Decisión nº PJ0062008000167 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005421.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: R.D.V.A.G., titular de la cédula de identidad número 6.096.107, cuyos apoderados judiciales son los abogados: E.A.d.A., E.H.S., A.S.R. y H.M.L., inscritos en los IPSA bajo los núms. 77.301, 77.497, 77.934 y 2.539, respectivamente, contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO creado según Decreto de la Asamblea Legislativa del estado Miranda; publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 18 de enero de 2006, n° 0064 Extraordinario, el cual no constituyó representación judicial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - La accionante demandó (ver reverso del folio 01) al mencionado Instituto.

  2. - El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda (vid. folio 09), ordenando las notificaciones del accionado y del Procurador del estado Miranda, éste último de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que remite expresamente a las disposiciones del art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. - Ahora bien, se observa que los artículos 33 y 94 de las precitadas leyes, disponen lo siguiente:

    Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    Además, los artículos 8, 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescriben lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

    .

    Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas

    . (Negritas del Tribunal)

    De autos se evidencia que la demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y su estimación (Bs. 28.730.000,00 [Bs.F. 28.730,00]) no excedía de las 1.000 U.T. vigentes para la fecha de interposición de la misma (U.T.= Bs. 37.632,00 [Bs.F. 37,63]) por lo que no se cumplió a cabalidad la notificación del Procurador del estado Miranda conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que remite expresamente a las disposiciones del art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sustanciador ordenó la suspensión del proceso por el lapso establecido en dicho Decreto Ley, lo cual era improcedente y conlleva a considerar la notificación como no practicada

    Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en el artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fuerzan a este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar el principio de perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, a reponer la presente causa, como en efecto se hace, al estado de admitirla nuevamente y notificar al Procurador del estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces aludido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo. Así se declara.

    Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el debido proceso de un ente autónomo del estado Miranda.

    Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 09-39 inclusive, 61, 62 y 64-66 inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado que el Juez 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación del Procurador General del Estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, sin la suspensión del proceso. Así se decide.

    Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 09-39 inclusive, 61, 62 y 64-66 inclusive, en la demanda interpuesta por la ciudadana: R.d.V.A.G.. contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, ambas partes identificadas en los autos.

    4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación del Procurador del estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces citado, esto es, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, sin la suspensión del proceso.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador del estado Miranda y se encuentre vencido el lapso de suspensión a que se refiere el art. 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________

    A.F..

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________

    A.F..

    Asunto nº AP21-L-2007-005421.

    CJPA/af/ifill-

    01 pieza.

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