Decisión nº 2C-7675-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de Junio de 2009

198º y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 2C-7675-06

JUEZ: DRA. ATAMYCA Q.M.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.R.T.

DEFENSOR PÙBLCO: DRA. MARIA PÈREZ

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): ACOSTA P.J.J. titular de la cédula de identidad Nº: 16.128.900,

L.A.G. PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº: 14.521.191,

VICTIMA: KENYOR J.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N°: 13.237.933.

SECRETARIA: ABG. F.C.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-7675-06 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: J.J.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 16.128.900, nacido el 24-05-82, natural de de esta ciudad hijo de A.l.A.P. y de padres desconocido, de profesión y/u oficio indefinido, residenciado en la guamita, vía el tocal diagonal al primer puente, detrás de la Escuela J.A.T., casa de familia López, el recreo, Edo. Apure, y L.A.G., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.521.191, nacido el 30-04-80, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Las Terrazas, por detrás del antiguo Estacionamiento El Múltiple, casa s/n, al final, San F.d.A., a quienes endilgó la comisión de los delitos de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 455 Y 277 Código Penal y L.A.G., antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano: KENYOR J.A. titular de la cedula de identidad personal N°: 13.237.933. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica como por la Defensa Privada; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que de hechos ocurridos el día 05 de abril de 2206, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana los funcionarios sargento 2do. (FAP) H.J.l., cabo 2do. (FAP) E.B.T., y cabo 2do, (FAP) A.D.G., adscritos a la división de investigaciones penales de la comandancia de la policía del Estado Apure, cuando se encontraban haciendo un recorrido de inteligencia por la avenida independencia, específicamente, al frente de la farmacia independencia avistaron a un grupo de personas y al acercarse les manifestaron que dos ciudadanos terminaban de ser atracados por dos sujetos y estos portaban un arma de fuego topo escopetin logrando a uno de ellos despojarlo de su celular e intentaron quitarle la de 800.000,00, bolívares, y como no lo lograron les hicieron un disparo dándose a la fuga, por que iniciaron una persecución en compañía de la víctima y como a 200 metros fueron aprendidos e identificados como J.J.A. PÈREZ, titular de la cedula de identidad nº. 16.128.900, quien portaba en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, con seriales limados, marca maiola, cacha de material sintético de color negro, contentiva en el cañon de un cartucho percutido calibre 44 y LUIS ALBNERTO GAMARRA PÈREZ, titular de la cédula de identidad nº: 14.521.191, quien fue la persona quien despojo del celular al ciudadano identificado como KENYOR J.A. y al ciudadano A.J.S.T., trataron de despojarlo de la cantidad de 800.00,00, bolívares. Finalmente los detenidos, dijo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, fueron trasladados a la Comandancia Policial y puestos a la orden del Ministerio Fiscal; iniciándose las investigaciones o fase preparatoria del proceso, produciéndose como acto conclusivo de la misma la Acusación que hoy se estudia.

SEGUNDO

Señaló la Defensala Defensa Pública, ABG. MARIA PÈREZ: Quien expuso: Esta defensa, como punto previo pido y solicito la anulación de la presente acusación por cuanto en el acto de imputación en fecha 07-04-06, la defensa en su oportunidad solicitó la practica de unas diligencias las cuales fueron de citar al ciudadano C.J.P. a fin de deponer declaración con relación a los hechos ocurridos y esta fiscalia no realizó lo solicitado, es decir, se violo el derecho a la defensa, en relación a los derechos que le confieren a mi defendido y la Constitución en su artículo 49 del derecho a la defensa, es por que solicito se retrotraiga la causa a los fines de cite a los testigos promovidos por la defensa ya que este desvirtuaría la acusación presentada. Igualmente ciudadana juez solicito copia de la presente acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. F.R.T.: “Actuando en la defensa del imputado J.D. PÈREZ, y acusado formalmente por el Ministerio Público y oído lo que arguye la defensa pública se adhiere y hace suyos lo solicitado en virtud que fue solicitado la promoción de testigos, para la defensa de los acusados, en virtud de que el Ministerio Público, hizo caso omiso, razón por la cual se estaría violando en precepto Constitucional en el artículo 49, refiere a la violación del debido proceso, en consecuencia solicito de retrotraer la cusa al estado de la citación del ciudadano C.J.P., de las establecidas Art.191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

