiaron juntas, que le vende mercancía, que ella no sabe por que dejo de laborar, él era el que la atendía y le daba descuentos pero no sabe cual era el cargo que ocupaba.

Con respecto a dichas testimoniales, esta Superioridad considera que gozan de valor probatorio, ya que sus deposiciones aportan a la resolución de lo controvertido, por considerar el tiempo de relación que unió al actor con la demandada, ante esta Alzada. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “B”, ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 15 de junio de 2007, páginas 2-5, 2-6, 2-7 y 2-8. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó dicha documental, por “no estar autorizada la empresa por un mandato legal violando el principio de alteridad de la prueba”. Al respecto, al ser una documental privada que fue desconocida por la parte a quien se opuso en juicio, considera esta Alzada que dicha prueba documental no goza de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión. Así se decide.-

2.- Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emanada y debidamente suscrita por el ciudadano J.G.A.. Esta documental cursa al folio (66) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano actor, cursante al folio (24) y (25), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069 y, efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 66 y 67, fueron ejecutadas por el ciudadano J.G.A.. En relación a esta prueba observa esta Superioridad que la misma es un contra documento de la documental inserta al folio 47 del expediente, es decir, de la constancia de trabajo

promovida por la parte actora, lo que hace constatar a esta Superioridad que efectivamente dicha constancia de trabajo si fue otorgada por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008 sumado al hecho de que esta admitida una relación laboral por parte de la demandada, lo que indica que para el año 2008 todavía existía una relación laboral entre las partes, además, de que se deduce de la referida documental la intención de la demandada de cometerán presunto fraude a la Ley, otorgando constancias de trabajo y realizando un contra documentos manifestando que no es cierto el contenido de dicha constancia, además de que la misma atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del procesa. Así se decide.-

3.- Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada y debidamente suscrita por el ciudadano J.G.A.. Esta documental cursa al folio (67) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano actor, cursante al folio (24) y (25), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 66 y 67, fueron ejecutadas por el ciudadano J.G.A., lo que indica que para el año 2008 todavía existía una relación laboral entre las partes. En relación a esta prueba observa esta Superioridad que la misma es un contra documento de unas presuntas cartas de trabajo otorgadas en fecha 04 de noviembre de 2008, de la que se evidencia la intención de la demandada de cometer un presunto fraude a la Ley, otorgando constancias de trabajo y realizando contra documentos manifestando que no es cierto el contenido de dichas cartas, además de que la misma atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

4.- Marcada con la letra “E”, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 28 de agosto de 2006. Esta documental cursa del folio 68 al folio 76, de la cual evidencia este sentenciador

que el ciudadano actor fue designado como GERENTE SUPERVISOR, de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra en fecha 17 de septiembre de 2005, con un sueldo de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00). Con respecto a dicha documental observa esta Alzada que la misma fue recibida y se le otorgo pleno valor probatorio en la valoración de la prueba informativa solicitada por la parte actora. Así se decide.-

5.- Marcada con la letra “F”, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 10 de junio de 2008. Esta documental cursa del folio 77 al folio 88, de la cual evidencia la nueva junta directiva y la designación de los cargos creados en fecha 17 de septiembre de 2005, En consecuencia, al no haber sido objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

6.- Marcada con la letra “G”, comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, emitida y debidamente firmada por la ciudadana I.C.F.V.. Esta documental riela al folio 89, y la fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta Alzada que la misma se refiere a terceros ajenos al juicio y al no ser ratificados de quien emana ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

7.- Marcada con la letra “H”, factura de servicio emitida por la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A. Esta documental riela al folio 90, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta Alzada que la misma se refiere a terceros ajenos al juicio y al no ser ratificados de quien emana ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

8.- Marcada con la letra “I”, copia fotostática de la cédula de identidad del n.J.G.A.F.. Esta documental riela al folio 91, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, en consecuencia esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se decide.-

9.- Marcada con la letra “J”, copia simple de la partida de nacimiento de la niña P.C.F.. Esta documental riela al folio 92, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, en consecuencia esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se decide.-

10.- Marcado con la letra “K”, original de cheque N° 36208212, girado contra la cuenta N° 01340404604043013691, de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la ciudadana I.F.. Esta documental riela al folio 93, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta Superioridad que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se decide.-

