Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

Exp. N° AP71-R-2013-000002.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.626.764 y V-2.153.443, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED D´WINDT R. y F.M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.490 y 1.692, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.766.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido dada la fase del procedimiento.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2012 (f.54) por la abogada Mildred D´Windt R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.490, en su condición de apoderada judicial de la parte actora -ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D.- contra la sentencia interlocutoria (f.48 al 52) dictada en fecha 07 de diciembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria por cuanto el poseedor obtuvo el consentimiento del propietario para poseer legalmente el bien a través de un contrato de arrendamiento; siendo oída en ambos efectos dicha apelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f.55), en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D. contra el ciudadano C.J.R.J., causa que fuera tramitada en el referido Tribunal.

Recibidas las referidas actuaciones en fecha 07 de enero de 2013 (vto. f.59), luego de la insaculación de ley (f.58 al 59), en fecha 14 de enero de 2.013, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.62).

En fecha 15 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los escritos de informes, compareció la representante judicial de la parte actora recurrente, haciendo uso de este derecho en nombre de sus representados y consignó escrito de informes (f.63 al 64, ambos inclusive).

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 (f.65), este Tribunal dijo vistos, y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día 23 de abril de 2013 inclusive.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta a los folios que van del 1 al 47, libelo de demanda con sus anexos presentada en fecha 27 de noviembre de 2012 por la abogada Mildred D´Windt R., actuando en representación de los ciudadanos J.J.A.D. y D.T.A.D., por acción reivindicatoria contra el ciudadano C.J.R.J., correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el referido Juzgado dictó una resolución in limine litis, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada (f.48 al 52, ambos inclusive).

Contra esa decisión, la parte actora mediante su apoderada judicial presentó diligencia en la cual apeló de la misma (f.54).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la anterior apelación (f.55).

En fecha 07 de enero de 2013, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole -previa insaculación- su conocimiento a éste Tribunal Superior (f.58 y 59).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos J.J.A.D. y D.T.A.D. contra el ciudadano C.J.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

- III –

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“En primer lugar, debe este juzgador señalar que la parte actora pretende reivindicar un local comercial identificado con el Nro. 7, situado en una superficie de terreno y la casa en el construida, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Empredado, en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombre y la creación de avenida y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el Nro. 1 en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual esta inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nro. 014065, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (434.15 Mts2), el cual perteneció a sus padres los ciudadanos M.A. y M.D.d.A., padres de los demandantes, hoy fallecidos. Asimismo, señala que dicho local comercial fue dado en arrendamiento al ciudadano C.J.R.J..

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(Resaltado Tribunal)

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este (sic) tipificada taxativamente en la Ley.

Por consiguiente, es menester para este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

  3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”

En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:

...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…

(obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual, lo cual es, un contrato de arrendamiento, tal como se evidencia del libelo, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los causantes de la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.

De lo anterior, observa este juzgador que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora debe interponer las acciones que corresponden a la relación contractual que la une a la demandada. Así se decide.-

- IV –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de acci´çon (sic) reivindicatoria incoada por los ciudadanos J.J.A.D. y D.T.A.D., en contra del ciudadano C.J.R.J., plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

Regístrese y Publíquese…”.

(Negritas y subrayado de la sentencia recurrida).

Contra ésta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2012 (f.54), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de diciembre de 2012(f.55).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora recurrente mediante su apoderada judicial hizo uso de este derecho y consignó escrito de informes, en el que expuso textualmente lo siguiente:

Suben las presentes actuaciones por Apelación (sic) interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (7) de diciembre del dos mil doce (2.012), la cual declaro (sic) Inadmisible la demanda por Acción Reivindicatoria, por considerar el Tribunal a quo, “que no se cumplen con los requisitos señalados en el Artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de dicha acción, ya que según su criterio, existe una relación contractual, ya que los causantes le permitieron al actual poseedor ocupar el inmueble objeto de la litis y que por ello impide en principio que la acción sea admitida”. La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad como la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. En definición de PUIG BRUTAN: es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”; y DE PAGE: “La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, son los siguientes:

