Decisión nº WL01-P-2005-000102 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Enero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000102

ASUNTO : WL01-P-2005-000102

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.621.169, venezolana, nacida en fecha 15-10-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida 3 F, calle 84 y 85, edificio Miramar, apartamento 4 C, B.V., sector Valle Frió, Maracaibo, estado Zulia.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-04-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13-11-2007, le fue acordada a la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se deja constancia que este Juzgado en fecha 20-06-2011, efectuó un nuevo cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada a favor de la penada de marras, determinándose que la penada ACOSTA DE VALIENTE L.C., culminó su pena en fecha 01-09-2013.

Luego en fecha 26-01-2015, se recibe ante la sede de este Juzgado C.d.F.d.R.d.P., emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de Maracaibo, estado Zulia, suscrito por la ABG. M.R., Coordinadora, adscrita a la antes mencionada Unidad, mediante el cual concluyen: Se concluye el presente Informe FAVORABLE a la residente ACOSTA DE VALIENTE L.C., por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad. Cumplir con las Entrevistas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de Maracaibo, estado Zulia, señala en la C.d.F.d.R.d.P., que la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C., por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y se acuerda consecuencialmente su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ACOSTA DE VALIENTE L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.621.169, venezolana, nacida en fecha 15-10-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida 3 F, calle 84 y 85, edificio Miramar, apartamento 4 C, B.V., sector Valle Frió, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la penada ACOSTA DE VALIENTE L.C., por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de Maracaibo, estado Zulia y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR