Decisión nº PJ0642011016 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000604.

DEMANDANTE: A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.115.691, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.367.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la forma de sociedad limitada, ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1971, bajo el Nro.42, libro 73, tomo 2, posteriormente transformada a compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado hoy Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, bajo el No. 09, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., RONALD BERMUDÉZ ACOSTA, GLACIRA F.P. y C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 103.433 y 103.029 respectivamente.

Motivo: Salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano A.A.A.C., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha primero (01) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue dictaminada en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: A.A.A.C. contra la demandada: CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. y se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos(Bs. F 35.856,7)…”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

RECORRIDO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA

Presentación de la demanda en fecha once (11) de octubre del año 2010, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha trece (13) de octubre del año 2009, se ordenó la revisión por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010, y notificada la demandada en fecha dos (2) de noviembre del año 2010, como consta en las actas del presente asunto, folio 39, redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, para el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante antes identificado junto a su apoderado judicial, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., sentenciando el Tribunal conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia a un acta que riela en el folio Nro.43, publicando el fallo correspondiente el primero (01) de diciembre del año 2010, ejerciendo la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación.

OBJETO DE APELACIÓN

El día 19 de enero del año 2011, se llevó a efecto la audiencia de apelación en el presente asunto, argumentado el recurso por la parte demandada en los siguientes términos:

Parte demandada: La sentencia dictada por esta inferioridad producida con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, como se sabe es una admisión absoluta de los hechos libelados y la parte recurrente tiene dos alternativas tratar de justificar ante esta superioridad los motivos por los cuales inasistió a dicha instalación y /o denunciar los conceptos ordenados a pagar por la primera instancia contrarios a derecho, en este caso la demandada no va a cerciorar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar, porque opinan que fue una falta de administración administrativa y ya la audiencia se había celebrado, no van a inventar nada al respecto porque simplemente se limitan a denunciar algunos puntos que de la sentencia dictada en primera instancia fueron condenados a pagar siendo contrarios a derecho, en primer lugar la sentencia adolece un vicio grave que es la inmotivación absoluta de la sentencia, porque si bien es cierto que la sentencia implica los parámetros a seguir desde el punto de vista procesal cuando hay inasistencia de la audiencia, al momento de ordenar el pago de los conceptos reclamados en el libelo no hace ningún ejercicio numérico de calculo explicativo en relación a de donde emergen tales conceptos y como fueron calculados y bajo que parámetros, limitándose a señalar únicamente el concepto peticionado en el libelo y la cuantificación que coloco el actor en la demanda, para ordenar el pago integro de todos los conceptos reclamados en el libelo, por supuesto que la falta de motivación le impidió al juez de la primera instancia hacer un análisis de los elementos que podían determinar y los conceptos ordenados a pagar eran ajustados y contrarios a derecho como se va hacer ver, hay una sentencia en el caso polar del año 2005, que claramente ordenó a los jueces de primera instancia, aun en los eventos en los que hubiera inasistencia en la audiencia preliminar a motivar la sentencia no es óbice que la sentencia que se publica en los cinco (05) días siguientes para que se incumpla un requisito que garantice el derecho a la defensa para las partes, para poder ver cuales son los motivos en que se fundamenta, es por ello que la sentencia esta totalmente inmotivada y debe declararse su nulidad y analizar nuevamente la situación jurídica expuesta del libelo para saber cuales conceptos son o no son procedentes, en cuanto a los conceptos, existen cuatro (04) elementos contenidos en el fallo que fueron ordenados a pagar y que deben ser revisados por esta superioridad: 1- Todos los cálculos que realiza el demandante en cuanto a los conceptos laborales que reclama el pago, son realizados en función de su antigüedad efectiva en cuanto a la prestación de servicio con una adición de tres (03) meses que los extrae de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que al serle omitido el preaviso de esos tres (03) meses a los que tenia derecho de ser preavisado, deben agregársele a la antigüedad, esto es correcto si y sólo si el demandante es un empleado de dirección, hay sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social que señalan que no pueden pedirse al mismo tiempo las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, prevista en el artículo 125 y a su vea la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho la Sala de Casación Social que el artículo 104 sólo se aplica con los empleados de dirección porque son los únicos que pueden ser preavisados que van hacer despedidos de resto todos los demás empleados tienen estabilidad, si tienen estabilidad no se les puede avisar que van hacer despedidos, obviamente es una situación contradictoria y por eso la Sala ha dicho que el 104 sólo se le aplica a los empleados de dirección, por eso el demandante que no es de dirección no podía pretender la aplicación de este artículo 104 y a la vez la indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el 125, de manera que todos los cálculos deben ser revisados hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral y no hasta los tres meses adicionales que le suman por el artículo 104, obviamente ese recalculo genera una diferencia que va hacer restada del monto condenando a pagar . 2- Esta referido a las vacaciones del último período no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas, ocurre que la empresa que demanda es el Centro Materno Infantil S.M., esto no es mas que un centro de atención hospitalaria, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en cierto entes donde las actividades de trabajo no sujetas a interrupción no existe la posibilidad de condenar días feriados, porque la actividad debe prestar permanentemente, el artículo 213 que esta reglamentado en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el literal d) establece de manera expresa que las actividades que se prestan en centro hospitalario y clínicas no están sujetas a interrupción, al no estar sujetas a interrupción, no puede entenderse que en este sector exista días feriados porque todos son hábiles, así los dice expresamente la Ley, que cuando un trabajador en este segmento va a disfrutar vacaciones se le pagan los días que tiene por derecho de disfrute pero no se le incluye pago de días feriados porque en este sector no existen días feriados, la única modificación que ha sucedido en relación a este concepto es que a partir de la última reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se considera el domingo aún en los sectores donde no se condenaba feriados si se trabajaba se tiene que pagar adicional y eso es lo que se ha hecho a partir de la última entrada en vigencia, lo que se ha convertido en una penalización o mejor dicho pago adicional más no el cambio de la concepción de ese día para este sector, en síntesis si el demandante pretende el pago de sus vacaciones no disfrutadas del último período más el pago de las vacaciones fraccionadas, ciertamente hay que cancelarlas en los días que le corresponde según la Ley sin incluirle pago de días adicionales por feriados ya que en este sector tales días no puede considerarse. 3- Cuando se reclaman las vacaciones fraccionadas el demandante además de reclamar los días que le corresponde, también exige el pago de los días adicionales de descanso, fines de semana y feriado, se quiere hacer ver que cuando se reclaman vacaciones fraccionadas, se reclama el día efectivamente que corresponda según la alícuota y la regla de tres que se deba hacer, no incluye como son disfrutes efectivo los días domingos y feriados y los días de descanso, es decir, lo que corresponde es una regla de tres (03) sin incluir los días adicionales porque no se esta hablando de disfrute. 4- Hay un reclamo por concepto por salarios caídos del inicio de un procedimiento por Inspectoría de Trabajo, por considerar que ha sido despedido injustificadamente que culminó con una resolución administrativa que culminó con el pago de los salarios caídos, esta resolución señala sólo a que hubiera lugar, no explica a partir de que momento se pagan los salarios caídos, el pago de los salario caídos según criterio jurisprudencial debe hacer desde la fecha de la notificación del procedimiento correspondiente, por lo cual debe ser limitados a esa fecha especifica.

