Decisión nº 017-A240403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 192 y 144

Exp Nº 3216

Querellante: P.R.A.F..

Abogado Asistente: A.M.M.B.

Querellada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)

Abogada Asistente: Lurdes M Chacón

I

NARRATIVA

Vista la apelación formulada por la ciudadana I.D.C. con el carácter de representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asistida en este acto por la abogado L.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo intentada por el ciudadano P.R.A.F. contra el apelante; quien suscribe este fallo pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO.

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. El 22 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admite la demanda de amparo intentada por P.R.A.F. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y ordena la citación de ambas partes a la audiencia oral y publica; así como también acuerda la notificación del representante del Ministerio Publico

  2. El 14 de enero de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y publica a la cual asistieron, el ciudadano P.R.A., parte actora de este juicio, asistido del abogado A.M., igualmente hizo acto de presencia la ciudadana I.C.D.C., en su carácter de Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte querellada en este procedimiento, asistida de la abogada L.C., sin la presencia del representante del Ministerio Publico en este acto.

  3. En la misma fecha, mes y año, el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo, acordando la protección de los derechos laborales del ciudadano P.A.F.; sentencia que fue apelada por la parte querellada, y luego de haber sido oída en un solo efecto, suben las copias a este Tribunal Superior.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en conocimiento de la acción de amparo deducida por el ciudadano P.A.F., quien denuncia la infracción de ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 87 y 89 de este mismo texto fundamental, debido a que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales incumplió con la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado competente, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto se trata de una materia vinculada al campo laboral, para lo cual éste Tribunal tiene competencia por la materia a fin para conocer en alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo, cabe destacar que de conformidad con el articulo 21 de Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales no existen privilegios procesales, en aras del principio Constitucional de la igualdad o equilibrio procesal de las partes reconocido en el ordinal 2 del articulo 21 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en la presente causa no es procedente notificar al Procurador General de la República; al punto que de conformidad con el articulo 14 eiusdem la falta de intervención del Ministerio Publico en este tipo de proceso no es causal de nulidad y de reposición del procedimiento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

Alega el solicitante que, se le violaron derechos constitucionales tales como: derecho a la defensa, el debido proceso, y a exigir la responsabilidad del funcionario publico, consagrados en el articulo 49, de la Constitución Nacional, ordinales 1, 3, y 8, por cuanto el Instituto Venezolano de Seguros Sociales se negó a cumplir con la resolución del 03 de septiembre de 2002; cuando fue nuevamente despedido el día 9 de ese mismo mes y año por la Directora de ese Instituto, I.D.C., en contravención de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; alega además que el 5 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo abrió un procedimiento contra la mencionada directora por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y ante la omisión de esta, este organismo administrativo multa al organismo infractor de conformidad con los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que pide se dicte medida cautelar a objeto de garantizar los derechos constitucionales, como es el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En tanto que, el Instituto alegó, que la demanda era inadmisible por cuanto se fundamentaba en la violación de disposiciones legales, que no hubo desacato por que el demandante fue reincorporado a su cargo; y que en todo caso existen otras vías para la ejecución de la decisión, y que no se puede reclamar a través de esta vía el pago de los salarios caídos, pues para ello existen otros medios ordinarios.

Por su parte el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la querella planteada, al considerar que si bien no había habido desacato el instituto había impedido el libre goce de los derechos y obligaciones del demandante por lo que ordenó al instituto garantizar el goce y disfrute de tales derechos

Quien suscribe esta sentencia antes de entrar a decidir el litigio quiere advertir: que en innumerables fallos, con motivos pedagógicos se ha permitido transcribir las siguientes máximas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos destacar fundamentalmente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.

2) Que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

3) Que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.

Y por otro lado en cuanto, al derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado

Omisis

el debido proceso, ha sido definida por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( P.P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos; y así se establece.