11.- Marcado con la letra “L”, original de cheque N° 00000025, girado contra la cuenta N° 01080047150100156780, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano J.G.A.. Esta documental riela al folio 94, y a pesar de que fue reconocido por la parte actora, considera esta Alzada que no gozan de valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

12.- Marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, y “P”, Planilla de Declaración Trimestral, horas extras y salarios pagados, efectuada ante el Registro nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente a los años 2007 y 2008. Al efecto, la aparte contra quien se opuso, las desconoció por no estar suscrita por el actor y no poderle ser oponibles al mismo, en consecuencia, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

13.- Marcadas con las letras “Q” y “R”, originales de Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Arquidiocesana Madre Laura, y del Preescolar A.B., del Estado Mérida en fecha 13 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente. Al respecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de un tercero. No obstante, a los folios 214 y 216, de las actas que conforman el presente asunto, cursan resultas de las pruebas informativas proveídas mediante oficios T2PJ-2010-609 y T2PJ-2010-610, respectivamente, mediante los cuales se ratifica dicha información. Sin embargo, esta Superioridad no les otorga valor probatorio debido a que nada aporta a la resolución de la controversia ante esta Alzada. Así se decide.-

14.- Marcado con la letra “S”, carteles del horario de trabajo de la empresa demandada, sucursales Sambil y Sierra Maestra. Estas documentales rielan a los folios 118, 119 y siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el horario laborado en la empresa demandada, firmado por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

15.- Marcada con la letra “U”, copia simple de cálculo de liquidación efectuado al ciudadano actor. Esta documental riela al folio 120, y la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, quien con respecto a la misma invoco la renuncia tacita de la prescripción. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

16.- Marcada con la letra “V”, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano actor con la ciudadana I.C.F.V.. Esta documental riela al folio 121, y fue reconocida por la parte contra quien se opuso manifestando que la misma es impertinente, sin embargo, considera esta Superioridad que la misma nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

17.- Marcado con la letra “W”, nota manuscrita por el ciudadano actor. Esta documental riela al folio 122, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por carecer de firma que pueda serle oponible, en consecuencia, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

18.- Marcado con la letra “X”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de febrero de 2005. Esta documental riela del folio 123 al folio 128, y fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que desde la fecha indicada se acordó la apertura de sucursales de la empresa demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

19.- Marcado con las letras “Y” “Z” y “AA”, originales de cheques

N° 00000076, 00000049 y 00000037, girado contra la cuenta N° 01080047150100156780, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano J.G.A.. Estas documentales rielan del folio 129 al 131, y a pesar de que fueron reconocidos por la parte actora, considera esta Alzada que no gozan de valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

20.- Marcado con la letra “BB”, cheque N° 00028610, girado contra la cuenta N° 01080047150100105159, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es la empresa demandada así como comprobantes de egresos. Estas documentales rielan del folio 132 al 134, y fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron, por estar presentados en copia simple y no emanar del actor, razón por la cual, considera esta Alzada que quedan desechados del material probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Solicitó que se oficiase al diario PANORAMA, a los fines de remitiese a este despacho copia certificada del la edición correspondiente al 15 de junio de 2007, específicamente la página 2.6. Al efecto, el tribunal A-quo al momento de la admisión de los medio probatorios promovidos, negó la misma por considerarla inoficiosa, en consecuencia esta Alzada no tiene material alguno que valorar. Así se decide.-

2.- Solicitó que se oficiase a las Unidades Educativas A.B. y MADRE LAURA, a los fines de que informasen la dirección de los representantes manifestada al momento de inscribir a los niños J.G.A. y P.C.A.. Al efecto, en fecha 03 de marzo de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-609 y T2PJ-2010-610, de los cuales se recibieron resultas en fecha 15 de junio de 2010, cursantes a los folios 214 y 216, mediante los cuales informan que durante el periodo escolar 2003 – 2004, los hijos del ciudadano actor J.G.A. y P.C.A., estudiaban en el estado Mérida. Sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

3.- Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase “Si el titular de la Cuenta Corriente

01080047110100105159 es del ciudadano J.G.A., y en caso positivo informe acerca del saldo de dicha cuanta para la fecha comprendida 01-06-2007 y 15-06-2007, al efecto en fecha 03 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-611, del cual se recibió resultas en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual informa que en la cuenta referida, figura como titular la empresa Multideportes Acosta C.A. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

4.- Solicitó que se oficiase a al entidad financiera BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal “Si el titular de la Cuenta Corriente 01340404604043013691 es de la ciudadana I.C.F.V., C.I: 9.780.781, y en caso positivo informe acerca del saldo de dicha cuanta para la fecha comprendida 01-06-2007 y 15-06-2007”. Al efecto, en fecha 03 de marzo de libró oficio N° T2PJ-2010-612, sin embargo, no consta en el expediente resulta alguna de dicha prueba en consecuencia considera esta Alzada que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.E.V., A.M., NECYALI ZAMBRANO, K.G.P., E.G.L., E.P., J.D.B., HERIBNEL J.T., ORLAY FERRER y SHIRLY NOVA.

A.M.: manifestó que mantuvo una relación laboral con la empresa en fecha 23 de mayo de 2008, que no conoce al actor, que el ya no presta servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2010, que era empleado de seguridad, verificaba mercancías y facturas y le rendía cuentas al señor Cayo que era el presidente de la empresa.

E.G.L.: manifestó que laboró para la empresa, en la sede de Sierra Maestra, desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 2009, atendiendo a los clientes, que conoce al actor por medio de sus hermanos, pero que el mismo no labora en la empresa, que el ya no trabaja para la demandada porque encontró otro trabajo mejor, y que cuando comenzó a prestar servicios a la empresa el actor no trabajaba allí.

NECYALI ZAMBRANO: manifestó que laboró para la empresa en la sucursal de Sierra Maestra, hasta la fecha 26 de marzo de 2010, que conoce al actor porque es hermano de los dueños pero que el mismo no trabajaba allí, que nunca ha recibido ordenes del actor, que sus funciones eran de asistente administrativo.

J.D.B.: manifestó que presto servicios para la demandada desde el 18-08-2006 en el Sambil, después de mayo o junio de 2008 fue trasladado a Sierra Maestra, y que el 15 de mayo de 2010 termino la relación laboral, que era vendedor y depositario, que cuando empezó a trabajar el ciudadano actor no laboraba para la empresa, que nunca ha sido su compañero de trabajo, que la empresa necesitaba permiso del DARFA, para la venta de armería, caza y pesca.

HERIBNEL J.T.: manifestó que presto servicios para la empresa del 4 de octubre de 2007 hasta el 4 de octubre de 2008, primero en Sierra Maestra y segundo en el Sambil, que conoce al actor de vista, que nunca fue su compañero de trabajo, que entro como gerente de tiendas, que era un personal de confianza. Y que anterior a ella no había gerente solo supervisor.

ORLAY FERRER: manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa desde mayo de 2008, que no conoce al actor, que la empresa vende armamentos, y que el actor no trabajaba para la empresa.

Con respecto a dichas testimoniales, esta Alzada considera que no gozan de valor probatorio, ya que de sus deposiciones manifiestan una parcialidad para con la demandada y en consecuencia quedan desechados del p.A. se decide.-

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos D.E.V., K.G.P., E.P., y SHIRLY NOVA, al no haberse presentado a la audiencia oral de juicio a rendir sus declaraciones, considera esta Superioridad que con respecto a ellos no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la

relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.

Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita doctrinaria: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

Nuestro Código Civil, la define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El instituto Jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la

contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso de tiempo que establece la ley para que opere la prescripción.

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, tanto en el libelo de la demanda, así como, en el escrito de contestación de la demanda, y siendo el punto controvertido ante esta Alzada, si realmente opero la prescripción de la acción; se observa que en virtud de que en su escrito de contestación la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral con el actor, es entonces, el punto medular a ser determinado en el caso concreto la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes, ahora bien, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral que unió a las partes.

