Decisión nº PJ0082011000079 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000028.

PARTE ACTORA: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.402.519, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., J.A. MOSQUERA, MIGNELY G.D. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, constituido conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 5-C de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y modificado en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 128, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: D.P., K.M. y J.R.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.586, 126.742 y 26.797 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.A.M., en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2010.

El día 10 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.C.A.M. contra la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratificaba los alegatos expuestos en el escrito de apelación toda vez que como se observa de las actas procesales la acción laboral esta prescrita si se toma desde de la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron en exceso más de un (01) año del establecido en la Ley, puesto que la notificación realizada por la Inspectoría del Municipio Lagunillas no interrumpió la prescripción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la figura de la notificación es fundamental en el proceso laboral y se deben respetar las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la notificación se observa que no se le coloco el sello húmedo de la empresa ni se realizó en la sede de la Alianza además a la persona que se entregó se identificó como un aprendiz, y desde este punto de vista la notificación no tiene validez y no puede interrumpir la prescripción, señalando que no esta muy seguro de haber realizado estos alegatos en la Audiencia de Juicio pero que la defensa de fondo si fue alegada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la demandada es un consorcio y existen documentales que demuestran que se constituye un grupo de empresas para conformar dicha alianza, en dichas documentales se evidencia que una de las partes esta constituida como socio mayoritario y la demandada alega la prescripción pero existe una reclamación administrativa donde la demandada alega que no se practicó en la sede de la Alianza pero en las actas se evidencia que la notificación practicada tanto en la Inspectoría como en la vía judicial fue en la sede de la Alianza y en la última Acta de Asamblea se evidencia que la sede cambia a donde tiene el asiento principal la empresa SONOTES por lo que la notificación si fue practicada en la sede de la empresa y por hecho de haberla recibido una persona que manifiesta ser aprendiz no quiere decir que no se haya practicado conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no necesariamente la notificación debe hacerse en la persona del representante legal de la empresa, más sin embargo la notificación fue realizada en la sede de la A.c.l.s.e. Acta de Asamblea por lo que en la presente causa no opera la prescripción de la acción, señaló que en la presente causa se alegó en la Audiencia de Juicio la jurisprudencia que en materia de litis consorcio pasivo necesario a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando existe un grupo de empresa no es necesario la notificación de todo el grupo y basta que se notifique a una de las artes para que todas las demás se tengan por notificadas y como es un Alianza el domicilio principal es la empresa SONOTES y así se hizo tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2008 al interpretar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló que se deben cumplir con ciertos requisitos para la validez de la notificación, con respecto al caso de autos no se entregó copia del cartel de notificación a la Alianza como tal, no aparece que se haya sellado y hay duda en cuanto a la persona que no recibió, además que se debió haber notificado a todas las partes que conforman la Alianza para que exista una garantía del derecho a la defensa de las partes, y esos requisitos son requisitos concurrentes para que tenga validez la notificación y al no cumplirse con esos requisitos la notificación no debe tomarse como válida y no surte efectos para interrumpir la prescripción. Así mismo la representación judicial de la parte demandante señaló que no necesariamente debe ser notificada en el representante legal de la empresa, y el domicilio de la Alianza es la empresa SONOTES, es por ello que conforme a los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solamente basta que se notifique a una de las partes para que todas se tengan por notificadas.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.C.A.M. que el día 09 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA desempeñando el cargo de Inspector Mecánico en las estaciones de flujo y plantas de vapor, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuyas labores consistían en la inspección visual, observación y análisis de las instalaciones, de las líneas y equipos estáticos de las instalaciones ubicadas en tierra, entre ellas, las estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas de vapor y líneas asociadas, basadas de técnicas de medición de espesores con ultrasonido; levantamiento isométrico en campo y su posterior digitalización, siendo desempeñadas en un horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a sábados, devengando un salario básico de la suma de ciento tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.103,33) diarios y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.113,94) diarios, hasta el día 30 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano JOGLIS MATOS, en su carácter de Supervisor de la Alianza le informó que estaba despedido sin habérsele efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Reclama a las sociedades mercantiles SONOTEST C.A.; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A.; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO C.A.; ERIMAR HENRRY C.A., COOPERATIVA IPC 589 R.S, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO R.S; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA R.S, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA R.S, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando en tiempo de servicio, la cantidad de 45 días por el primer año de servicio, 20 días por los cuatro meses y veintiún días, calculados a razón de Bs. 113,94 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.406,10.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 15 días más 01 día adicional a partir del segundo año, a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.549,95.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 07 días, a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 723,31.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 1,25 días por los cuatro meses y veintiún días, en total 5 días, a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 516,65.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 0,58 días por los cuatro meses y veintiún días, en total 2,32 días a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 239,72.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.099,9.

Ticket Cesta: Tomando como base de calculo el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente que era de Bs. 65,00 da como referencia la cantidad de Bs. 16,25 multiplicados por 358 días efectivamente laborados arroja un total de Bs. 5.817,50.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 120 días a razón de Bs. 113,94 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.895,20.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de Bs. 113,94 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.947,60.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.195,93), así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.A.M. haya prestado servicios personales para la Alianza mediante una relación de trabajo a tiempo indeterminado como lo alega el actor, alegando como realidad de los hechos es que los referidos ciudadanos nunca fueron trabajadores de la sociedad mercantil SONOTES C.A. Así mismo señaló que era falso que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida para la empresa. En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda a saber: Prestación de Antigüedad: a razón de Bs. 113,94 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.406,10. Vacaciones Vencidas: a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.549,95. Bono Vacacional Vencido: a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 723,31. Vacaciones Fraccionadas: a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 516,65. Bono Vacacional Fraccionado: a razón de Bs. 103,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 239,72. Utilidades año 2008: lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.099,9. Ticket Cesta: Bs. 5.817,50. Indemnización de Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.895,20. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 1.947,60, así como la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.195,93), los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en el escrito de promoción de prueba que riela en los folios Nros. 51 al 52 de la pieza Nro. 01, alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor hasta el 30 de noviembre de 2007, transcurrió más del año establecido en la Ley para que opere la prescripción no obstante de haber alegado el actor haber realizado un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, reclamo que no interrumpió la prescripción ya que la demandada no tiene personalidad jurídica. En otro orden de ideas alegó la falta de cualidad o interés de la persona notificada por cuanto del libelo de demanda se observa que es una simple asociación de personas que por si sola no tiene personalidad jurídica y que por tanto no pueden ser parte accionada careciendo de legitimidad para sostener el presente juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar el ciudadano J.C.A.M. prestó servicios personales a favor de la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte demandada, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral, en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano J.C.A.M. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada, en el entendido procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.A.M., toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor hasta el 30 de noviembre de 2007, transcurrió más del año establecido en la Ley para que opere la prescripción no obstante de haber alegado el actor haber realizado un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, reclamo que no interrumpió la prescripción ya que la demandada no tiene personalidad jurídica. Así mismo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente alegó que la notificación realizada por la Inspectoría del Municipio Lagunillas no interrumpió la prescripción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la figura de la notificación es fundamental en el proceso laboral y se deben respetar las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la notificación se observa que no se le coloco el sello húmedo de la empresa ni se realizó en la sede de la Alianza además a la persona que se entregó se identificó como un aprendiz, y desde este punto de vista la notificación no tiene validez y no puede interrumpir la prescripción.

Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.C.A.M. finalizó el día 30 de noviembre de 2008, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo del ciudadano J.C.A.M. en fechas 30 de noviembre de 2008, fenecía el lapso de prescripción el días 30 de noviembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 30 de enero de 2010, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de mayo de 2010 (folio Nro. 12 de la pieza Nro. 01), y la notificación de la Empresa ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA., se perfeccionó el día 02 de junio de 2010 (folios Nros. 17 y 18 de la pieza Nro. 01); transcurriendo desde el 30 de noviembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 20 de mayo de 2010, UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días y hasta la fecha en que se notificó la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el 02 de junio de 2010, UN (01) año, SEIS (06) meses y DOS (02) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.C.A.M., se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes a los expedientes Nros. 075-2009-03-02374, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.C.A.M., en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, inserta en autos a los pliegos Nros. 88 al 97 de la pieza Nro. 01, apreciada plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 04 de agosto de 2009 el ciudadano J.C.A.M., interpuso una reclamación administrativa en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que en fecha 31 de agosto de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA ubicada en la calle Campo E.E. SONOTEX Ciudad Ojeda , con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.C.A.M., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación a la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.802.822, quien ocupa el cargo de APRENDIZ, y quien le recibió conforme por lo que procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa.

De lo antes expuesto, se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.A.M. el día 30 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación administrativa el 04 de agosto de 2009, transcurrieron solamente OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA fue debidamente notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso E.S.B.V.. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

(sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

(Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso J.R.R.V.V.. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del contenido de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, del expediente Nros. 075-2009-03-02374, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.C.A.M., en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA que en fecha 31 de agosto de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA ubicada en la calle Campo E.E. SONOTEX Ciudad Ojeda, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.C.A.M., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación a la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.802.822, quien ocupa el cargo de APRENDIZ, y quien le recibió conforme por lo que procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa.

De las circunstancias antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que en la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano J.C.A.M., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA no fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que en la Reclamación Administrativa no se pudo constatar que el citado cartel de notificación haya sido entregado a algún representante legal de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, o que hubiese sido consignado en su oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; dado que el funcionario del trabajo manifestó que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.802.822, quien ocupa el cargo de APRENDIZ; quien según el artículo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo considera a los aprendices “los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio”, sin indicar expresamente que dicha ciudadana fuera APRENDIZ en la oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; ya que, aún siendo trabajadora de la demandada es factible que laborase en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, o que estando en las instalaciones de la demandada fuese personal que en virtud de su formación profesional como APRENDIZ desconociera el manejo interno de la empleadora en virtud de las características sui generis que envuelve la figura del APRENDIZ perfectamente establecidas en los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del contrato de un aprendiz.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral concluye que en la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.C.A.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA no fue debidamente notificada de la existencia de dichas reclamaciones al tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario del trabajo correspondiente no cumplió con el requisito de entregar una copia del cartel de notificación al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; debiéndose establecer por vía de consecuencia que dicha reclamación administrativa no puede ser considerada como actos interruptivos del lapso fatal de prescripción de la acción, toda vez que la Empresa demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, no fue debidamente notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, ya que, las notificaciones efectuadas por el funcionario del trabajo no cumplieron con los requisitos concurrentes establecidos por nuestro legislador patrio y la jurisprudencia especializada en la materia, ello en virtud que dicho cartel fue entregado a una APRENDIZ sin indicar expresamente si dicha ciudadana fuera APRENDIZ en la oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, mucho menos que pueda considerarse como un representante del patrono en virtud de las características sui generis que envuelve la figura del APRENDIZ perfectamente establecidas en los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del contrato de un aprendiz. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, desde las fechas de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.A.M., el día 30 de noviembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 20 de mayo de 2010, transcurrieron UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días y hasta la fecha en que se notificó la demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el 02 de junio de 2010, UN (01) año, SEIS (06) meses y DOS (02) días y al no desprenderse de autos algún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.C.A.M. en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe declarar al procedencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano J.C.A.M. contra la asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano J.C.A.M. contra la asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 01:50 de la tarde Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000028.

Resolución número: PJ0082011000079.-

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