Que el criterio de este sentenciador, plasmado al particular anterior, es surgido no obstante lo acontecido en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados en fecha: 23-04-09, en cuya ocasión quien aquí se pronuncia estimó que no estaban llenos los extremos, por demás excepcionales, para que operara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara el representante Fiscal, considerando que la investigación debía llevarse a cabo en libertad de los imputados. En tal sentido, es de referir en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones de los de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 277 del Código Penal, y para L.A.G., ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penaltoda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a los medios de prueba presentados y ofertados por el Ministerio Fiscal, a los cuales en virtud del principio de comunidad de la prueba se sumó la Defensa; se estima que tal adhesión debe declararse con lugar en virtud del derecho a la defensa que asiste a los imputados, ahora acusados, en todo grado o estado del proceso. Así, en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, deben también tenerse como pruebas de la Defensa en todo cuanto beneficien a los ciudadanos acusados las admitidas al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; todo ello en consonancia con lo dispuesto por el legislador a los Arts. 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEXTO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia, a excepción de los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha: 05-04-06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la comandancia de la policía del estado Apure, Sargento Segundo (FAP) H.J.L., Cabo Segundo (FAP) E.B.T. y Cabo Segundo (FAP) A.D.V.G..

Toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad en Juicio las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de los cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intraprocesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. A este respecto es de referir que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia rectificó en parte su libelo acusatorio en cuanto respecta a la oferta de pruebas, específicamente en cuanto a las que en otrora mencionara como Otros medios de prueba, a saber las conocidas: Acta de Investigación Penal de fecha: 05-04-06, en relación a las cuales explanó un criterio similar a la de esta sentenciadora en cuanto no se reputaran como otros medios de prueba que en principio se ofrecieran.

SEPTIMO

Que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 07-04-06 decretara esta misma sala a los ciudadanos: ACOSTA PÈREZ J.J. Y L.A.G., conforme a las previsiones del Art. 256 Ord. 3º del COPP; lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, habida cuenta que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

OCTAVO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se admiten su totalidad la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: J.J.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 16.128.900, nacido el 24-05-82, natural de de esta ciudad hijo de A.l.A.P. y de padres desconocido, de profesión y/u oficio indefinido, residenciado en la guamita, vía el tocal diagonal al primer puente, detrás de la Escuela J.A.T., casa de familia López, el recreo, Edo. Apure, y L.A.G., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.521.191, nacido el 30-04-80, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Las Terrazas, por detrás del antiguo Estacionamiento El Múltiple, casa s/n, al final, San F.d.A., por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 y 277del código penal, para el primero de los mencionados en perjuicio del ciudadano KENYOR J.A., antes identificado. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano L.A.G., antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal.

SEGUNDO

Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico; excepto los que se discriminan a continuación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, DE FECHA 05-04-06, suscrita por los funcionarios (FAP) H.J.L. CABO 2DO (FAP) E.B.T. y cabo 2do. A.D.V.G., quienes dejaron constancia de haber practicado la detención de los ciudadanos antes identificados.

  2. - ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS, de fecha 07-04-06, donde los imputados ACOSTA P.J.J. Y L.A.G.P., fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control y declararon libre de todo apremio y coacción.

  3. - INFORME PERICIAL Nº: 9700-063-41 de fecha 06-04-06, suscrito por el INSPECTOR CRUZ FERNADNO NAVAS DIAZ, ADCRTIO AL C. I. C. P. C, quien practico peritación de escopeta, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44, SIN SERIAL.

  4. - ACTA CRIMINILASTICA, EXPEDIENTE 11.261.085 de fecha 17-04-06, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES C.J. Y D.A.G., adscrito al C. I. C. P. C, donde dejan constancia de la inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-06, suscrita ante el C. I. C. P. C., por el ciudadano S.T.A.J., quien expone de los hechos ocurridos.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-04-2006, suscrita ante el C. I. C. P. C., por el ciudadano A.K.J., quien víctima en la presente causa

TERCERO

Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados: J.J.A. y L.A.G. todos y cada uno de loa medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.

CUARTO

Sin Lugar las excepciones que conforme a las previsiones del numeral 4°, letras “e” e “i” del Art. 28 del COPP, interpusiera el Defensor Defensores los ABG. F.R.T. Y ABG. M.P.

QUINTO

Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-04-09 decretara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: J.J.A. y L.A.G. conforme a las previsiones del Art. 256 Ord. 3º del COPP. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de San F.d.A..

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

LA JUEZ

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

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