Decisión nº AZ512009000089 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-019673

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA)

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.785 y residenciado en la ciudad de S.d.C., Republica de Chile.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., M.F.D.C. y L.M.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.201, 64.504 y 46.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R.R., titular de la cédula identidad Nº 6.155.558

G.R.R.D.A., venezolana, mayor de edad, residenciada en S.d.C., República de Chile y titular de la cédula de identidad número V-6.155.558.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

AUTO RECURRIDO:

De fecha 13 de Noviembre de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, M.F.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.504, contra el auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la reposición de la causa AP51-V-2007-002973, al estado de practicar nueva citación.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizadas las formalidades de la Alzada y estando en la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior pasa a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia, y con tal objeto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el procedimiento en el cual cursa el auto recurrido, mediante escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, presentada por los apoderados judiciales C.M.M., M.F.D.C. y L.M.P.A., inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 17.201, 64.504, y 46.073 respectivamente, del ciudadano J.A.C., venezolano mayor de edad de este domicilio, residenciado en la ciudad de S.d.C., Republica de Chile, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.785, en contra de la ciudadana G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.155.558, de este domicilio, residenciada en la ciudad de S.d.C..

En fecha 28 de Febrero de 2007, la Jueza Unipersonal Nº XV, ADMITE la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 3 del Código de Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal XV, dictó auto mediante el cual acordó librar rogatoria a los Tribunales competentes Chilenos, ello a los fines de practicar la citación de la parte demandada la cual reside en ese país, asimismo mediante dicha citación, es emplazada la ciudadana G.R.R., a comparecer por ante ese Despacho Judicial en los términos de ley; del mismo modo le fue fijada oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2008 la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, emite comunicación oficial al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos de la República de Chile, mediante la cual solicita de sus buenos oficios para facilitar los trámites correspondientes ante la Corte Suprema de Justicia de ese país, que de conformidad con lo establecido en la Convención sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se procediera a practicar la respectiva Rogatoria de Citación, acompañada debidamente de la boleta de citación dirigida a nombre de la ciudadana G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-6.155.558, así como de copias certificadas del escrito libelar.

En fecha 04 de Mayo de 2008, la Corte Suprema Chilena informó, bajo decreto Nº 235, que en el expediente 2391-08, se ha tramitado la carta Rogatoria de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la Convención sobre Exhortos Cartas Rogatorias y la Convención sobre Obtención de Alimentos Extranjero.

Seguidamente, en fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana G.R.R., consigna escrito ante la Corte Suprema, en la cual solicita la nulidad de todo lo obrado en autos, en virtud que se dejaron copias incompletas de la demanda y de la resolución que cae en ella, así como también que no se le fue notificada personalmente, ni se le había buscado en su domicilio, como dispone la ley. Asimismo señaló que no se le habían dejado copias íntegras conforme a lo establecido en los artículos 40 y/o 44 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo también, que dichos fundamentos le causan un serio perjuicio y gravamen, así las garantías al debido proceso y a la debida defensa Jurídica, que a su entender, están contenidas Constitucionalmente en su país de residencia.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, la Jueza Unipersonal XV, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación, declarando nulos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, con posterioridad al día 13 de noviembre de 2007; de igual manera, ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana G.R.R.D.A., con anexo de la copia certificada del libelo de la demanda en doble ejemplar; dicha citación se ordenó practicar mediante carta rogatoria a la República de Chile conforme a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos Cartas Rogatorias; así como librar Rogatoria al Juez Competente de la ciudad de S.d.C.. A tal efecto se ordenó, de igual modo, oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole rogatoria con anexo de la Boleta de Citación.

En fecha 17 Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2008, el cual ordena la reposición de la causa.

En fecha 18 de Noviembre 2008, la Jueza Unipersonal XV, dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de Noviembre de 2008.

Seguidamente, en fecha 20 de Noviembre de 2008, el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitir al ad-quem las copias necesarias debidamente certificadas.

