Decisión nº 421 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6782

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: J.L.A.D. y L.C.B.H.

Abogado Asistente: R.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil Cinco (2.005), los ciudadanos J.L.A.D. y L.C.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.979.519 y 5.818.288, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.455, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, el día veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.76 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LENIAURY ANDREINA y J.L.A.B. de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.

Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaron de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Primero: Un vehiculo Modelo: CHRYSLER NEON B; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHRYSLER; Año: 1997; Color: ROJO; Placa: LAB-17P; Serial Motor: 4 CIL; Serial de Carrocería: 8YEES26C3UVO94668, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.L.A.D., según certificado de registro de automotores emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 19 de febrero de 2001; y cuyo valor es de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00); el cual queda adjudicado de mutuo acuerdo al cónyuge J.L.A.D.S.: Un vehiculo Modelo: UNO EDX 1.3, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FIAT, Año: 1.998, Color: PLATA, Placa: VAJ-86K, Serial Motor: A CIL, Serial de Carrocería: ZFA1460000V030977, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.L.A.D., según certificado de registro de automotores emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 03 de junio de 1998, cuyo valor actual es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); el cual queda adjudicado de mutuo acuerdo a cónyuge L.C.B.H.. Tercero: Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana 24 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, calle 91, casa No. 69-51, sector el Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la cual e encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha19 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 16°, Protocolo 1°, el cual fue adquirido por la Ley de Política Habitacional a través del Banco Mercantil-Banco Universal, de la cual se adeuda la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 9.321.490,09). Ambos ciudadanos han convenido que una vez cancelada en su totalidad por el ciudadano J.L.A.D., la referida deuda, ésta será vendida y posteriormente se dividirá en un cincuenta por ciento (50%) entre los cónyuges de autos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.005, los ciudadanos J.L.A.D. y L.C.B.H. asistidos por la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.455, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.L.A.D. y L.C.B.H., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia la adolescente y n.L.A. y J.L.A.B., será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no perturben las horas de sueño, de descanso y de estudios, además podrá sacarlos de la vivienda pero siempre llevarlos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión previo aviso y consentimiento de la madre, para que pueda retenerlos esa noche. El día del padre y de la madre lo pasaran con cada uno de sus progenitores, respectivamente; en las festividades de Semana Santa, Carnaval, Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, los progenitores los alternaran, en el sentido de que el primer año tocara uno de ellos al padre y el siguiente a la madre y así sucesivamente. En las vacaciones escolares, la primera mitad de la misma la pasaran con el padre, y la otra mitad con la madre, manifestándose así el derecho de la adolescente y niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a depositar los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,00) en una cuenta de ahorros que se abrirá a tales efectos, por concepto de Pensión Alimentaria, así mismo se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,00), para la compra de juguetes, ropa durante el mes de diciembre y durante e resto del año lo hará conjuntamente con la madre, igualmente se compromete a cubrir en su totalidad los gastos relativos a inscripción escolar y de útiles y uniformes escolares, también a cancelar en su totalidad la mensualidad de la matricula escolar de uno de sus hijos; evidenciándose así que la adolescente y n.L.A. y J.L.A.B., tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.L.A.D. y L.C.B.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, el día veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 76, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos acogidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 421. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 6782

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