Así las cosas, al analizar la procedencia o no de la defensa de la prescripción, esta Alzada observa que en el caso concreto, la parte actora alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día 15 de mayo de 1994 y culmino el día 31 de octubre de 2008, cuando a su decir, fue despedido injustificadamente; mientras la parte demandada alega que la relación laboral comenzó el día 17 de septiembre de 2005 y culmino el día 15 de junio de 2007, por abandono de trabajo, alegando que la interposición de la demanda se realizó el 20 de octubre de 2009 y la certificación de la notificación se realizo el día 27 de noviembre de 2009, por lo que -según su dicho- habían transcurrido entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses, es decir, que para la demandada transcurrió holgadamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así, lo manifestó en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, estando en el caso especifico controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la determinación de dicha fecha configura el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha

fecha, se observa que a tales efectos, promueve la demandada en su escrito de promoción de pruebas una publicación por prensa de fecha 15 de junio de 2007, con la cual pretende demostrar que en la referida fecha de publicación culminó la relación laboral con el ciudadano J.G.A.B., sin embargo, en la valoración de las pruebas realizadas por esta Alzada, a dicha publicación no se le otorga valor probatorio, por ser un documento privado que fue desconocido por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, además de no tener los periódicos por si solos valor probatorio hasta tanto se compruebe por otros medios la autenticidad de lo publicado; en materia laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es necesario que el actor este debidamente notificado de que a culminado la relación laboral para que el lapso de prescripción comience a transcurrir, y mal puede esta Alzada considerar que por dicha publicación en prensa realizada el día 15 de junio de 2007, se dio por finalizada la relación laboral.

Por otra parte uno de los principios que rige el sistema Procesal Venezolano es el de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, porque de lo contrario resultaría muy fácil para un patrono en determinado momento publicar en prensa que un trabajador ya no labora para él, y liberarse de sus obligaciones laborales, e incluso encontrarse el trabajador al momento de la verdadera finalización de la relación laboral que su causa esta prescrita, dada una publicación realizada por su patrono en determinada fecha. Consecuencialmente no puede esta Superioridad otorgar valor probatorio a dicha publicación y no habiendo otra prueba en el expediente que sustente lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda no puede tomarse como fecha de terminación laboral el día 15 de junio de 2007. Así se decide.-

Igualmente, a pesar de que la carga de la prueba es de la demandada -se insiste-, en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta Alzada realiza un análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, evidenciándose que corre inserto al expediente una constancia de trabajo promovida por la parte actora, a la cual esta Alzada le otorgo pleno valor probatorio, de fecha 16 de junio de 2008 otorgada por la empresa demandada MULTIDEPORTES ACOSTA C.A., a favor del ciudadano actor J.G.A., y en contraste a la misma promueve la parte demandada un contra documento suscrito por el actor, al cual esta Alzada le otorga igualmente valor probatorio, en dicha documental el actor manifiesta que la referida carta de trabajo, antes mencionada fue otorgada para

una simple formalidad, ahora bien, manifestó esta Superioridad al momento de valorar dicha documental, que la misma atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, además, la intención de la empresa de realizar un presunto fraude a la Ley, otorgando constancias de trabajo, y luego realizando contra documentos, manifestando que dichas constancias son una simple formalidad; sin embargo, a los fines de determinar si opero o no la prescripción de la acción, con dichas documentales (constancia de trabajo, y contra documento), se evidencia que para la fecha 16 de junio de 2008, el actor aún tenia una relación laboral para con la demandada. Así se decide.-

En consonancia con lo anteriormente expuesto, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el P.L., entonces la fecha de terminación de la relación laboral en el caso concreto es el día 31 de octubre de 2008, comenzando desde esta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, es decir, el lapso de un (1) año, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción expiraría en el caso concreto el día 31 de octubre de 2009. Ahora bien, la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 16 de octubre de 2009, y el día 4 de noviembre de 2009 se materializo la notificación de la demandada tal como se evidencia del folio 32, de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta antes del lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación de la demandada fue realizada de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al día en el que nacía el derecho de la demandada de oponer la prescripción, en conclusión, declara esta Superioridad que es improcedente la defensa de la prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

En este mismo orden de ideas, una vez que esta Alzada, constato que no operó la prescripción de la acción en la presente causa, procede a resolver el fondo de la controversia según lo establecido por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 4 de diciembre de 2008, en la cual se establece lo siguiente:

En este sentido, señala quien recurre, que cuando el Juzgador de Alzada anuló la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.

En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

(Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido pasa esta Alzada a resolver cuales de los conceptos solicitados por el actor en el libelo en su demanda es procedente conforme a derecho y bajo las siguientes premisas:

En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor durante la duración de la relación laboral, no habiendo la parte demandada -quien tenia la carga de la prueba- traído al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda se tienen como ciertos lo alegado por el actor siempre que los mismos estén ajustados a derecho. Así se decide.-

Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de mayo de 1994

Fecha de terminación de la relación laboral: 31 de octubre de 2008.

Duración de la relación laboral: 14 años, 5 meses y 16 días.

Procede ahora esta Superioridad a resolver uno a uno los conceptos reclamados:

  1. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (CORTE DE CUENTAS): solicita el trabajador este concepto de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 1994 hasta el mes de junio del año 1997.

    Indemnización por antigüedad: 30 días por cada año de servicio multiplicado por el salario devengado por el trabajador al mes de mayo de 1997.

    Días por año Salario diario Total

    15-05-1995: 30 días 60 bolívares 1.800 bolívares

    15-05-1996: 30 días 60 bolívares 1.800 bolívares

    15-05-1997:30 días 60 bolívares 1.800 bolívares

    TOTAL: Bs. 5.400,00

    En cuanto a la compensación por transferencia derivada de la aplicación del articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y respetando el limite máximo de bolívares establecido en el referido articulo.

    Días por año Salario diario Total

    15-05-1995: 30 días 10 bolívares 300bolívares

    15-05-1996: 30 días 10 bolívares 300 bolívares

    15-05-1997:30 días 10 bolívares 300 bolívares

    TOTAL: Bs. 900,00

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL MES DE JULIO DE 1997:

    Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el salario integral percibido por el trabajador mes a mes durante la relación laboral a partir del mes de julio de 1997 de la siguiente forma:

    • Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    • Alícuota de Utilidades: 15 días x salario normal/ 360

    • Alícuota de Bono Vacacional: 7 días en el primer año más 1 día adicional por cada año de antigüedad hasta la finalización de la relación laboral x salario normal/ 360

    PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA B. VACACIONAL (SND x BV DÍAS/360) ALÍCUOTA UTILIDADES (SND x 15 DÍAS/360 SALARIO INTEGRAL DIAS CAPITAL

    SALARIO NORMAL DIARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    jul-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 318,33 19,43 5,15

    ago-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 636,67 19,86 10,54

    sep-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 955,00 18,73 14,91

    oct-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 1.273,33 18,34 19,46

    nov-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 1.591,67 18,72 24,83

    dic-97 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 1.910,00 21,14 33,65

    ene-98 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 2.228,33 21,51 39,94

    feb-98 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 2.546,67 29,46 62,52

    mar-98 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.900,37 30,84 74,54

    abr-98 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 3.254,07 32,27 87,51

    may-98 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 3.607,78 38,18 114,79

    jun-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.962,41 38,79 128,08

    jul-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.317,04 53,25 191,57

    ago-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.671,67 51,28 199,64

    sep-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.026,30 63,84 267,40

    oct-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.380,93 47,07 211,07

    nov-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.735,56 42,71 204,14

    dic-98 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.090,19 39,72 201,59

    ene-99 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.444,81 36,73 197,27

    feb-99 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.799,44 35,07 198,71

    mar-99 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 7.154,07 30,55 182,13

    abr-99 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 7.508,70 27,26 170,57

    may-99 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 7 496,48 8.005,19 24,80 165,44

    jun-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.360,74 24,84 173,07

    jul-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.716,30 23,00 167,06

    ago-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 9.071,85 21,03 158,98

    sep-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 9.427,41 21,12 165,92

    oct-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 9.782,96 21,74 177,23

    nov-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 10.138,52 22,95 193,90

    dic-99 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 10.494,07 22,69 198,43

    ene-00 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 10.849,63 23,76 214,82

    feb-00 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 11.205,19 22,10 206,36

    mar-00 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 11.560,74 19,78 190,56

    abr-00 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 11.916,30 20,49 203,47

    may-00 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 9 768,00 12.684,30 19,04 201,26

    jun-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 13.112,07 21,31 232,85

    jul-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 13.539,85 18,81 212,24

    ago-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 13.967,63 19,28 224,41

    sep-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 14.395,41 18,84 226,01

    oct-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 14.823,19 17,43 215,31

    nov-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 15.250,96 17,70 224,95

    dic-00 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 15.678,74 17,76 232,05

