Decisión nº 019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000415

ASUNTO: NP11-R-2009-000034

En fecha 02 de abril de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteados por la Abogada M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada, en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos F.A., L.C., J.G., M.G., J.M. y E.M., respectivamente, contra Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

Ante el Recurso de Apelación incoado por la Representación Judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, la misma es escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de Abril de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha dos (02) de abril de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha catorce (14) de abril de 2009, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de abril de 2009, compareciendo la parte recurrente accionada, procediendo este Juzgador en ese mismo acto, a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, conforme las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

La Apoderada de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Adujo la parte demandada, que la decisión emanada del Juzgado A quo, se fundamenta para declarar con lugar la reclamación intentada por los actores, en la declaración de parte rendida por el representante de la empresa, quien señaló en la referida Audiencia de Juicio, hechos ocurridos con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo de los hoy actores; que para el periodo de tiempo que dicen los actores haber laborado para su representada, el administrador quien fue el que rindió declaración en nombre de la empresa, no se encontraba en esta Ciudad, y que ocasionalmente venia para hacerse presente en la obra para hacer revisiones desde el punto de vista administrativo. Que en ese sentido, no basta con considerar esa declaración para establecer la existencia de la relación alegada.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Visto que el Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación atacando la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la existencia de la relación de trabajo, conforme lo expresado en la declaración de parte rendida por el representante de la empresa demandada, esta Alzada, pasa a analizar la sentencia emanada del Juzgado a quo, específicamente en su parte motiva, la cual es del siguiente tenor:

Al analizar de manera concatenada todos los puntos señalados, puede evidenciarse de manera fehaciente, que la prestación del servicio del ciudadano F.A. para la empresa accionada fue de carácter laboral, por cuanto como ya quedó establecido, las órdenes e instrucciones para la ejecución de la obra las dictaba la empresa, eran constantemente supervisado, todos (sic) las herramientas de trabajo, materiales e insumos eran suministrados por al (sic) accionada, no devengó cantidades superiores a los salarios establecidos en el tabulador del contrato colectivo de la construcción; ni en ningún momento se demostró que el mismo haya suscritos contrato de obras alguno, ni llenare los extremos fácticos de un contratista, para la ejecución de obras en tal magnitud. Por lo tanto al ser demostrado la prestación de servicios de carácter laboral del ciudadano F.A., éste se hace acreedor de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

En relaciona los ciudadanos L.C., J.G., M.G., J.M. y E.Q., éstos manifestaron ser miembros de la cuadrilla que dirigía el ciudadano F.A., todos fueron coincidentes en la manera como entraron a prestar servicios en la obra de construcción “Los Samanes”, la cual le fue asignada a la empresa demandada; todos indicaron que se encontraban en los portones de dicha construcción, y que eran llamados par (sic) entrar a prestar sus servicios como obreros por representantes de la empresa accionada, sobre esta afirmación fueron coincidentes con la exposición del representante de la demandada; de igual forma coincidieron con las declaraciones de la patronal (sic) cuando señalaron que el primer tiempo de la prestación de servicios se desarrollo directamente con la empresa, y fue pasadas las primeras semanas cuando la empresa decidió ejecutar la obra a través de “contratistas”, que era como denominaron en el presente caso al ciudadano F.A.; pudo observarse que fue reconocido por la representación patronal que éste “contratista” tenia un personal a su cargo, indicando que la empresa no tenia responsabilidad alguna para los mismos, “salvo” en caso de accidentes en la ejecución de la obra , que en dichos casos la empresa se hacia responsable según indico. Ante esta situación, esta Juzgadora no puede pasar por alto, la realidad bajo la cual se desarrollo la ejecución de la obra, como fue que la empresa designo a un ciudadano como responsable de su cuadrilla, y era éste quién le efectuaba el pago a los miembros de la cuadrilla, sin que estos miembros de la cuadrilla obtuvieran alguna constancia de quién le efectuaba su pago, con lo cual lógicamente dada la figura jurídica (contratista) que se pretendió emplear, estos miembros de cuadrilla, quedan totalmente desasistidos, y dada la necesidad cierta de trabajar y ganar el sustento para ellos y su familia, prestan servicios en ésta condiciones; por ésta circunstancias tan especiales, no puede esta Juzgadora hacer un análisis estricto de la norma, en cuanto a la manera de traer a los autos por parte de los trabajadores, las pruebas para demostrar la prestación de servicos (sic); ya que evidentemente dadas las condiciones de contratación a éstos se les hace cuesta arriba obtener algún documento que le sirva de prueba en sentido estricto; es por ello, que estando en un estado social de derecho y por sobre todas las cosas, de justicia considera ésta Juzgadora, que quedó suficientemente demostrado en autos la prestación de servicios de los actores ciudadanos L.C., J.G., M.G., J.M. y E.Q., para la empresa demandada, por lo que nación la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos son trabajadores acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide”.

De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora de Juicio, al establecer la existencia de la relación de trabajo, conforme la presunción a favor del trabajador que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar, en primer lugar, en cuanto a la prestación del servicio del Ciudadano F.A., la naturaleza de índole laboral, al quedar establecido que las instrucciones para la ejecución de la obra las dictaba la empresa; era ésta quien ponía a su disposición todas las herramientas de trabajo, materiales e insumos; que no percibía el referido Ciudadano remuneraciones superiores a las previstas en el Contrato Colectivo de la Construcción.

Por otra parte, establece la sentencia recurrida, en relación a la prestación del servicio alegada por los Ciudadanos L.C., J.G., M.G., J.M. y E.Q., que los mismos además de ser contestes en sus dichos, coinciden con lo expresado por el representante legal de la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., cuando manifestaron en el interrogatorio efectuado por el Tribunal a quo, que al inicio de la relación, la prestación del servicio se desarrollo directamente con la empresa y posteriormente a ello la misma decidió ejecutar la obra a través de la figura de contratistas, en este caso con el Ciudadano F.A., quien se encargaba de efectuar los pagos de los miembros de la cuadrilla.

Ahora bien, de la interpretación de la normativa prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el hecho de que debe establecerse preferentemente, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre quien preste el servicio y quien lo reciba, cuando existiere dudas, en cuanto a que si la prestación del servicio alegada es o no distinta a la laboral, siendo ello, es menester para este Juzgador, destacar la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y reiterado por la referida Sala, mediante Sentencia Nro. 337, de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”), la cual expresa:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, Dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Visto que las pruebas documentales promovidas por ambas partes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente, debe este sentenciador reiterar el criterio asumido en casos análogos en este mismo Juzgado y conteste con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apoyarse en la prueba del Interrogatorio de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuesta de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1007, de fecha 8 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:

…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorios, es decir, el juzgador deben atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento

. (Resaltado y subrayado de la Alzada).

En el presente asunto y conforme se evidencia de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, la Jueza al evacuar la prueba que dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que debían presentarse los actores por la demandante y por la empresa demandada, la persona que tuviera conocimientos del asunto y cómo se desarrolló la relación laboral. Por tanto, mal puede la parte demandada señalar como mecanismo de defensa para solicitar la revocatoria de la Decisión, alegar que la persona que rindió declaración por la empresa, no conocía de los hechos que se le preguntaban, siendo responsable única y absolutamente de tal circunstancia la propia demandada, quien por principio legal, no puede alegar su propia falta de interés y diligencia en la solución del presente juicio.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada, sostiene, que al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre la demandada y los demandantes, calificándola de "relación mercantil" con respecto al Ciudadano F.A. y negándola con respecto a los demás litisconsortes activos, operó la presunción de la relación laboral, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos que desvirtúen la relación de trabajo, lo cual no fue demostrado, y siendo ello así, los servicios prestados por los ciudadanos F.A., L.C., J.G., M.G., J.M. y E.Q. para la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., deben ser declaradas de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos F.A., L.C., J.G., M.G., J.M. y E.Q. contra la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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