Sentencia nº 03091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0037

En fecha 30 de marzo de 1976, el ciudadano C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 220.757, asistido por el abogado L.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.040, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de enero de 1976, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLIVAR mediante el cual se decidió no permitir la incorporación del recurrente a la Cámara Edilicia, en virtud de haber “perdido su investidura” de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979.

El 30 de marzo de 1976 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acodó remitir copia certificada del libelo al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, a los fines de su notificación, e igualmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fecha 07 de abril de 1976, se designó ponente a los fines de resolver la solicitud de pronunciamiento previo solicitado por la recurrente, relativa a la declaratoria de urgencia del recurso de autos.

En sentencia de fecha 08 de abril de 1976, esta Sala declaró de urgencia el caso de autos, en consecuencia se redujeron los lapsos en la tramitación del mismo; igualmente se decretó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

El 21 de abril de ese mismo año, el abogado P.R.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.566, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, consignó escrito y el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 22 de abril de 1976, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por auto del 19 de mayo de ese año, el mencionado Juzgado admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 11 de octubre de 1976, se recibió el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Por auto del 14 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1976 se designó ponente y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación.

El 03 de ese mes y año, comenzó la relación de la causa, la cual terminó el 16 de noviembre de 1976 y a partir de esta última fecha se fijó la cuarta audiencia siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 23 de noviembre de 1976 tuvo lugar el Acto de Informes. Ese mismo día compareció el Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar y consignó el respectivo escrito. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Por auto del 31 de marzo de 2000, se constituyó la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con nuevos Magistrados, igualmente, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente.

En fecha 31 de mayo de 2001, visto que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron nuevos Magistrados a esta Sala, la misma se reconstituyó y en ese mismo auto se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2001, esta Sala declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Electoral de este M.T..

En fecha 13 de agosto de 2001, la mencionada Sala, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena a los fines de que regulara la competencia para conocer de este asunto.

Mediante decisión del 20 de octubre de 2004, la Sala Plena declaró que la competente para conocer del caso de autos es esta Sala-Político Administrativa, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de la decisión de fondo.

Posteriormente, el 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 1976, el ciudadano C.H.A., asistido de abogado, antes identificados, interpuso por ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura como Concejal electo para el período 1974-1979.

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que resultó electo como Concejal de la Municipalidad del Distrito Heres del Estado Bolívar para el período 1974-1979, y que no obstante ello, siendo la oportunidad de la instalación del Concejo Municipal, el 02 de agosto de 1974, remitió comunicación en la cual manifestaba que le era imposible asistir al acto y a su vez solicitó un permiso por tiempo indefinido, por lo que sugirió la convocatoria del suplente correspondiente.

Alegó, que en la respectiva Sesión Extraordinaria de instalación se incorporó el respectivo suplente.

Indicó el recurrente, que en la Sesión del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, celebrada en fecha 23 de enero de 1976, se decidió formalmente la prohibición de su incorporación por cuanto “...según se afirma en el texto del Acta en referencia, [perdió] [su] investidura de Concejal Electo...”.

Expresó, que la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, vigente para la fecha de su elección, así como también para el momento en que el Concejo Municipal declaró la supuesta pérdida de investidura –23 de enero de 1976– y que a su juicio regulaba la materia, establece en su artículo 11: “...1) Que los Concejales están obligados a asistir a las sesiones del Concejo Municipal, pero que pueden gozar de licencia dada por dicho Cuerpo Edilicio, por tiempo indefinido. 2) Que al existir un impedimento legítimo y grave, que impide asistir al Principal por más de quince días se convocaría al Suplente para que asista hasta que dure la ausencia del Principal; 3) Que en todo caso y en cualquier momento, el Concejal Principal deberá solicitar y le será concedida su reincorporación a la Cámara, cuando hubiesen cesado los motivos de su inasistencia (sic)”.

Que de la norma antes citada no se desprendía ninguna distinción entre la Sesión de Instalación del Concejo Municipal y las demás Sesiones, por lo que resultaba “...evidente el Derecho y a su vez el Deber... de pedir en todo caso y en cualquier momento, [su] reincorporación a la Cámara, cuando hubiesen cesado los motivos de la inasistencia, y lo que es aún más evidente, que se consagra un Deber, imputable al Concejo Municipal, de conceder obligatoriamente dicha reincorporación.”.

Añadió, que se caería en un “juego semántico” si sólo se argumentara que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar se refiere a reincorporaciones y no a casos de “incorporación inicial”, con lo cual no se consideraría la intención del legislador a la luz del artículo 4 del Código Civil.

Agregó, que el Concejo Municipal en referencia al dictar el acto impugnado inobservó la previsión contenida en el artículo 56 la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, referida a la obligatoriedad de la aceptación del cargo, por lo que la pérdida de investidura sólo es posible a partir del momento en que se tome posesión del mismo, admitiéndose la renuncia o excusa de aceptación siempre que se trate de una causa justificada “...a juicio del Concejo o de la Junta Comunal respectiva”.

Argumentó, que en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar de fecha 25 febrero de 1976, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar el 26 de ese mes y año, no existen cambios que alcancen a modificar sustancialmente los ya referidos artículos 11 y 56 de la aludida Ley Orgánica y particularmente destacó que la variación hecha al artículo 11 de ese mismo texto legal mejoró su contenido e hizo más claro el supuesto de la incorporación del Concejal Principal al correspondiente Cuerpo Edilicio, así como también dilucidó lo concerniente al cese automático de las funciones de ese mismo funcionario, señalando que tal condición no se pierde aun cuando no haya estado presente en el acto de Instalación.

Solicitó el recurrente que en la presente causa se resuelva como punto previo la declaratoria de mero derecho, dada la naturaleza de la materia y lo urgente del caso, y así “...evitar que se siga conculcando el orden constitucional y la voluntad popular en el ámbito del Distrito Heres... ”.

Finalmente y con base en el artículo 7 ordinal 9° de la Ley Orgánica de la Corte Federal, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la “pérdida de su investidura” como Concejal electo para el período 1974-1979, por resultar violatorio de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar.

II

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

En fecha 21 de abril de 1976, el abogado P.R.G.M., antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Que el recurrente no concurrió a ese Ayuntamiento a los efectos de juramentación ni tomó posesión del cargo por cuanto también había sido electo Diputado al Congreso de la República por el Estado Bolívar, en cuyo cuerpo deliberante –afirma- hizo efectiva su juramentación y tomó posesión de la “Curul (sic)” como Diputado principal por el ente territorial antes mencionado.

Indicó, que es obvio que al ser proclamado el recurrente electo como Diputado al Congreso Nacional por el Estado Bolívar, quedó descartado de la otra lista en la cual figuró como Concejal por mandato imperativo del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de interposición del presente recurso, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar del mismo al constatarse que existe plena incompatibilidad para el ejercicio de tales cargos.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de octubre de 1976, el ciudadano Fiscal General de la República, consignó escrito en el cual expuso su opinión con relación a la presente causa, en el que luego de resumir los alegatos del recurrente y la oposición realizada por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, así como del examen de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, concluyó que:

En ninguno de los preceptos de la mencionada Ley Orgánica aparece previsión alguna respecto de la pérdida de investidura, sino al contrario, quedó fundamentado el derecho del ciudadano C.H.A. “...a ser investido cuando el artículo 56 mencionado estipula que nadie puede renunciarlos o excusarse de aceptarlo (los cargos de Concejal y miembros de la Junta Comunal), sino después de haber tomado posesión de ellos...”, y por tanto, el espíritu del legislador se concretiza así: “...para perder el cargo de Concejal tiene que haberse tomado posesión del mismo... Por consiguiente si no se ha tomado posesión del Cargo mal puede perderse”.

Que tal situación, sumado a lo establecido en el artículo 11, parte final, de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, evidencia que la condición de Concejal nunca se pierde.

Indicó, que aunado a lo anterior, se observó que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 11 eiusdem, puesto que del Acta de fecha 02 de marzo de 1974, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del referido Concejo Municipal, se infiere que el recurrente participó por escrito su imposibilidad de concurrir a la Sesión de Instalación y a la vez, solicitó que se convocara al respectivo suplente.