    ene-01 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 16.106,52 17,34 232,74

    feb-01 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 16.534,30 16,17 222,80

    mar-01 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 16.962,07 16,07 227,15

    abr-01 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 17.389,85 16,05 232,59

    may-01 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 11 941,11 18.330,96 16,56 252,97

    jun-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 18.759,85 18,50 289,21

    jul-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 19.188,74 18,54 296,47

    ago-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 19.617,63 19,69 321,89

    sep-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 20.046,52 27,62 461,40

    oct-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 20.475,41 25,59 436,64

    nov-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 20.904,30 21,51 374,71

    dic-01 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 21.333,19 23,57 419,02

    ene-02 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 21.762,07 28,91 524,28

    feb-02 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 22.190,96 39,10 723,06

    mar-02 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 22.619,85 50,10 944,38

    abr-02 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 23.048,74 43,59 837,25

    may-02 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 13 1115,11 24.163,85 36,20 728,94

    jun-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 24.593,85 31,64 648,46

    jul-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 25.023,85 29,90 623,51

    ago-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 25.453,85 26,92 571,01

    sep-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 25.883,85 26,92 580,66

    oct-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 26.313,85 29,44 645,57

    nov-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 26.743,85 30,47 679,07

    dic-02 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 27.173,85 29,99 679,12

    ene-03 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 27.603,85 31,63 727,59

    feb-03 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 28.033,85 29,12 680,29

    mar-03 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 28.463,85 25,05 594,18

    abr-03 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 28.893,85 24,52 590,40

    may-03 2.800,00 93,33 3,11 3,89 100,33 15 1505,00 30.398,85 20,12 509,69

    jun-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 30.901,81 18,33 472,03

    jul-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 31.404,78 18,49 483,90

    ago-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 31.907,74 18,74 498,29

    sep-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 32.410,70 19,99 539,91

    oct-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 32.913,67 16,87 462,71

    nov-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 33.416,63 17,67 492,06

    dic-03 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 33.919,59 16,83 475,72

    ene-04 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 34.422,56 15,04 431,43

    feb-04 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 34.925,52 14,46 420,85

    mar-04 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 35.428,48 15,20 448,76

    abr-04 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96 35.931,44 15,22 455,73

    may-04 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 17 1710,07 37.641,52 15,40 483,07

    jun-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 38.145,78 14,92 474,28

    jul-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 38.650,04 14,45 465,41

    ago-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 39.154,30 15,01 489,75

    sep-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 39.658,56 15,20 502,34

    oct-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 40.162,81 15,02 502,70

    nov-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 40.667,07 14,51 491,73

    dic-04 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 41.171,33 15,25 523,22

    ene-05 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 41.675,59 14,93 518,51

    feb-05 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 42.179,85 14,21 499,48

    mar-05 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 42.684,11 14,44 513,63

    abr-05 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26 43.188,37 13,96 502,42

    may-05 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 19 1916,19 45.104,56 14,02 526,97

    jun-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 45.610,11 13,47 511,97

    jul-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 46.115,67 13,53 519,95

    ago-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 46.621,22 13,33 517,88

    sep-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 47.126,78 12,71 499,15

    oct-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 47.632,33 13,18 523,16

    nov-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 48.137,89 12,95 519,49

    dic-05 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 48.643,44 12,79 518,46

    ene-06 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 49.149,00 12,71 520,57

    feb-06 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 49.654,56 12,71 525,92

    mar-06 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 50.160,11 12,31 514,56

    Abr-06 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 50.665,67 12,11 511,30

    may-06 2.800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 21 2123,33 52.789,00 12,15 534,49