A los fines de resolver el presente recurso, es necesario para esta Alzada revisar el auto apelado el cual es del siguiente tenor:

1. Se evidencia que en fecha 08/10/2008 se recibió oficio Nro. 1640, con fecha 03/10/2008, procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten Carta Rogatoria en la que se evidencia que fue debidamente diligenciada por las autoridades judiciales Chilenas, constante de noventa y nueve (99) anexos;

2.Se observa al folio 273 correspondiente a la Primera Pieza de éste asunto, que la parte demandada ciudadana G.R.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.155.558, se dirige mediante escrito presentado por ante la Corte Suprema de Justicia de Chile en fecha 04 de agosto de 2008, y solicita la nulidad de todo lo actuado en los términos siguientes:

3…Solicito la nulidad de todo lo obrado en autos, fundada en que se dejó copias incompletas de la demanda y de la resolución que recae en ella, con el conserje de mi edificio, don J.A.A.A., RUT. 13.037.694-0, el que me lo entregó el día martes 29 del presente, no se me ha notificado personalmente, ni se me ha buscado en mi domicilio, como lo dispone la ley, ni se me han dejado copias integras, conforme a lo establecido en los artículos 40y/o 44 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el libelo esta incompleto y la copia de la resolución recaída en este esta ilegible, como queda de manifiesto de los documentos que acompaño en un otrosí de esta representación, que consisten en las copias que me entregara el conserje individualizado precedentemente.

En efecto, ofrezco acreditar mis dichos, ya que por un hecho que no me es imputable, no han llegado a mis manos las copias integras de la demanda de autos y su proveído.

Sólo he tomado conocimiento de la existencia del juicio de autos el día 29 de julio de 2008, al recibir las copias inexactas, incompletas de la demanda y de su proveído el cual es ilegible.

Lo anterior me causa un serio perjuicio y gravamen (sic), ya que al no tener la demanda íntegra, no puedo acceder a su contenido y así imponerme de todos y cada uno de los cargos que se formulan en mi contra y así preparar una adecuada defensa y por otra parte al estar incompleta e inteligible la resolución, no puedo saber que es lo que resolvió el Tribunal de primera instancia Venezolano, al libelo. Y con ello se vulneran mis garantías al debido proceso y a la debida defensa Jurídica, que entiendo están consagradas constitucionalmente en este país cual es mi residencia definitiva desde el año 2001. Así como lo esta en Venezuela, lugar donde es mi nacionalidad.

  1. a esta Sala se sirva declarar nulo todo lo obrado en autos, por falta de emplazamiento, retrotrayendo, el estado de la causa a el de notificársele validamente la demanda y se le entreguen copias íntegras legibles de la demanda. Así mismo y adicionalmente se observa al folio 160 y 161 de la Primera Pieza del presente asunto, que en fecha 13/11/2007 Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Rogatoria al Juez Competente de la Ciudad de S.d.C., República de Chile, oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela para lograr la citación de la Demandada, así como también se libró Boleta de Citación a la ciudadana G.R.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.155.558, residenciada en: Avenida Vía Blanca, 6970, Edificio El Guindo, Apartamento 1-B, Municipalidad de Vitacura, S.d.C., Republica de Chile pasados como sean Cuarenta y cinco (45) días continuos una vez constase en el Sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria donde se evidencia la citación, para que comparezca, debidamente asistida de abogado, al primer acto conciliatorio del Juicio. Sin embargo del análisis efectuado al contenido de la Boleta de Citación se verificó que este Despacho Judicial incurrió en un error involuntario al momento de elaborar la referida Boleta al no proveerse el lapso del Término ultramarino a la demandada por encontrarse en la actualidad residenciada en el extranjero.

    Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

    En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.

    A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....

    (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

    (...Omissis...)

    ‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

    En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error cometido por este Despacho en el auto de fecha 13/11/2007, toda vez que no se previó el lapso del Término ultramarino previstos (sic) en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la demandada G.R.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.155.558 residenciada en la ciudad de S.d.C., República de Chile.

    De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. Así se establece.

    En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada G.R.R.D.A. supra identificada en autos y así mismo, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 13/11/2007, ordenándose a tales efectos librar nueva Boleta de Citación a la parte demandada supracitada ciudadana G.R.R.D.A., resultando pertinente y necesario respetar los lapsos legales correspondientes para su comparecencia. Así se decide.

    En consecuencia, y a los fines de perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados y toda vez que la ciudadana G.R.R.D.A., no ha sido citada correctamente aún, esta Sala de Juicio acuerda REPONER LA CAUSA al estado de la citación de la misma, declarándose NULOS los actos procesales ocurridos en el presente asunto con posterioridad al día 13/11/2007 y en consecuencia se ordena:

  2. - Librar Boleta de Citación a la Ciudadana G.R.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.155.558, residenciada en: Avenida Vía Blanca, 6970, Edificio El Guindo, Apartamento 1-B, Municipalidad de Vitacura, S.d.C., Republica de Chile anexándosele copia certificada del Libelo de la demanda y previéndose los términos legales correspondientes para su comparecencia.

  3. - Se ordena la citación mediante Rogatoria de conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrito en Montevideo el 08 de Mayo de 1979.

  4. - Se ordena librar rogatoria al Juez Competente de la Ciudad de S.d.C.R.d.C., a tal efecto ofíciese al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole Rogatoria con anexo de la Boleta de Citación y copia certificada del escrito libelar…” (Sic)

    Ante tal resolución, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora formalizó su apelación en los siguientes términos:

    este juicio se inició al principio del año 2007, nosotros solicitamos que la citación de la señora G.R.R.D.A., se realizara mediante rogatoria para que ella fuera citada de forma personal en Chile, a los fines de garantizarle todos los derechos a la defensa… la Juez del Tribunal de la causa, una vez que se introdujo la demanda, ofició a la Embajada de Chile, para ver cuál era el tratamiento que se le daba a los venezolanos residenciados en Chile, esto demoró un poco más el proceso, una vez que la embajada remitió la información, se procedió nuevamente a solicitar a la Juez de la causa, que realizara los oficios correspondientes para el Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia, se realizó el trámite de la rogatoria que es bastante lento, por fin se logra citar según las leyes de allá de Chile, a la ciudadana G.R.R.D.A., ella acude a la Corte y manifiesta que tiene conocimiento del juicio, que sabía que se estaba instaurando un juicio de divorcio aquí en Venezuela, pero que las copias según su decir le habían llegado defectuosas ó poco legibles algunas de las copias, pero la Corte de Chile simplemente lo tomó como si estuviera citada y remitió la rogatoria con las resultas, incluyendo el escrito donde ella se hace presente en la Corte Chilena y pide la nulidad de lo actuado alegando ese motivo, pero manifiesta claramente que ella pudo tomar conocimiento de que existía un procedimiento acá en Venezuela, una vez que llega la rogatoria, casi ya después de un año a Venezuela, en octubre de dos mil ocho (2008), al tribunal de la causa, yo les solicite, porque, uno de los requisitos era que la secretaria certificara que ya la rogatoria estaba acá para que se empezaran a computar los lapsos, solicité en dos oportunidades y cuando el tribunal contesta, ordena el trece (13) de noviembre, la reposición de la causa alegando únicamente que se percató que en el auto de admisión que fue remitido a Chile, no se le había concedido un término de la distancia, invoca la Convención de la Haya, invoca Derecho Internacional Privado, cita unas doctrinas nacionales y le concede un término que a nuestro parecer es excesivo de seis (6) meses, o sea ya tenemos prácticamente dos (02) años tratando de citar a esta señora, ella ya tiene conocimiento de que hay un juicio acá, y ésta Juez ordena la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación de la señora, ordena que se remita una nueva rogatoria y le concede un término que nos parece que es excesivo de seis (06) meses, entonces, esto lesiona el derecho de nuestro representado en obtener celeridad en su juicio, ya tenemos dos (02) años tratando de citarla, ya ella dijo que tenía conocimiento y en dado caso que el Tribunal considerara que había que darle ese término, un término de la distancia prudencial, consideramos que no era necesario reponer la causa nuevamente al estado de que, se iniciara todo el trámite de la rogatoria que se volviera ir a Chile, que todo esto ha causado unos gastos excesivos para nuestro representado, porque hay que contratar abogados fuera de Venezuela para que ellos tramiten allá todo lo que es el proceso de la citación y creemos que en el peor de los casos debió darla por citada y concederle ese término, el termino que ella considerara no, prudencial en un auto separado acá en lo que certificara, o sea hacer la salvedad que no le (sic) se le había concedido y que se le daba, de todas maneras creemos que no se le estaba violando ningún derecho a la defensa a la demandada, porque, a ella se le estaba citando para el primer acto conciliatorio, posteriormente para el segundo, estamos hablando de cuarenta y cinco (45) días continuos entre acto y acto y que las consecuencias de no asistir al respectivo acto va en contra de la persona que esta impulsando el procedimiento, es decir, si mi representado no asiste al juicio simplemente queda desistido, pero a ella como tal no se le estaba violando ningún derecho y solicito al tribunal que revoque esa sentencia, porque ya se ha perdido demasiado tiempo y en el peor de los casos, que se le conceda el término de la distancia aquí en Venezuela sin necesidad de volver a hacer la rogatoria porque ya ella tiene conocimiento, el expediente esta siendo revisado por sus apoderados, sus familiares viven aquí en Venezuela, y si no que procedamos, desistir del trámite de la rogatoria y proceder a lo estipulado en el 224 que es la citación mediante carteles, porque, ya ha pasado excesivo tiempo, o sea esto quiere decir que si todavía los oficios fueron remitidos el año pasado nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, no tenemos respuesta todavía, o sea hay que hacer todo el trámite de la citación nuevamente en Chile y posteriormente hay que esperar seis (6) meses, o sea que estaríamos hablando que la audiencia para el primer acto podría estarse realizando el próximo año, entonces pido al tribunal que tome en consideración los dichos de la propia demandada donde reconoce que ya tiene conocimiento que esta siendo demandada acá y que si el tribunal considera se le violó algún derecho que se le fije el término de la distancia aquí sin necesidad de nuevamente iniciar todo el trámite de la rogatoria…

    De igual manera, tales alegaciones, fueron reiteradas en el segundo acto de formalización celebrado, en los siguientes términos:

