Decisión nº PJ0702011000013 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de febrero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.597.244 y 22.082.211, respectivamente; domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos K.M., J.G., YETZY URRIBARRÍ, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., O.C., y C.D.P., venezolanos, mayor de edad, procuradores de trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 123.431, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), instituto autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano C.T.P., venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.616, 72.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de a.c. intentada por la parte presunta agraviada, que fuera presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha (17-12-10), bajo el Nro. VP01-O-2010-000060, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de A.C., y sus anexos, constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró ADMISIBLE la acción de a.c.i., ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron certificadas en fecha 21 de enero de 2011, por lo que en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal procedió a fijar la audiencia de a.c. para el día 26 de enero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la fecha indicada, se celebró la referida audiencia de a.c., en la cual se dejó constancia mediante acta, que fueron escuchadas ambas partes, así como la representación fiscal, teniendo las mismas la oportunidad para el control y contradicción de las documentales acompañadas por la parte actora. En el marco de dicho acto, el Tribunal declaró CON LUGAR la acción de a.c.i. por las partes agraviadas ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C. en contra del Instituto Municipal del Ambiente.

En fecha 13 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión Fiscal en doce (12) folios útiles, el cual fue recibido mediante auto de la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fechas 01 de marzo de 2006, y 28 de enero de 2008, respectivamente ingresaron a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, desempeñando el cargo de obreros de mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 y cumpliendo un horario y jornada de trabajo estructurado de la siguiente forma: Lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. Que en fecha 24 de diciembre de 2008, y el 16 de febrero de 2009, respectivamente, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por la ciudadana L.M.. Que en el caso del ciudadano J.H. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada y en el caso de la ciudadana C.V., su despido fue ejecutado por la ciudadana O.R., en su carácter de Ingeniera de la Patronal. Que se encontraban los presuntos agraviados amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, según el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado su reenganche y pago a las labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante P.A. de 23 de Noviembre de 2009, signada con el No. 455 y cuyo expediente signado con el No. 042-2009-01-00065. Que por esta razón se realiza propuesta de sanción cante la sala de sanciones de dicha inspectoría en el expediente No. 042-2010-06-00093. Que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el funcionario del trabajo visitó la sede de la patronal ubicada en el Centro Comercial Taicupa, Plata Baja, Sector Indio Mara, calle 70, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada patronal de la P.A. y constatar el reenganche de los trabajadores accionantes, dejándose constancia de la negativa de acatar la mencionada providencia y por lo tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales, según consta de informe de la misma fecha, por lo que en fecha 07 de junio de 2010, se procedió a ejecutar forzosamente dicha p.a., trasladándose nuevamente un funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada para la ejecución de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, dejando constancia dicho funcionario en informe de la misma fecha de la decisión arbitraria por parte de la patronal de o acatar la orden administrativa de reengancharles a sus labores habituales de trabajo y cancelarles los correspondientes salarios caídos generados a su favor con ocasión del despido injustificado del cual fueron objeto. Que por esta razón se procedió a iniciar, sustanciar y ejecutar procedimiento de sanciones con ocasión al desacato de la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, una vez declarada con lugar la propuesta de sanción emanada de la sala de fueros, tal como consta de p.a. de fecha 05 de octubre de 2010. Invoca como violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la presente acción de a.c..

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA)

En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:

Que los trabajadores accionantes laboraron en el Instituto. Que el día de mañana (sic) el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), va a ser liquidado por lo que sería imposible el reenganche, dado porque este instituto autónomo. Que en vista de esta situación, en el momento de que se llegue a ejecutar el a.c., sería la Junta Liquidadora la que respondería. Expone el apoderado judicial del IMA, que esta fuera de su decisión manifestar que es lo que va a decidir respecto del reenganche.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que con ocasión de la rebeldía de la accionada, el Ministerio Público considera que resulta importante hacer alusión sobre los argumentos traídos por el Instituto Municipal del Ambiente. Es un hecho notorio que el Instituto goza de una nueva representación a través de la Alcaldesa E.T. de Rosales, pero se verifica la existencia de la p.a. que ordena el reenganche de los actores, y todas sus diligencias a los fines de conquistar sus derechos laborales, y en base a ello se exhorta elevar esta inquietud a esta Junta Liquidadora, para que sean reestablecidos los derechos constitucionales que le asisten a los trabajadores, y que el apoderado judicial sea el vocero. Que en este sentido, el Tribunal a través de su tutela, toda vez que se están violando sin lugar a dudas la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la autoridad administrativa.

RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:

La parte accionada solicita al tribunal que se inste a la representación judicial del IMA, a que plantee la situación aquí debatida ante la Junta Liquidadora, para que los derechos constitucionales sean reestablecidos, y sean reubicados los trabajadores.

En cuanto a la Contrarréplica, el apoderado judicial expone que su función será llevar la información sobre lo aquí debatido, pero no depende del mismo el reestablecimiento de los derechos infringidos, porque no hay el suficiente dinero en la Alcaldía para cumplir los compromisos. Que el mismo lleva las inquietudes hasta las instancias, y directamente ante la Alcaldesa, pero hay un censo de personas 8.000 personas de las cuales van a quedar 1.980 personas.

Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, solicita nuevamente se declare con lugar la acción de amparo, ya que no merece mayor análisis la misma.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de la P.A.N.. 0455/2010 del 23 de noviembre de 2009, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores accionantes con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada y practicada tanto la ejecución voluntaria y forzosa, se dejó constancia mediante informe suscrito por el funcionario laboral para tal fin, del incumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, estableciéndose a tal efecto la orden de desacato y culminando con la emisión de la propuesta de sanción declarada con lugar el día 05-10-2010. Que de las actuaciones se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, así mismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión. De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigiman SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de a.c., por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temo de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

A propósito de la debida valoración de las probanzas aportadas por las partes intervinientes en el presente a.c., el Tribunal considera necesario traer a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surgió la necesidad de la debida interpretación del procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dedicó en sus decisiones a un insoslayable esclarecimiento de dicho procedimiento, especialmente a través de la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a tramitar el presente asunto, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales correspondientes, y bajo estas premisas celebró la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Así las cosas, y como quiera que únicamente la parte actora acompañó con su solicitud de amparo su oferta probatoria y anexó los medios probatorios escritos, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

- Marcada con la letra “A”, copia certificada constante de ciento once (111) folios útiles, que conforman expediente administrativo No. 042-2009-01-00065, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, que riela a los folios que van del 13 al 124, ambos inclusive, se observa que la misma constituye actuaciones administrativas, que no fueron impugnadas, tachadas ni desvirtuadas por la parte contraria, que evidencian que se dictó un acto administrativo, contentivo de P.N.. 455 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de dicha inspectoría, en el cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, de varios ciudadanos, entre los cuales estaban los hoy accionantes, ciudadanos J.H. y C.V., por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, copia certificada de expediente No. 042-2010-06-00093, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, que rielan a los folios que van del 125 al 160, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento referente a actuaciones administrativas, que no fueron impugnadas, tachadas ni desvirtuadas por la agraviante, los cuales evidencian que fue llevado un procedimiento sancionatorio en contra del instituto demandado, en ocasión de incumplimiento de p.a.N.. 455 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Oídos como fueron los alegatos y defensas argüidas por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, y valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte actora, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:

Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de a.c., en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Por su lado, la representación judicial de parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que reconocía en nombre de su representada que existió la relación de trabajo con los accionantes, pero que no estaba bajo su poder el efectivo reenganche y pago de salarios caídos de los mismos, por cuanto el Instituto Municipal del Ambiente, cesaba en sus funciones al día siguiente de la celebración de la audiencia constitucional celebrada, y que era la Junta Liquidadora de esta Institución la que debía tramitar o decidir sobre el tema, por lo que se hacía impredecible el cumplimiento de la p.a..

Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.

Explica el insigne autor Devis Echandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de a.c., la jurisprudencia ha señalado:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso

(Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. y otro). (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio F.Z., expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:

  1. Que el agraviante no comparezca a la audiencia,

  2. Que el solicitante no comparezca a la audiencia,

  3. Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,

  4. Que ninguna de las partes comparezca,

  5. Que el agraviante comparezcca y reconozca los hechos,

  6. Que el agraviante oponga cuestiones previas,

  7. Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,

  8. Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,

  9. Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,

  10. Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.

En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que al alegar la representación de la demandada, como hecho limitativo del cumplimiento de la p.a. que se pretende hacer valer, la cesación o liquidación del Instituto Municipal del Ambiente, como ente administrativo o persona jurídica que se señala como presunto agraviante en la presente acción de a.c., de igual forma incurre en el reconocimiento tácito de los hechos alegados por los accionantes, pues en ningún momento negó expresamente los mismos, reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con los demandantes, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por los presuntos agraviados. Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.

Por consiguiente, tomando en cuenta que riela al folio 50 del expediente respectivo, instrumento poder que faculta al ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad No. 7.799.350, a contestar cualquier tipo de demanda que en contra del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) se intentaren, así como otros poderes que lo facultan suficientemente para actuar en su nombre y representación, es por lo que este Tribunal considera aplicable supletoriamente en el presente asunto, lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales regulan:

Artículo 1.401 C.C.: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Artículo 1.405 C.C.: “ Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por la persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.

Artículo 138 del C.P.C.: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratatos.