    jun-06 2.800,00 93,33 4,15 3,89 101,37 5 506,85 53.295,85 11,94 530,29

    jul-06 2.800,00 93,33 4,15 3,89 101,37 5 506,85 53.802,70 12,29 551,03

    ago-06 2.800,00 93,33 4,15 3,89 101,37 5 506,85 54.309,56 12,43 562,56

    sep-06 3.000,00 100,00 4,44 4,17 108,61 5 543,06 54.852,61 12,32 563,15

    oct-06 3.000,00 100,00 4,44 4,17 108,61 5 543,06 55.395,67 12,46 575,19

    nov-06 3.000,00 100,00 4,44 4,17 108,61 5 543,06 55.938,72 12,63 588,76

    dic-06 3.000,00 100,00 4,44 4,17 108,61 5 543,06 56.481,78 12,64 594,94

    ene-07 4.000,00 133,33 5,93 5,56 144,81 5 724,07 57.205,85 12,92 615,92

    feb-07 4.000,00 133,33 5,93 5,56 144,81 5 724,07 57.929,93 12,82 618,88

    mar-07 4.000,00 133,33 5,93 5,56 144,81 5 724,07 58.654,00 12,53 612,45

    abr-07 4.000,00 133,33 5,93 5,56 144,81 5 724,07 59.378,07 13,05 645,74

    may-07 4.000,00 133,33 5,93 5,56 144,81 23 3330,74 62.708,81 13,03 680,91

    jun-07 4.000,00 133,33 6,30 5,56 145,19 5 725,93 63.434,74 12,53 662,36

    jul-07 4.000,00 133,33 6,30 5,56 145,19 5 725,93 64.160,67 13,51 722,34

    ago-07 4.000,00 133,33 6,30 5,56 145,19 5 725,93 64.886,59 13,86 749,44

    sep-07 4.000,00 133,33 6,30 5,56 145,19 5 725,93 65.612,52 13,79 754,00

    oct-07 4.000,00 133,33 6,30 5,56 145,19 5 725,93 66.338,44 14,00 773,95

    nov-07 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 67.245,85 15,75 882,60

    dic-07 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 68.153,26 16,44 933,70

    ene-08 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 69.060,67 18,53 1.066,41

    feb-08 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 69.968,07 17,56 1.023,87

    mar-08 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 70.875,48 18,17 1.073,17

    abr-08 5.000,00 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 71.782,89 18,35 1.097,68

    may-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 25 7259,26 79.042,15 20,85 1.373,36

    jun-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 5 1451,85 80.494,00 20,09 1.347,60

    jul-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 5 1451,85 81.945,85 20,30 1.386,25

    ago-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 5 1451,85 83.397,70 20,09 1.396,22

    sep-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 5 1451,85 84.849,56 19,68 1.391,53

    oct-08 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 5 1451,85 86.301,41 19,82 1.425,41

    TOTAL 86.301,41 64.770,91

    Esta Alzada, observa que por concepto de Antigüedad, el cuadro que antecede arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 86.301,41 más la cantidad de Bs. F. 64.770,91 por concepto de intereses sobre dicha antigüedad, para un total de antigüedad más intereses de Bs. F. 151.072,32. Así se establece.-

  3. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    El salario integral base para calcular dichas indemnizaciones, está conformado por el salario integral devengado por el actor en el ultimo mes, en base al limite mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Indemnización 125 Días Ultimo Salario Integral

    Despido injustificado 150 290,37 43.555,50

    Preaviso 90 290,37 26.133,30

    69.688,80

    Visto que el actor indica en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, y que la demandada no logro desvirtuar este alegato del actor, considera esta Superioridad que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón del último salario integral de Bs. F. 290,37 por concepto de Indemnización por antigüedad por Despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. F. 43.555,50), y por concepto de preaviso omitido la cantidad de 90 días lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. F. 26.133,30), para un total por ambos conceptos de (Bs. F. 69.688,80). Así se decide.-

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponde al extrabajador por este concepto la cantidad de 12,5 días a razón del salario diario promedio del ultimo año en el que se genero el derecho, durante la relación laboral arrojando un monto adeudado de bolívares (Bs. F. 2.833,37). Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas 2008 Días Salario promedio anual Salario promedio diario Total Bolívares

    12,5 6.800,00 226,67 2.833,37

  5. VACACIONES FRACCIONADAS:

    Le corresponden a la actora la cantidad de 10,8 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, a razón de Bs. F. 266,67 lo arroja un monto adeudado de bolívares (Bs. F. 2.880,03). Así se decide.-

    Período Días TOTAL

    Salario normal

    Fracción 2008 10,8 266,67 2.880,03

  6. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

    Le corresponden al actor la cantidad de 139,5 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, a razón de Bs. F. 266,67 arroja un monto adeudado. (Bs. 37.200,46). Así se decide.-

    Período Días Salario Normal

    (Bs.) TOTAL

    1997 7 266,67 1.866,69

    1998 8 266,67 2.133,36

    1999 9 266,67 2.400,03

    2000 10 266,67 2.666,70

    2001 11 266,67 2.933,37

    2002 12 266,67 3.200,04

    2003 13 266,67 3.466,71

    2004 14 266,67 3.733,38

    2005 15 266,67 4.000,05

    2006 16 266,67 4.266,72

    2007 17 266,67 4.533,39

    Fracción 2008 7.5 266,67 2.000,02

    Total Bono Vacacional

    37.200,46

  7. INDEMNIZACION POR GUARDERIA:

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.080,00 por este concepto, por el periodo de tiempo de 1997 hasta el 2003, alegando que para la fecha sus hijos eran menores de 5 años, en relación a dicho punto esta Superioridad considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano M.M.M., en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual estableció:

    (…) Por consiguiente, se deduce de la denuncia que nos ocupa que el formalizante realmente quiso delatar la infracción por falta de aplicación sólo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que esta Sala pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa bajo estas condiciones.

    Así las cosas, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que en autos estaban “acreditados” todos los elementos fácticos que hacían posible la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de guardería, la recurrida desechó tal pedimento limitándose en señalar lo que “debió hacer el actor para reclamar el derecho que le correspondía”.

    Pues bien, independientemente de la apreciación del formalizante sobre cómo debió actuar o proceder la recurrida, se observa del estudio de la sentencia de alzada que la misma da por hecho o establece que no se “constató que el actor haya efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado”, establecimiento que hace producto de lo verificado soberanamente por ella, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría exigírsele a la alzada la aplicación de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es necesario señalar, que si lo pretendido por el recurrente fue demostrar que de los elementos probatorios se desprendían circunstancia distintas a la establecidas por el sentenciador, la vía idónea no era a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma.

    Ahora bien, vista la inquietud del formalizante en cuanto a la procedencia o no de la indemnización, que a su decir, le correspondía por el incumplimiento por parte del patrono de la obligación social de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de las guarderías, esta Sala de Casación Social, estima necesario pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

    Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde

    puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

    Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

    a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

    b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello. Este servicio no se considerará parte del salario

    Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a continuación: (…)

    Ahora bien, con la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

    En sintonía con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa en el entendido que la relación laboral se desarrolló y culminó antes de la vigencia del artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que la indemnización por concepto de guardería reclamada por el ciudadano M.M.M., por concepto de guardería, debía declararse improcedente, pues como se dijo, la única sanción que tenía el incumplimiento de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la indemnización prescrita en el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, cumpliendo con el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, es forzoso señalar que efectivamente, e independientemente de la apreciación y establecimiento de los hechos del juez superior, la indemnización reclamada por concepto del beneficio de guardería debía desecharse.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anteriormente establecido se evidencia que el concepto del pago de la guardería que el actor reclama se extendió hasta el año 2003, en el cual estaba vigente el artículo 126. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2.002 (ahora derogado), en el cual no se establecía ningún tipo de indemnización para el

    patrono que no cumpliera con el pago dicho beneficio, indemnización que por su parte si se implemento en el actual Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2.006, y siendo que el mismo evidentemente no estaba vigente para la fecha en que se genero y termino el derecho del actor de recibir el concepto de la guardería, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente dicha reclamación, atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley. Así se decide.-

    TOTALES

    antigüedad articulo 666 L.O.T 5.400,00

    Compensación por transferencia 900,00

    Antigüedad 86.301,41

    Intereses sobre prestaciones sociales 64.770,91

    Indemnización sustitutiva preaviso 43.555,50

    Indemnización por despido 26.133,30

    Vacaciones fraccionadas 2.880,03

    Bono vacacional vencido y fraccionado 37.200,46

    Utilidades fraccionadas 2.833,37

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 269.974,98

    En definitiva, debe la demandada Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A., cancelar al ciudadano J.G.A.B. por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 269.974,98). Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31-10-2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (31-10-2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 4/11/2009, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA, C. A. Y en consecuencia no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000010

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    VP01-R-2010-000617

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