1.- Derecho de Propiedad del actor,

2.- El carácter de tenedor o poseedor del demandado y,

3.- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

Ahora bien, en el caso de autos, las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del dos mil nueve (2.009) y del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de fecha 29 de junio de 2.011, que declaró la nulidad del Contrato de Arrendamiento, existente entre las partes de este proceso, traen como consecuencia jurídica un efecto Ex-nunc sobre el contrato, lo que significa que al quedar afectado de nulidad el contrato suscrito no existe, que para una parte de la Doctrina, esa Nulidad aplica desde la fecha de la declaratoria judicial mediante Sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada material, esto es, desde la fecha de la sentencia hacia el futuro; y existe otro sector de la Doctrina que sustenta la tesis de que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivo y el contrato se considera nulo desde su celebración y no desde que fue declarada por el juez la anulabilidad correspondiente. En todo caso, acogiendo cualquiera de las dos tesis de la Doctrina antes mencionada, el efecto jurídico es el mismo, el contrato es inexistente, por lo tanto no hay relación contractual existente entre las partes, por lo que el demandado se convierte en un poseedor de la cosa, y en el caso que nos ocupa, el demandado ciudadano CAARLOS R.J., es un poseedor del inmueble propiedad de mis mandantes. Este argumento de que no existe relación contractual entre las partes, por efecto de la Declaratoria de Nulidad del Contrato de Arrendamiento, fue obviada por el Tribunal a quo al dictar la sentencia declarándola inadmisible. Asimismo, los requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, para la acción reivindicatoria, están plenamente comprobados en el presente juicio, ya que los ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D., mis representados, son los propietarios del inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida existentes en el lugar denominado El Empedrado, en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombres y la creación de avenidas y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martin (sic), signado con el Nº1 en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual está inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nro.-014065, objeto del litigio, y así lo considera el Tribunal a quo. Que el demandado ciudadano C.R.J., es el poseedor del inmueble y está debidamente identificado el inmueble que se trata de reivindicar. Por los argumentos señalados debe prosperar la acción reivindicatoria por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare Con Lugar la Apelación interpuesta y ordene que se proceda admitir la presente demanda de reivindicación…

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de los apelantes expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora-recurrente, expone en el escrito de informes que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria incoada por considerar que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de dicha acción, ya que según su criterio, existe una relación contractual, por cuanto los causantes de los actores le permitieron al actual poseedor ocupar el inmueble objeto de la litis y que por ello impide en principio que la acción sea admitida.

En virtud de tal consideración, los recurrentes expresaron que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del dos mil nueve (2.009) y el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de fecha 29 de junio de 2.011, dictaron sentencias mediante la cual se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento existente entre las partes de este proceso, y que dicha declaratoria trae como consecuencia jurídica un efecto ex-nunc sobre el contrato, lo que significa que al quedar afectado de nulidad el contrato suscrito, no existe.

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. L.D.V., juicio R.M.L.V.. V.S.D.A., Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. P.J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).

Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:

En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es la reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial que según aduce es de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.

Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene por objeto -tal como indica la parte accionante- la reclamación del derecho de propiedad que dice tener sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicada en el lugar denominado El Empedrado, en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombres y la creación de avenidas y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el Nº 1 en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nro. 014065, y que fue adquirido –a decir del demandante- por herencia; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente acción de reivindicación del derecho de propiedad invocado por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

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Siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: A.M.C.O. contra A.M.C.S. y Á.J.C.S., dejó sentado lo siguiente:

“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.

Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

…”.

Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. (Subrayados de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, observa esta sentenciadora que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que se introdujo una demanda de acción reivindicatoria, la cual fue declarada inadmisible in limine litis, toda vez que el juez a quo consideró que “que resulta evidente que la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual, lo cual es, un contrato de arrendamiento, tal como se evidencia del libelo, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los causantes de la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario...”.

Respecto a tal señalamiento del juez de la recurrida, la parte actora-recurrente sostiene que se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento existente entre las partes y que por tanto el mismo no existe.

De tal manera, constata esta sentenciadora que el juez de instancia declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario - en todo caso - permitir que se sustancie la causa.

En virtud de tales consideraciones, resulta evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de Reivindicación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no constarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los presupuestos de la acción reivindicatoria, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, se admite la demanda que por acción reivindicatoria incoaron los ciudadanos J.J.A.D. y D.T.A.D. contra el ciudadano C.J.R.J.. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2012 por la abogada Mildred D´Windt R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.490, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D. contra C.J.R.J..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2.012.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos J.A.D. y D.T.A.D. contra C.J.R.J..

CUARTO

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2013, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

RDSG/AML/gmsb.

Exp. N° AP71-R-2013-000002.

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