Observaciones de la parte actora: No asisten a la audiencia preliminar, debe ser por mal cálculo y ahora vienen con esta sorpresa que realmente no se esperaba le solicita al Tribunal que si de verdad tienen derecho a lo que están pidiendo, que revise todo, es todo lo que alega.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 16 de marzo del año 1992, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A, desempeñándose en su último cargo como jefe de seguridad devengando un último salario mensual de Bs.1170, es decir, Bs.39,00 diarios como salario básico. Que en fecha 26/03/2010, al llegar a sus labores le impidieron la entrada conjuntamente con otros compañeros de labores, por orden de la ciudadana G.M., quien funge como directora de la demandada. Que fue a la inspectoría del trabajo a solicitar un procedimiento de reenganche y salarios caídos en fecha 12/04/2010, el cual siguió su curso legal hasta haber la p.a. de fecha 11/06/2010, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fecha 08/07/2010, en el informe emitido por el abogado F.R. encargado de realizar la ejecución forzosa de reenganche manifestó que se negaban a acatar la orden. Que por ello demandada prestaciones sociales y pago de salarios caídos a fin de esclarecer su situación laboral. Que ingresó el día 16 de marzo del año 1992, egreso el 26 de marzo del año 2010. La causa del despido fue injustificada. Que el tiempo de servicio fue de 18 años, 10 días. Que devengó salario mínimo encontrándose acaparado por la inamovilidad absoluta de Ley. Que reclama los siguientes conceptos: Salarios Caídos, intereses de mora, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, salario dejado de pagar mes de marzo. Reclama la cantidad de Bs.43.148, 78.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Riela en el expediente bajo estudio en el folio Nro.43 auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada al referido acto, por lo cual se pasó a dictar el dispositivo del fallo correspondiente presumiendo la admisión de los hechos. Así se establece.

En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la primera audiencia preliminar, sin embargo la parte demandada no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Al contrario de ello, sus argumentos se refieren a denuncias de derecho en cuanto al fondo de la presente controversia, específicamente relacionados con la nulidad del fallo por inmotivación; asi como los cálculos en los conceptos reclamados. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como han sido el libelo como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si el fallo está viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2- Puntualizar si el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se le aplica a los empleados de dirección, por eso el demandante que no es de dirección no podía pretender la aplicación de este artículo 104 y a la vez la indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el 125.

