Decisión nº 468-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000817

SOLICITANTES: R.A.A.O. y Y.M.P.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.632 y V-13.584.792, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: COLMENAREZ GALLO YOHANNY ZULAY, inscrita en el IPSA bajo el No. 129.499.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de Febrero de 2012, los ciudadanos R.A.A.O. y Y.M.P.S., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante El C.d.M.d.M.S.P.d.E.L., en fecha 25 de noviembre de 1995; De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde febrero de año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a la Custodia de los hijos, será ejercida por la madre Y.M.P.S., ya identificada, ejerciendo conjuntamente La patria potestad ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; , el padre podrá visitar a sus hijos sin ninguna restricción, siempre y cuando no perturben sus responsabilidades como estudiantes y su descanso, en cuanto a paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo en consideración al bienestar de los beneficiarios de autos. TERCERO: El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00), para cada uno de los hijos, aportando un total de SEISCIENTOS (BS.600.00) para ambos, lo cual el padre entrega a la madre. Así mismo velaran y contribuirán ambos padres con otros gastos necesarios para el buen desarrollo de los beneficiarios de autos, subsanando conjuntamente los gastos de vestuarios, útiles escolares y medicinas.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la fase de mediación por ser inoficiosa y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: R.A.A.O. y Y.M.P.S., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante El C.d.M.d.M.S.P.d.E.L., en fecha 25 de noviembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 001, del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 468-2.012 y se publicó siendo las

02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

KP02- J-2012-000817

RSG/ MC/reina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR