Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoObligación Alimentaria

En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.A.Y., en contra de la sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por obligación alimentaria incoare en su contra la ciudadana F.C., a favor de la niña I.M., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 03 de noviembre de 2005, la ciudadana F.C., asistida por la abogada L.A., solicitó que la fijación judicial de alimentos a la niña I.M., cuyo padre es el ciudadano H.A.A.Y..

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado A-quo admitió la demanda y fijó provisionalmente la obligación alimentaria.

Consta la presentación de la contestación de la demanda y de escrito de promoción de pruebas por el ciudadano H.A.A.Y., asistido por la abogada M.L..

Al folio 37 cursa C. deT. del padre obligado, señalándose que devenga en la empresa CVG VENALUM, una remuneración promedio mensual de Bs. 3.677.791,67.

Mediante sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se declaró con lugar la demanda de fijación judicial de obligación alimentaria, fijándose los montos que por tal concepto debía entregar el padre obligado a la niña de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La sentencia recurrida declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria y fijó los montos que el padre obligado debía entregar a su hija, por obligación alimentaria mensual: 50% del salario mínimo mensual nacional; por concepto de vacaciones: el 80% de un salario mínimo mensual nacional, en el mes de diciembre: un (1) salario mínima mensual; que la niña siga gozando de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, juguetes, estudios y otros, otorgados por la empresa donde el padre obligado presta servicios, y el 50% de los demás gastos que se generen en interés de la niña previa presentación de las facturas respectivas, decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan al padre obligado, por una cantidad equivalente a 24 mensualidades adelantadas conforme a la pensión mensual fijada.

El padre demandado está inconforme con la sentencia dictada en primera instancia alegando en esta Alzada que los montos fijados son excesivos y lesionan sus intereses patrimoniales, ya que, a pesar de no ser el padre de la niña la reconoció par que disfrutara de los beneficios que otorga la empresa CVG VENALUM a sus hijos, tales como: seguro de personas, aporte estudiantil, juguetes, planes vacaciones, fiesta del día del niño y fin de año, que tiene otras cargas familiares constituidas por su esposa, 04 hijos, de los cuales 03 son mayores de edad, pero uno de ellos se encuentra cursando estudios, y un hijo de 02 años de edad, que de acuerdo a su capacidad económica y cargas familiares, los montos por obligación alimentaria que está en capacidad de entregar son: mensualmente el 30% del salario mínimo, 50% por gastos recreacionales, 1 salario mínimo por gastos decembrinos, que su salario básico es de Bs. 1.917.500, el cual debió ser tomado en cuenta para fijar el monto por obligación de alimentos, y no su salario integral de Bs. 3.677.791,67, solicitó la revocatoria de la pensión de alimentos fijada, así como la medida de embargo sobre la prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral.

De lo precedentemente expuesto, observa esta Alzada que la disconformidad del apelante con la recurrida, se limita al monto mensual del salario mínimo nacional fijado en un 50% y el recreacional, en un 80%, y el decreto de medida preventiva de embargo sobre sus prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, cabe destacar que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que le requiera y la capacidad económica del obligado…

.

De la constatación de la observancia de tales elementos por la recurrida, considera este Juzgado que la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada, por cuanto, un cincuenta por ciento (50%) mensual de un salario mínimo nacional, es una cantidad proporcional tanto a la capacidad económica del padre, equivalente aproximadamente a cuatro (4) salarios mínimos como salario básico y de seis (6) salarios mínimos como salario promedio, como a la necesidades de las niña de autos y a las cargas familiares que demostró poseer en primera instancia, también es proporcional que a los fines de recreación de la niña le entregue adicionalmente el ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo, por ende resulta necesario a esta Alzada, desestimar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la disconformidad manifestada por el apelante, en relación a la decisión de decretar medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan, en caso de terminación de la relación laboral, considera este Juzgado Superior, que el artículo 521 de la referida Ley especial, faculta al Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, norma jurídica que se cita:

Medidas que puede ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomara, entre otras, las medidas siguientes:

(…)

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

.

De la norma citada, se desprende que el juez está facultado expresamente a tomar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, por ende, resultó ajustada a derecho el decreto de medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al padre obligado en caso de terminación de la relación laboral, por una suma equivalente a 24 mensualidades, dictado por la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano H.A.A.Y., contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

M.G.F.

Publicada en el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

M.G.F.

Expediente Nº 11.424

Diarizado N°

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