3- Establece si a la empresa demandada debe aplicársele el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar sujeta a interrupción, por lo cual no existe la posibilidad de condenar días feriados en el pago de las vacaciones vencidas.

4- Determinar si es procedente la reclamación de días feriados en las vacaciones fraccionadas.

5- Señalar si el pago de los salarios caídos debe hacerse desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandada, se observa que no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, sin embargo debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, establece la norma adjetiva laboral lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

Debe indicarse, que la parte demandada acepta que su incomparecencia no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, indistintamente debe expresarse que tal acto era de carácter obligatorio, aunado a que la empresa demandada contaba con otros apoderados judiciales, que debieron asistir a el acto más importante que inviste el proceso laboral venezolano, sin embargo la norma in comento le otorga a la parte demandada la oportunidad de recurrir aunque no tuviere motivos justificados para su incomparecencia, a los fines de apelar sobre los conceptos y los términos de la sentencia recurrida y al respecto la parte demandada denuncia cinco (05) delaciones a saber, las cuales serán analizadas de manera individual a los fines de realizar una sentencia pedagógica.

La primera de ellas referida a verificar si el fallo está viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal A quo, en el sentido que el fallo objeto de apelación no está redactado en términos claros, precisos y lacónicos, se observa que el mismo no señaló los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no esta claro como se verificaron los montos peticionados, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga, en la sentencia falta las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia. Asi se decide

Así las cosas, con respecto a la segunda de las delaciones referida a puntualizar si el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se le aplica a los empleados de dirección, por cuanto el demandante que no es de dirección no puede pretender la aplicación de este artículo 104 y a la vez la indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el 125.

Al respecto señala, sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco., de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contar Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.) lo siguiente:

“… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (Negrilla de esta Alzada).

Es por la razón, antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No. C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnización por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama el accionante, el pago de acuerdo a los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandada, por lo tanto se procederá en la parte infine de la presente decisión a señalar lo relacionado al monto condenado de acuerdo con el pago de la indemnización por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 eiusdem . Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede al análisis de la tercera denuncia relacionada si la empresa demandada debe aplicársele el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar sujeta a interrupción, por lo cual no existe la posibilidad de condenar días feriados en el pago de las vacaciones vencidas.

Establece el capítulo VII “De la Estabilidad del Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Capítulo VII

De la Estabilidad en el Trabajo

Artículo 112

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

En principio se señala, que el accionante de autos tenía estabilidad en el trabajo, en virtud de no ostentar ser un empleado de dirección.

De tal manera que, establece la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

Capítulo IV

De los Días Hábiles para el Trabajo

Artículo 211

Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    Así las cosas, la parte demandada recurrente arguye que el accionante de autos no gozaba de días feriados, en virtud que la empresa demandada presta un servicio de interés público, que no puede ser susceptible de interrupción, alegato este valedero en derecho, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia resulta procedente la denuncia alegada por la parte demandada. Así se decide.

    En consecuencia, se concluye que las vacaciones vencidas reclamadas en el escrito libelar, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido haber disfrutado sus vacaciones de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.

    Con relación a la cuarta de las denuncias referida a determinar si es procedente la reclamación de días feriados en las vacaciones fraccionadas. Igualmente se señala que en primer lugar, en virtud de los argumentos analizados en la tercera de las denuncias señalada, el mismo resultaría improcedente, sin embargo, al momento de verificar las vacaciones fraccionadas en un trabajador ordinario que labore en un establecimiento susceptibles a interrupción igualmente resultaría improcedente, ya que sólo procede la inclusión del pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado sus vacaciones de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones vencidas más no a las vacaciones fraccionadas, en consecuencia resulta sin lugar lo denunciado. Así se decide.

    Con respecto a la última denuncia referida a si el pago de los salarios caídos debe hacerse desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo.

    Esta Alzada establece lo siguiente, en virtud del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica, de fecha 28 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.T.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, señalo lo siguiente:

    Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide. Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de julio de 2005 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

    Siendo así las cosas, y en virtud del criterio ut supra, resulta evidente que el actor tiene derecho que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, sin embargo, estos se deben calcular desde el momento de la notificación de la p.a., vale decir, trece (13) de mayo del año 2010, hasta la interposición de la presente reclamación, vale decir, once (11) de octubre del año 2010. Así se decide.

    Una vez a.t.l.p. denunciados ante esta Instancia, esta Alzada pasa al cálculo de los conceptos peticionados, y en virtud de la nulidad de la sentencia este Superior Tribunal adquiere plena jurisdicción para conocerlos: En consecuencia se tiene que:

    A.A.A.C.

    Fecha de Inicio: 16 de marzo del año 1992

    Fecha de terminación: 26 de marzo del año 2010

    Duración de la relación laboral: 18 años y 10 días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Último Salario Mensual: Bs.1170,00

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la antigüedad debe calcularse por el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, salario integral este conformado al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en el artículo 174 ejusdem a los efectos del cálculo de la antigüedad, así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio no existe probanzas para arribar cual fue el salario devengado mes a mes por el trabajador, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto se tomaron los salarios señalado por el actor en el escrito libelar. Se observa, que el accionante de autos reclama la antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16 de julio del año 1997. Por lo tanto se calcula de seguidas la antigüedad desde el 16 de julio del año 1997, (fecha de entrada en vigencia la Ley) hasta el 26 de marzo del año 2010, (fecha de terminación de la relación de trabajo).

    1- Desde el día 16 de julio del año 1997 al 16 de julio del año 1998: Le corresponde la cantidad de 45 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar.

    2- Desde el día 16 de julio del año 1998 al 16 de julio del año 1999 Le corresponde la cantidad de 62 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado según el escrito libelar.

    3- Desde el día 16 de julio del año 1999 al 16 de julio del año 2000: le corresponde la cantidad de 64 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado según el escrito libelar

    4- Desde el día 16 de julio del año 2000 al 16 de julio del año 2001: Le corresponde la cantidad de 66 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario según el escrito libelar

    5- Desde el día 16 de julio del año 2001 al 16 de julio del año 2002 le corresponde la cantidad de 68 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado según el escrito libelar.

    6- Desde el día 16 de julio del año 2002 al 16 de julio del año 2003: le corresponde la cantidad de 70 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar.

    7- Desde el día 16 de julio del año 2003 al 16 de julio del año le corresponde la cantidad de 72 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad 2004:

    8- Desde el día 16 de julio del año 2005 al 16 de julio del año le corresponde la cantidad de 74 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar.

    9- Desde el día 16 de julio del año 2006 al 16 de julio del año 2007 le corresponde la cantidad de 76 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar.

    10- Desde el día 16 de julio del año 2007 al 16 de julio del año 2008 le corresponde la cantidad de 78 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar.

    11- Desde el día 16 de julio del año 2008 al 26 de marzo del año 2010 le corresponde la cantidad de 80 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar

    12- Desde el día 16 de julio del año 2009 al 26 de marzo del año 2010 le corresponde la cantidad de 82 días de antigüedad, calculado con el salario integral devengado por el accionante mes a mes, de conformidad con el salario devengado en el escrito libelar

    De lo que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.11.472, 87. Así se decide.-

    2- SALARIOS CAIDOS: De este modo, los salarios a que tiene derecho la parte actora son los dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la p.a., trece (13) de mayo del año 2010, hasta la interposición de la presente reclamación, vale decir, once (11) de octubre del año 2010, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes, en razón de ello, se ordena realizar una experticia en las instalaciones de la empresa hoy demandada sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A , a los fines de verificar el salario devengado por un trabajador que se desempeñara en el cargo, en virtud de que no consta en actas los salarios que debió devengar el accionante de autos por motivo del despido injustificado del que acaeció. Así se decide.

    3- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde la cantidad de 150 días X Bs. 39,00. La cantidad de Bs.5.850,00. Así se decide

    4- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde la cantidad de 90ías X Bs. 39,00. La cantidad de Bs.3.510,00. Así se decide

    5-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que la relación laboral en el caso bajo estudio se terminó en fecha 26 de marzo del año 2010, correspondiéndole la cantidad de 15 días X 39,00, vale decir, Bs.585,00. Así se decide.

    6- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que la relación laboral, le corresponde 30 días X Bs.39, 00. La cantidad de Bs.1.170, 00. Así se decide.

    7- BONO VACACIONAL VENCIDO: Es procedente los 22 días reclamados X 39,00, obteniéndose la cantidad de Bs.858, 0. Así se decide.

    8- VACACIONES FRACCIONADAS De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, le corresponde la cantidad de Bs.507, 00 mas 214,50, es decir, la cantidad de Bs.721,5. Así se decide.

    09- SALARIO DEJADO DE CANCELAR EN EL MES DE MARZO. La cantidad de Bs.967, 00. Así se decide.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe la demandada CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A, cancelar al ciudadano A.A.A.C., la cantidad de Bs.25.133,9 MÁS LO QUE ARROJE POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión apelada de fecha primero (01) de diciembre del año 2010, dictada el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A. CUARTO: SE CONDENA, al pago de costas procesales de la demanda, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO SE CONDENA, al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado ante esta Instancia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo en el día dos (02) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. W.S.

    EL SECRETARIO

    Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011016.-

    ABG. W.S.

    EL SECRETARIO

    Asunto: VP01- R-2010-000604.-

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