Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000025

PARTE DEMANDANTE: J.A.G. ACOSTA, J.C. INOA FERNANDEZ y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.294.954, 23.998.156 y 16.054.797, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.R. y T.G., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.427 y 106.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A (DISLUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 1996, bajo el número 42, Tomo A-23. SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 63, Tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 23 de julio de 2001 bajo el número 24, Tomo A-23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A: M.F., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942. Por SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S. A.: GUSTAVO VIÑA, F.R. y E.R.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.874, 118.825 y 122.566, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio en fecha 09 de julio de 2010, 27 de julio de 2010 y su prolongación en fecha 04 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se dictó de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.A.G. ACOSTA, J.C. INOA FERNANDEZ y M.A.M. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. y solidariamente en contra SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A.; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del litis consorcio activo que sus patrocinados J.A.G. ACOSTA, J.C. INOA FERNANDEZ y M.A.M. iniciaron sus relaciones laborales los días 1 de febrero de 2006, los dos primeros y 3 de junio de 2006 el tercero, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando horas extras diurnas, sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que devengaban un salario básico de Bs.350,00 semanales; que su trabajo consistía en el amarre y desamarre de las lonas que colocaban encima de las gandolas para proteger los bultos o cajas que contenían motores, puertas, parachoques, espejos y todo material relacionado con carrocerías de vehículos que serían transportadas por esta unidades desde dicho patio hasta la empresa MMC Automotriz; que en el ejercicio de sus funciones, ellos amarraban y desamarraban de veinte a treinta y cinco gandolas al día; que sus servicios los prestaban dentro de las instalaciones de la empresa Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, específicamente en el patio de la operadora portuaria Depósitos Industriales (DISA), toda vez que allí desempeñaba sus actividades comerciales la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. en la parte operativa; que como consecuencia del servicio señalado, la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. realizaba habilitaciones de patio debido a que sus clientes así se lo exigían cuando tenían muchas mercancías; que los demandantes además de las horas extras antes expuestas, laboraban horas extraordinarias nocturnas por requerimiento del patrono para dar cumplimiento a las exigencias de sus clientes; que esas jornadas de trabajo extraordinario se desarrollaban durante los días lunes, miércoles y jueves de 7:00 p.m. a 12:00 p.m. durante toda la relación de trabajo; que el salario integral con las adiciones de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el mínimo legal, totaliza Bs. 110,65 diarios; que los hoy demandantes fueron despedidos injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006; que la duración de los vínculos laborales fueron de 10 meses en el caso de los dos primeros y 6 meses en el caso del tercero; que al resultar infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que se procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. y subsidiariamente a la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, peticionado por los dos primeros litisconsortes, el pago de la suma de Bs.30.755,83 y por el tercero Bs.15.819,07, para un total demandado de Bs.77.330,73, más las costas procesales y la corrección monetaria.

La demanda, previa subsanación ordenada, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2009 (f.22 y 23, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 14 de abril de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.46 y 47, p.1), prolongándose la misma por cuatro ocasiones, los días 27 de abril de 2009, 6 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2009 y 20 de mayo de 2009; oportunidad en la cual, visto que no fue posible el avenimiento entre las partes, ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas consignados al instalarse la audiencia preliminar y, una vez presentados los escritos de contestación a la demanda de manera tempestiva, se ordenó la remisión del expediente a fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy dicta su fallo.

La demandada principal, DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. al dar contestación a la demanda (f.103 al 120, p.1) alegó la inexistencia de la relación laboral afirmando que nunca fue empleadora de los actores ni que éstos le prestaran servicios como caleteros o cualquier otra modalidad, rebatiendo todos los hechos relativos a la fecha de inicio y culminación, y que los mismos se hubieren desempeñado para la empresa como trabajadores continuos, permanentes, dependientes y subordinados. Sostiene que tales rechazos tienen su soporte fundamental en el hecho de existir falta de cualidad para sostener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no existir vinculación laboral. De igual forma manifiesta que la actividad de los accionantes de haber cumplido en alguna oportunidad la labor de Caleteros, era independiente, discontinua e interrumpida y no para su representada, pudiendo prestar tal actividad a favor de otras personas jurídicas o naturales. En razón de ello, solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Por su parte, la codemandada solidaria SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A. en el escrito que riela al folio 91 de la primera pieza del expediente, aun cuando pareciera referirse únicamente al ciudadano INOA F.J., el Tribunal entiende que tales alegaciones son extensibles a los demás litisconsortes activos. Así, aduce que los demandantes no pertenecen ni han pertenecido a su nómina, puesto que no existe ni ha existido relación laboral alguna con dichos ciudadanos; que la única relación que vincula a las hoy demandadas es arrendaticia, en vista de que DISTRIBUIDORA LUBRICON C.A. ha suscrito varios contratos de arrendamiento, el último de los cuales data del 1 de agosto de 2008, no siendo responsables del personal que labora para la empresa demandada y mucho menos de sus compromisos laborales.

II

Expuestas como han quedado las pretensiones procesales de ambas partes y revisadas en forma detallada las actas procesales que conforman el presente juicio, encuentra el Tribunal, además de la falta de cualidad opuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA LUBRICON C.A., el planteamiento de otra defensa de previo pronunciamiento como lo es la inadmisibilidad de la acción por haberse demandado en el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.97 al 101, p.1); pretensión no ratificada durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta instancia.