Igualmente, es criterio recepcionado por la Sala de Casación Civil desde 1996, que los entes jurídicos pueden comparecer por medios de las personas físicas investidas de su representación como si fuera el mismo ente jurídico, según la Teoría la representación orgánica.

En razón de estos razonamientos, concluye quien suscribe, que en la presente acción de a.c., el representante de la presunta agraviante ha incurrido en la confesión judicial de los hechos. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada, al obrar en el ejercicio de los poderes judiciales otorgados por la presunta agraviante, e invocar en su nombre y representación, la defensa única de la cesación de las funciones del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), obvia a criterio del Tribunal, que este es un hecho que no involucra el imposible reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia de los Municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (Artículos 52). De igual forma, conforma una de las competencias del Municipio, la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos (literal d del numeral 2, del artículo 56). Así mismo, el artículo 69 de la referida ley indica que los Municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más convenientes para el gobierno y administración de sus competencias, y en tal sentido, podrán gestionarlas por si mismo o por medios de organismos que dependan jerárquicamente de ellos, y de igual forma, mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta.

En consecuencia, tomando en cuenta estas consideraciones, y que la accionada es un Instituto Autónomo, adscrito al Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encontró debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano C.T., según se desprendió del instrumento poder antes mencionado, es por lo que se considera, que su cesación o liquidación no impide el cumplimiento de la p.a. invocada ni en lo económico (salarios caídos) ni en el fáctico (efectivo reenganche de los accionantes), pues la propia resolución o instrumento legal que regirá la cesación o liquidación del referido instituto, deberá regular la tramitación de los haberes, acreencias, deudas, y cualquier tipo de deberes y derechos adquiridos por el mismo; y en virtud que las actividades ejecutadas por los trabajadores accionantes, como hechos sociales, eran desarrolladas en ocasión de la actividad de gestión administrativa y política ambiental de la Alcaldía de Maracaibo como órgano de adscripción, el cual también fue debidamente notificado del presente proceso de acción de a.c.. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la revisión de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche, según se desprende de carteles de notificaciones que rielan a los folios 42 y 44, e informes que rielan a los folios 43 y 45; que la patronal compareció al acto de contestación de la demanda en el cual se dejó constancia que reconocía la relación laboral con los hoy codemandantes, que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada, y que supuestamente no se efectuó el despido por cuanto los accionantes abandonaron el trabajo como obreros de barrido manual; así mismo, de dichas copias se evidenció que la demandada (IMA) promovió pruebas (folio 78) y que las mismas fueron admitidas (folio 94) y evacuadas. También, se desprende de la parte motiva de la p.a. de fecha 23 de Noviembre de 2009, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicó “…Ahora bien del análisis de las documentales promovidas, este despacho observa que las mismas no le sirvieron de fundamento a la pretensión de la empresa reclamada, circunstancias éstas que hicieron presumir a este Juzgador que efectivamente fueron despedidos de manera injustificada por la patronal, por lo tanto se concluye que las mismas arrojan elementos suficientes que llevan a la convicción de quien decide sobre el hecho controvertido que se investiga como lo es el despido del cual fueron objeto los reclamantes, las cuales han sido valoradas conforme a la sana crítica y atendiendo a las reglas de la lógica y en virtud de encontrarse amparadas por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto sus salarios están dentro del mismo; por todo lo ants expuesto, este Despacho declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara…”.

De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo los trabajadores accionantes fueron despedidos injustificadamente. Así se decide.

Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 07 de Junio de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo (folio 121), por lo que la representación patronal declaró que no acataría el reenganche por ser facultad del abogado laboral C.T., el cual no se encontraba presente. Así se decide.

De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

4) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se concluye entonces, que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 455 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo.

En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Igualmente, quedó evidenciado que la Administración del Trabajo, notificó de la p.a.N.. 455, de fecha 23 de noviembre de 2009, al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), y a la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que dieran cumplimiento voluntario de dicha providencia.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 03 de Junio de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) o en su defecto a la Junta Liquidadora del referido Instituto o el órgano o ente que fuera delegado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo a tales fines, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso prudencial contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 455, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C., y conmina al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) o en su defecto a la Junta Liquidadora del referido Instituto o el órgano o ente que fuera delegado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo a tales fines, a reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C. en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), ambas partes suficientemente identificadas.

SEGUNDO

SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la P.A. Nº 455, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo.

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) o en su defecto a la Junta Liquidadora del referido Instituto o el órgano o ente que fuera delegado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo a tales fines, a reponer a los ciudadanos J.J.H. ACOSTA Y C.C.V.C., antes identificados, a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abog. E.A. BRICEÑO RUIZ

La Secretaria

Abog. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog. YASMELY BORREGO

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