Omisis

En el presente caso, se alega la violación del debido proceso, no solo por que el instituto demandado no acató la resolución que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante, sino que además, hizo caso omiso del procedimiento sancionatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo competente. En tal sentido cabe destacar que la parte querellada no comprobó haber cumplido con el procedimiento de reenganche o con el procedimiento sancionatorio, es mas, en la audiencia oral destacó que en todo caso si había habido desacato existían otros procedimientos distintos al amparo para que el accionante hiciera valer sus derechos, tal actitud comporta no solamente la violación al debido procedimiento al administrativo que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, sino también una violación expresa del articulo 93 de la Carta Magna que garantiza el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo y que señala que los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. De modo que, el despido efectuado por el Instituto seis días después de haber incorporado al trabajador, es una burla a la fase ejecutiva de esa sentencia administrativa, sin que se pueda alegar que por que se hubiese incorporado antes se cumplió con el procedimiento administrativo de reenganche, y así se decide.

En consecuencia, debe restablecerse la situación jurídica infringida, en el sentido de ordenar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales se sirva cumplir inmediatamente con la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo el día 3 de septiembre de 2002, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al querellante P.A.F.; so pena de que sus administradores se vean sometidos a la sanción previstas en los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara

Con respecto al derecho alegado por el demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., como en la del 1º de febrero de ese año, caso Mejia – Sánchez, observó que el sentenciador podía cambiar la calificación jurídica alegada por el querellante y que, por tanto, en base a los textos narrados puede declarar que se violaron otros derechos y garantías Constitucionales no invocados en la demanda, reparando la situación jurídica infringida desde esa óptica, pues los poderes y función del Juez Constitucional, rebasan el principio iura novi curia, ya que tiene como norte mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Es ese el interés que impone los artículos 7, 26, 334 de la citada Carta Fundamental en concordancia con el articulo 27 eiusdem, es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el acto omisivo del Instituto demandado constituye un quebrantamiento del debido procedimiento administrativo, en su fase de ejecución, en lo que respecta a la efectividad del reenganche y el pago de los salarios caídos, conforme a los derechos reconocidos en los ya citados artículos 26, 49 y 93 de la Constitución, y no de los artículos 87 y 89, que reconoce los derechos y deberes para el trabajo y a éste como un hecho social, lo cual no entra en discusión en este punto; y así se declara.

Finalmente, este Tribunal observa, que aunque en la presente causa puede detectarse que el querellante y su abogado asistente, el fenómeno denominado “amparitis”, pues, se pretende además que en la presente sentencia, por vía de amparo, se condene al Instituto querellado al reenganche y al pago de los salarios caídos, cuando se ha indicado que el amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, mediante el cual se puede obtener una sentencia constitutiva o condenatoria, tal como lo ha reflexionado particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso L.A.B.; de suerte que, las pretensiones deducidas por el querellante para que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos es improcedente, habida cuenta de que, ya existe una decisión administrativa que satisface este interés; y que en caso de ser desacatada tiene las consecuencias establecidas anteriormente por desacato al mandamiento de amparo y los recursos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 60 del Reglamento de dicha Ley, que permite ejercer las acciones ordinarias particularmente la prevista en el articulo 125 de la Ley Laboral, para el pago de las indemnizaciones allí establecidas, a menos que el querellante este amparado por un fuero especial o se considere funcionario de carrera, en cuyo caso solo podrá ser despedido conforme al procedimiento administrativo correspondiente y por las causales previstas en la respectiva Ley de su estatuto; y así se decide.

DESICIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.D.C. con el carácter de representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asistida por la abogado L.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de amparo seguido por el ciudadano P.R.A.F., contra el apelante, sentencia que se ratifica en los términos establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia: 1) ordenar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales se sirva cumplir inmediatamente con la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo el día 3 de septiembre de 2002, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al querellante P.A.F.; so pena de que sus administradores se vean sometidos a la sanción previstas en los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tales fines, se le concede un plazo máximo de diez días hábiles para que de cumplimiento al mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el lapso previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; 2) se declara la infracción de las normas constitucionales que reconocen la efectividad de toda resolución judicial en orden a su cumplimiento, el debido proceso y el derecho a la estabilidad en el trabajo, establecidas en los artículos 26, 49, ordinal 1º y 93 de la Constitución Nacional; 3) sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 33 de la citada Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se trata de una controversia entre particulares no hay condenatoria en costas.

Se ordena a todas las autoridades, así como los particulares acatar el presente mandamiento de amparo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Bajese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil T.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro a los 24 días del mes de abril del año dos mil tres (2003).

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R.G.

LA SECRETARIA

NEIDU MUJICA

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

NEIDU MUJICA

Expediente N° 3216.

Sentencia N° 017-A-240403

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