En este contexto, ha dictaminado la Sala Constitucional del M.T. que la conducción judicial del juez no se circunscribe solamente al establecimiento de las condiciones formales del proceso sino que debe evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; así, ha sostenido que si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia (sentencias números 779 del 10 de abril de 2002 y número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004).

Consecuentemente con ello y al existir en las actas procesales una solicitud de pronunciamiento de la representación judicial codemandada DISTRIBUIDORA LUBRICÓN C.A. respecto a la vulneración del orden público procesal laboral, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento de manera previa al mérito de la causa y, en tal sentido, aprecia:

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, presentada por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.52 al 54, p.1), luego de instalada la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA LUBRICON C.A. afirmó que en expediente signado número “BP02-L-2008-000429” y que fuera tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los hoy accionantes intentaron una demanda en los mismos términos que la hoy planteada y donde se dictó decisión de desistimiento en fecha 10 de octubre de 2008, no transcurriendo desde esa fecha los noventa días previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 130) para proceder a demandar nuevamente y que al haberse intentado esta nueva demanda en fecha 15 de enero de 2009, se hizo estando dentro del referido lapso, debiendo declararse la nulidad del auto de admisión de la presente demanda.

Mediante Auto de fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, negó tal petición con base expresamente en lo siguiente “… a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, extralimitándose en el ejercicio de sus deberes, evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que el expediente identificado con el N° BP02-L-2008-429, se contrae a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano M.P. en contra de la sociedad mercantil INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, partes distintas a las que accionan en el presente procedimiento …” (f.56, p.1).

Luego de cuatro prolongaciones de la Audiencia Preliminar y antes de vencer el lapso para contestar la demanda, la representación judicial de la demandada DISTRIBUIDORA LUBRICON C.A. en fecha 27 de mayo de 2009 (f.07 al 101, p.1), consigna nueva diligencia en virtud de la cual solicita al referido Juzgado que la presente demanda sea declarada inadmisible por existir prohibición de ley, indicándole que el número exacto del expediente donde cursó tal causa similar, es el “BP02-L-20008-000420”. Este pedimento no fue proveído de manera alguna, ordenándose la remisión del expediente a la fase de juzgamiento.

Es de resaltar que aun cuando esta alegación de inadmisibilidad no se hizo en el escrito de contestación ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, no escapa a quien decide, que se alegó un vicio de eminente orden público como lo es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que no fuera oportunamente resuelto; siendo una obligación de los jueces, el verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no hubiere sido advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En este contexto, el alegato de vulneración de orden publico procesal laboral derivado de la tramitación con anterioridad de este mismo juicio por cobro de prestaciones sociales por ante un Juzgado del Trabajo de esta misma jurisdicción, permiten a quien sentencia, la aplicación de la doctrina de notoriedad judicial, en sujeción a las normativas contempladas en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la revisión del software diseñado para la gestión judicial, es decir, del sistema juris2000, que efectivamente la causa judicial identificada con la nomenclatura BP02 L 2008 420, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.A.G. ACOSTA, J.C. INOA FERNANDEZ y M.A.M. en contra de las mismas empresas hoy demandadas, cursó inicialmente (para su sustanciación) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda, la cual por el sistema de doble vuelta se asignó (para su mediación) al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 10 de octubre de 2008, declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte demandante. Contra esta decisión, no se ejerció recurso alguno en el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes, a saber, durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2008, según se desprende del calendario judicial de este Juzgado, adquiriendo entonces el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

Se establece así una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio o puede ser solicitada por el demandado al existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el caso sub iudice se observa que al haberse decretado el desistimiento en fecha 10 de octubre de 2008, y al no ejercerse el recurso de apelación en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a tal decisión, se está en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al poner fin al procedimiento, que activaba la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley adjetiva Laboral, entiéndase, la prohibición de proponer una nueva demanda antes del transcurso íntegro del lapso de noventa (90) días continuos, esto es, a partir del día 18 de octubre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, ambos inclusive, es decir, que la nueva demanda podía ser incoada luego de esta fecha, a partir del día 16 de enero de 2009, inclusive (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 213 de fecha 16 de marzo de 2010).

No obstante lo anterior, se verifica que en fecha 15 de enero de 2009 (f.15, p.1), cuando aun no había transcurrido la totalidad del referido lapso de noventa días que establece la Ley, pues se correspondía con el día noventa, se interpuso la demanda que hoy nos ocupa con su consiguiente tramitación procesal.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no hubiere sido advertido vicio alguno para su instauración y, al quedar comprobado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio al juicio en fecha 15 de enero de 2009, se hizo dentro del lapso de los noventa días continuos, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible y así lo establece.

Finalmente, si bien es cierto que en atención a lo dictaminado en sentencias de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal números 537 y 213 de fechas 31 de mayo de 2005 y 16 de marzo de 2010, procede la condenatoria en costas en este tipo de sentencias, no es menos cierto que los actores aducen haber devengado un salario que se encuentra por debajo de los tres salarios mínimos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.A.G. ACOSTA, J.C. INOA FERNANDEZ y M.A.M. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. y solidariamente en contra de la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., antes identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en sujeción a la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.A.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR