Decisión nº PJ0032011000031 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2010-000083

PARTE RECURRENTE: ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), representada por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618.

RECURRIDA: Decisión de fecha 10 de Octubre de 2.008 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad No. V-5.586.816, contra la sociedad mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA).

RECURSO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPÍTULO I: NARRATIVA.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo de 2003, mediante escrito presentado por el Abogado P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, asistiendo en ese acto al ciudadano J.C., identificado con la cédula de identidad No. V-5.586.816, domiciliado en la Calle Ayacucho con Avenida Nazaret, No. 24.217-B de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), por conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios del 01 al 05, de la I Pieza del presente expediente).

En fecha 27 de Marzo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el ejercicio de sus funciones distribuidoras, conferidas según Resolución No. 320, de fecha 19 de Julio del año 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, efectúa sorteo mediante el cual queda asignado el presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha 3 de Abril de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibe el presente asunto y en esa misma fecha admite la demanda incoada por el ciudadano J.C., contra la sociedad mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), por conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando en el mismo auto librar la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer (3°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, en una hora comprendida entre 8:30 a.m. a 02:30 p.m., a dar contestación de la demanda.

En fecha 11 de Abril de 2003, se pronuncia el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación a la medida Preventiva de Embargo, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 7 de Noviembre de 2003, se recibe por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios contentivos de anexos (folios del 51 al 106).

En fecha 9 de Noviembre de 2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el abogado A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de Junio de 2005, consta en autos el recibo del Oficio No. 4605-093, de fecha 25 de Mayo de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de resulta de la notificación ordenada en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17 de Noviembre de 2004.

En fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C., en contra de la Sociedad Mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), por conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), a pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.633.989,99), hoy (Bs.F. 2.633,99) por concepto de pago de sus prestaciones sociales, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen al índice inflacionario, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central del Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, entendida como la fecha de pago, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, se ordenó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo este cálculo un punto de la experticia complementaria del fallo ordenada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.

Contra la decisión de fecha primero 1° de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se conoció apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943 y por la parte demandada el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., pronunciándose éste mediante sentencia en fecha 08 de Enero de 2007, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.C. y SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa ACOSTA FERNANDEZ, S. A. (ACOFESA), en contra de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión dictada ante esta Alzada en fecha 08 de Enero de 2007, fue anunciado Recurso de Casación en fecha 31 de Enero de 2007, por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, e igualmente en fecha 02 de Febrero de 2007, se recibió escrito por la representación judicial de la parte actora a través del abogado A.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, mediante el cual anuncia Recurso de Control de Legalidad. En cuanto a ambos Recursos este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2007, se pronunció declarando el Recurso de Casación inadmisible en razón de ser insuficiente la cuantía para el momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, en lo concerniente al Control de Legalidad, el mismo fue escuchado, motivo por el cual en esa misma fecha se ordenó la remisión inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Febrero de 2007, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, declarando Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad propuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 08 de Enero de 2007.

Por lo anteriormente transcrito, este Tribunal evidencia que en razón de haberse interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y siendo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, dictó sentencia en fecha 08 de Enero de 2007, declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta y como quiera que la Sala de Casación Social en fecha 10 de Febrero de 2007, declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad propuesto, es por lo que se tiene como Definitivamente Firme la Decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 1° de Agosto de 2006.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se recibió el presente asunto por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que en fecha 01 de Octubre de 2007, se abocó de oficio al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que en razón de encontrarse la causa en etapa de Ejecución de Sentencia, es por lo que ordena las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que tengan conocimiento del abocamiento de ese Despacho y así poder darle continuidad al presente asunto.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, diligencia suscrita por el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, mediante la cual solicita Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón de encontrarse el Cuaderno de Medida y el Asunto Principal signado bajo el No. 1.740, en el precitado Juzgado.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró: “DECLINA LA COMPETENCIA planteada por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.C., en el Juicio seguido en contra de la empresa ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA), ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón”.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, diligencia suscrita por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, mediante la cual plantea Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, fundamentando su petición en razón de afirmar que es el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el órgano jurisdiccional competente para conocer, conforme lo dispuesto en los artículos 18, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia para ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme objeto de ejecución, todo en atención de lo previsto en los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, vista la Regulación de Competencia planteada por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, emanada de ese Despacho, admite tal solicitud y siendo que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, pertenece a una Sala del Tribunal Supremo de Justicia distinta a la Sala de Casación Social, se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.R.V.T., se pronunció en cuanto a la Solicitud de Regulación de Competencia declarando: “PRIMERO: Que es INCOMPETETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. SEGUNDO: Que el competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado R.V. apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es el Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que resulte de la respectiva distribución. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Falcón, para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente, a fin de que conozca y decida la referida solicitud de regulación de competencia”.

