Decisión nº PJ0652011000731-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2011-000967

RESOLUCION N°.-000731-11

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, acordadas a favor de la ciudadana: B.D.R.Y.,.- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.740.331, efectuada por las abogadas: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo de 2011, con auto de entrada por este Despacho Judicial de fecha 16 de Marzo de 2011; este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 16 de Marzo de 2011, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, acordadas a favor de la ciudadana: B.D.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.331, por parte de las abogadas: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, recibido por este Juzgado según auto de fecha 16 de Marzo de 2011, señalando que de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente las entrevistas que fueran rendidas por los ciudadanos: O.A.S., Y B.D.R.I. en su condición de partes de la presente investigación, así como la formulada por el ciudadano: O.J.A.R., testigo presencial de los hechos; se determinó que la ciudadana: B.D.R.Y., no reside en la vivienda ubicada en el Sector Campo Elías, casa N° 52-A, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., señalan además las representantes fiscales, que la referida ciudadana tampoco habitaba el inmueble en cuestión para la fecha en que ocurrieron los hechos que denunció, sino que por el contrario, en esa dirección reside el ciudadano: O.A.S. con su actual esposa, la ciudadana: N.D.D.A. y su familia, con quien contrajo matrimonio desde hace 21 años; refieren además las fiscalas, que por tales razones es improcedente continuar con la aplicación de las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. decretadas a favor de la ciudadana: B.D.R.Y., y tomando en cuenta que su finalidad es preventiva, resulta desproporcional seguir aplicando la consagrada en el ordinal 3° del referido articulo, la cual consiste en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Siendo que ese Despacho Fiscal ha tenido conocimiento que la ciudadana: B.D.R.Y. no reside en la misma residencia del presunto agresor O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.115.867, por lo que a criterio de la representación fiscal esta medida deja de ser necesaria, urgente y pertinente para garantizar la integridad física y psicológica de la referida víctima. Razones por las cuales solicitan al Tribunal de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., la Modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 09 de Marzo de 2011 previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 ejusdem, a favor de la ciudadana: B.D.R.Y., e impuestas al presunto agresor ciudadano: O.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.115.867, en razón de la investigación que se le sigue signada con el Nº.- C24-F3-0294-11, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., y que de igual forma se confirmen las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, los documentos consignados por las fiscalas M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO que rielan a los folios del seis (06) al veintiuno (21) del expediente, así como el informe de la visita domiciliaria practicada a la vivienda ubicada en: Sector Campo E.d.M.J.E. losada, casa Nº 52-A suscrito por la Licenciada Milagros Muñoz González Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, de fecha 04 de Abril de 2011, signado con el N°. 047-2011; recibido por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, donde se evidencia que el ciudadano: O.A.S. no reside en la referida vivienda desde el 13 de Marzo de 2011, fecha en que la ciudadana. B.D.R. quien fuera su primera esposa lo denunció, así mismo se determinó que le referido ciudadano tiene 28 años de divorciado de la víctima B.D.R., información que fuera aportada por la actual esposa del presunto agresor ciudadana. N.D.. Señaló además la especialista del equipo interdisciplinario, que la ciudadana: N.D. le informó que desde el 13 de Marzo de 2011, fecha en la que ocurrieron los hechos, a su casa llegó el oficial O.S. y la obligó a entregarle las llaves de su casa a la ciudadana: B.D.R., quien a los tres (03) días regresó con tres (03) oficiales para meter en la casa una cama y una lámina de zinc, específicamente en el cuarto del adolescente O.A., lo cual se aprecia en la fotografía Nº 1 anexa al informe en cuestión, señalando la entrevistada que la lámina de zinc era para cerrar el paso que existe entre la casa de la señora N.D. y la casa de sus hijos que habitan al lado, según se demuestra en la fotografía Nº 2; situación esta que según refiere la entrevistada generó una crisis en su hijo O.A., siendo tratado desde entonces por la psicóloga de la institución donde estudia; además de que sus pertenencias están ubicadas en varias partes de la casa por cuanto fue su habitación la que desocuparon, agregó además la entrevistada que la ciudadana: BIENVENIDA en algunas oportunidades pasaba por la casa y le decía a su hijo O.A. expresiones como: “BARREME EL PATIO” O “LIMPIAME LA CASA”. Agrega además la especialista licenciada MILAGROS MUÑOZ, que se entrevistó con informantes claves del sector, con quienes pudo constatar que la ciudadana: B.D.R. tiene alrededor de 22 años que no vive con el señor OTTO, que la señora NURYS es su esposa y vive allí desde mas de veinte (20) años , que es una familia estructurada, sin problemas con las personas de la comunidad, mostrándose los mismos vecinos extrañados con la conducta de la ciudadana BIENVENIDA a quien conocen por haber sido su vecina cuando vivía con el presunto agresor; O.A.S., en la actualidad la ciudadana BIENVENIDA tiene su casa y familia en otro sector. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., y en respuesta a la petición efectuada por las abogadas: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referentes a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor O.A.S., de la residencia en común, ubicada en el Sector Campo E.d.M.J.E. losada, casa N° 52-A, Maracaibo Estado Zulia independientemente de su titularidad, ubicada en la autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: B.D.R. a la vivienda común, ubicada en Sector Campo E.d.M.J.E. losada, casa Nº 52-A, Maracaibo Estado Zulia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: O.A.S.. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor O.A.S., de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: B.D.R.. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor O.A.S., de generarle a la víctima B.D.R. o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor O.A.S. de generarle a la víctima B.D.R. cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas en fecha 09 de Marzo de 2011, a favor de la ciudadana: B.D.R.Y..- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.740.331, en su condición de víctima. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad efectuada por las abogadas: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referentes a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor O.A.S., de la residencia en común, ubicada en el Sector Campo E.d.M.J.E. losada, casa N° 52-A, Maracaibo Estado Zulia independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: B.D.R. a la vivienda común, ubicada en Sector Campo E.d.M.J.E. losada, casa Nº 52-A, Maracaibo Estado Zulia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: O.A.S.. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor O.A.S., de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: B.D.R.. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor O.A.S., de generarle a la víctima B.D.R. o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor O.A.S. de generarle a la víctima B.D.R. cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas en fecha 09 de Marzo de 2011, a favor de la ciudadana: B.D.R.Y..- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.740.331, en su condición de víctima. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C..

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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