Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000211

ASUNTO : YP01-P-2004-000047

RESOLUCION No. 43.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.E.D.L., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. O.U..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: R.J.G.N., titular de las cedula de Identidad N° V-17.525.547.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del Código Penal.

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: R.J.G.N., venezolano, de 30 años de edad, obrero, nacido el 18-08-85,soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Tucupita Estado D.A., titular de las cedula de Identidad N° V-17.525.547

II

DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en la calle Manamo, de Tucupita, Estado D.A., donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., al mando del funcionario H.F., fueron informado que en el sector el Jobo se encontraba un ciudadano efectuando varios disparos con un arma de fuego, al trasladarse al sitio, avistaron a un sujeto que al ser identificado resultó ser R.J.G.N., a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, contentivo en su interior de un cartucho percutido color rojo, no portando permiso alguno.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público, abg. N.R.A., ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: R.J.G.N., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del Código Penal. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

del Circuito Judicial Penal del Edo D.A. en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano R.J.G.N., como presunto autor del delito de : PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del Código Penal.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 05 de abril de 2011, impuso al acusado: R.J.G.N., del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del Código Penal, tiene asignado una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 04 años de prisión.

Así el calculó y por cuanto el acusado: R.J.G.N., admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad por cuanto no hay violencia contra las personas. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: R.J.G.N.; a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del Código Penal, y a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a 24 de Marzo de 2011. Remítase en su oportunidad para el Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenando que se deje sin efecto el oficio 1357, de fecha 05 de Diciembre de 2007, donde se ordenó la captura del acusado, por cuanto el mismo se puso a derecho.

EL JUEZ

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. O.U.

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