Por recibido el presente Recurso de Regulación de Competencia mediante auto de fecha 16 de Junio del 2010, ordenándose darle entrada, formarse el expediente correspondiente y registrarse. No obstante, posteriormente y desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 06 de Enero de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estuvo sin Juez a su cargo.

Luego, visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. TPE-10-345, de fecha 18 de mayo de 2010 y que el mismo fue recibido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de Junio de 2010, se procede a sustanciar el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA planteado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, todo ello con ocasión al juicio que por Conceptos Laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado el ciudadano J.C., contra la Sociedad Mercantil ACOSTA FERNÁNDEZ, S. A. (ACOFESA).

Ahora bien, en el auto de recibo de fecha 16 de Junio de 2010, se indicó que este Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el actual Juez a cargo de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando en esa oportunidad librar las notificaciones de las partes sobre tal actuación y en fecha 14 de Marzo de 2011, se emitió certificación sobre las notificaciones ordenadas en el abocamiento. Luego, como quiera que transcurrió el lapso legal correspondiente para que las partes impugnaran la capacidad subjetiva del sentenciador, sin que se haya ejercido recurso alguno, por tal consideración se reanudó la causa en fecha 29 de Marzo de 2011, al estado de darle continuidad al lapso establecido en el auto de recibo de fecha 16 de Junio de 2010.

Ahora bien, como quiera que a partir del 18 de Junio del año 2010, hasta el 06 de Enero de 2011, este Juzgado estuvo sin Juez natural y en consecuencia, sin despacho, por razones que no le son imputables al Juez de este Tribunal ni a las partes y vista la reanudación de la causa en fecha 29 de Marzo de 2011, es por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de nueve (9) días de despacho restantes a los fines de emitirse el pronunciamiento debido por el actual Juez a cargo de este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA y llegada la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II: MOTIVA.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante interpuso demanda laboral el 27 de Marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y que en la misma fecha le correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Así las cosas, puede evidenciarse que esta causa se encontraba en curso antes de entrar en vigencia la mayor proporción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de Agosto de 2003 (todas sus normas, excepto los artículos 49, 178 y 179, vigentes desde su publicación el 13 de Agosto de 2002, conforme lo ordenó el artículo 194 de la misma Ley), razón por la cual, debe aplicarse para su resolución el Régimen Procesal Transitorio contenido en el artículo 196 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 196. Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 200 de la misma Ley Adjetiva Laboral dispone lo siguiente:

Articulo 200. Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, conforme al Régimen Procesal Transitorio establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay dudas para afirmar y sostener con fundamento legal, que el Tribunal competente para conocer un juicio hasta su terminación, el cual se encontraba en curso cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2003 ante un Juzgado de Municipio, es precisamente ese mismo Tribunal de Municipio, en atención del artículo 196, en concordancia con el artículo 200 de la misma Ley.

Luego, aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que ambas circunstancias de hecho referidas por las normas transcritas se encuentran en el presente asunto, ya que este juicio se encontraba en curso cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal que se encontraba conociendo era un Tribunal de Municipio, como lo es el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Del mismo modo, aprecia este jurisdicente que el asunto que nos ocupa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, siendo ésta una etapa procesal del juicio, razón por la cual aún no ha terminado.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado R.V. y se declara Competente para la prosecución procesal del presente asunto y hasta la terminación del juicio, al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en razón de haber sido éste el Juzgado que se encontraba conociendo la presente causa al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, por ser el Juzgado que conoció, sustanció y decidió este asunto y ordenó además, la apertura de un Cuaderno de Medidas, como se evidencia en el folio diez (10), por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen. Y así se decide.

III: DISPOSITIVA.

Considerando los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, contra la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

CON LUGAR la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, en el juicio que por Conceptos Laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado el ciudadano J.C., contra la Sociedad Mercantil Acosta Fernández, S. A. (ACOFESA).

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto hasta la terminación del juicio al Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se REMITE el presente expediente a su Tribunal de Origen, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal, es decir, para que se inicie el Estado de Ejecución de la Sentencia dictada en él presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2006 y se le ordena al Tribunal que notifique a las partes.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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