Continuó señalando el Ministerio Público, que en nada afecta al recurrente la circunstancia de que el mencionado Concejo Municipal convocara al suplente y no decidiera expresamente la petición formulada por el aludido Concejal, ya que “...si ella fue aceptada en sana lógica...” tácitamente se le reconocieron sus derechos.

Finalmente señaló, que no es persuasiva la argumentación del Concejo Municipal referida a la exclusión del Concejal antes mencionado por el hecho de haber sido electo Diputado al Congreso por el Estado Bolívar, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de 1961, por violación de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del asunto sometido a su consideración esta Sala estima conveniente revisar el contexto de la presente controversia, especialmente en lo que se refiere al petitorio formulado por la parte actora y los efectos de la actuación administrativa impugnada, por cuanto de tal estudio se desprenderá la necesidad o no de dirimir los planteamientos de fondo realizados por el recurrente.

En este sentido, cabe resaltar, que el recurrente solicitó con base en el ordinal 9° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal -vigente para el momento en que sucedieron los hechos- se declarara la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la “pérdida de su investidura” como Concejal Electo para el período 1974-1979.

Al respecto, la parte actora estimó que el acto administrativo resultaba violatorio del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar -vigente para ese momento- por considerar que de dicha norma no se desprendía ninguna distinción entre la Sesión de instalación del Concejo Municipal y las demás sesiones, alegando que estaba en el derecho de solicitar en cualquier momento su “reincorporación” a la Cámara, quedando ésta obligada a concederla cuando hubieren cesado los motivos de la inasistencia.

Así mismo, señaló como violado el artículo 56 eiusdem, referido a la obligatoriedad de la aceptación del cargo, por lo que –afirma- la “pérdida de investidura” sólo es posible a partir del momento en que tome posesión del mismo, admitiéndose la renuncia o excusa de aceptación siempre que se trate de una causa justificada.

Ahora bien, establecida la pretensión del recurrente, no puede dejar de observar esta Sala que el acto administrativo impugnado en esta oportunidad se refiere a una “pérdida de investidura” como Concejal electo para el período constitucional 1974-1979, razón por la cual considera esta Sala que la esfera temporal de validez del acto impugnado se encontraba claramente delimitada por el período constitucional para el cual resultó electo el recurrente, en consecuencia, es evidente que en el caso in commento, ya no tendría objeto emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su validez toda vez que el mismo se circunscribía al período comprendido entre los años 1974-1979.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe afirmarse que se está en presencia de un acto que tiene como característica esencial la precariedad del lapso para el cumplimiento de sus efectos en el tiempo, no existiendo, a criterio de la Sala, disposición alguna que conserve sus efectos más allá del lapso indicado en el propio acto. De manera que, luego de examinar el acto administrativo impugnado, así como las circunstancias particulares del asunto bajo estudio, que la prohibición de incorporación del recurrente al Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, por una “pérdida de investidura” de Concejal Electo, se ha agotado para este momento, en lo que a sus efectos se refiere. No solamente por ello, sino por el largo período transcurrido desde la elección del recurrente como Concejal hasta la presente fecha (31 años aproximadamente).

Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal el poco interés mostrado por el recurrente sobre la resolución del fondo de la presente controversia, toda vez que conforme a los autos, no consta actuación alguna -aparte de la introducción del escrito contentivo del recurso de nulidad- de la cual se pueda desprender tal interés, pues a pesar de haberse declarado la urgencia del caso y haberse reducido los lapsos, en la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, éste no asistió, a pesar de que dicho Acto brinda la oportunidad para exponer una vez más los argumentos que sustentan el recurso y el interés en que se emitiera el fallo correspondiente, razón por la cual esta Sala estima que en el recurso interpuesto ha decaído el objeto. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de enero de 1976 por el CONC|EJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLIVAR mediante el cual se decidió no permitir la incorporación del recurrente a la Cámara Edilicia, en virtud de haber perdido su investidura de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03091.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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