    La presente apelación se circunscribe a que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Juez de Instancia repuso la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana G.R., quien es la demandada en el presente procedimiento y quien se encuentra residenciada en la ciudad de Chile en S.d.C.. En virtud de que en fecha trece (13) de Noviembre pero del año de dos mil siete (2007), incurrieron en un error involuntario al no concederle el término de distancia, en consecuencia, le concedieron un término de la distancia extremadamente excesivo de un lapso de seis (06) meses, a pesar de que este procedimiento es bastante largo y que tiene cuarenta y cinco (45) días la demandada para venir al primer acto conciliatorio, cuarenta y cinco (45) en el segundo y cinco (05) para contestar. Es importante destacar que en autos, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008) llegaron las resultas de la rogatoria de la Corte Chilena y en ella se evidencia que la ciudadana G.R. realizó un escrito, en el cual dice que toma en conocimiento del presente juicio, pero solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto a su decir le llegaron incompletas las copias. Es importante resaltar que el presente procedimiento comenzó en Febrero de dos mil siete (2007), y en virtud de que la ciudadana se encuentra residenciada en S.d.C. el Juez de Instancia ordenó librar un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que ellos le indicaran al Tribunal como es el tratamiento para citar a personas venezolanas residenciadas en la República de Chile. Asimismo ordenó un oficio a la ONIDEX, a fin de que remitieran los últimos movimientos migratorios de la ciudadana REMENTERIA, una vez obtenidos todos estos datos que pasaron aproximadamente diez (10) meses el Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), libra el oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores junto con la rogatoria para que se encargue de enviarla a la República de Chile. La Corte de Chile muy diligentemente practicó la citación de la ciudadana REMENTERIA, y en ella se evidencia de las resultas, que en ocho (08) de Octubre el escrito presentado por la misma. Por lo dicho anteriormente, a mi parecer se ha violado el Derecho a una economía procesal un Derecho expedito a mi representado porque cuando se evidencia que la ciudadana REMENTERIA ya está en conocimiento del procedimiento, ya ha pasado más de un (01) año para que ella se haga presente en el juicio, entonces es por lo que solicito a las ciudadanas Magistradas revoquen el auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual repone la causa al estado de citar nuevamente y librar nueva rogatoria la cual ya fue librada en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), y se puede evidenciar en autos que no hay ninguna resulta de ellas ni siquiera una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual ellos indiquen que ya se está practicando, ya se tramitó, ya fue enviada; es por lo que solicitó revoquen ese auto y ordene al secretario de la Sala de Juicio Décima Quinta la certificación de las resultas llegadas en el ocho (08) de Octubre, es todo. LA DRA. E.S.C.S.: El lapso ese de seis (06) meses que dice usted que concedió el Tribunal en que momento procesa el Juez. LA ABG. M.V.Z.A.: En la boleta, en el auto de fecha trece (13) de noviembre no lo colocan pero en la boleta de citación que fue. LA DRA. E.S.C.S.: ¿Lo que remiten a Chile?. LA ABG. M.V.Z.A.: Lo que remiten le dan el lapso. LA DRA. E.S.C.S.: ¿seis (06) meses de lapso ultramarino o algo así? LA ABG. M.V.Z.A.: Si bueno término de distancia, en el auto de fecha trece (13) no lo colocan. LA DRA. E.S.C.S.: ¿No lo establece el auto pero lo establece la boleta?. LA ABG. M.V.Z.A.: La boleta. LA JUEZA PRESIDENTE: ¿Doctora hasta el momento no ha llegado ninguna resulta de Chile?. LA ABG. M.V.Z.A.: No en fecha trece (13) de enero el alguacil deja constancia que ya la llevó al Ministerio de Relaciones Exteriores. LA JUEZA PRESIDENTE: ¿Han transcurrido cuantos meses? LA ABG. M.V.Z.A.: Desde Enero cinco (05) meses de la segunda, no han llegado las resultas de la segunda rogatoria. LA DRA. E.S.C.S.: ¿En la boleta que establece los seis (06) meses es la primera boleta o la segunda boleta? LA ABG. M.V.Z.A.: No, la segunda boleta que fue librada ahorita en enero, por eso es que dicen en el auto que ellos colocan que se incurrió en un error material involuntario en no concederle el término de distancia, yo creo que con los cuarenta y cinco (45) días que tiene el procedimiento para comparecer al primer acto conciliatorio y los otros cuarenta y cinco (45) días y cinco (05) días para contestar yo creo que es suficiente para que la ciudadana se haya dado por presentada ya ha pasado demasiado tiempo

    .

    - II -

    MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

    De lo anterior se desprende que, el apelante recurre de la reposición de la causa in commento en virtud que el término de la distancia acordado en dicho auto es excesivo, lesionando al actor su derecho a tener celeridad en el Juicio, alegó igualmente que ya tienen dos (2) años intentando la citación de la demandada de autos y que la misma expresó ya estar en conocimiento de dicho juicio, alegó asimismo que no se le estaba violando ningún derecho a la defensa a la demandada, porque a ella se le estaba citando para el primer acto conciliatorio y posteriormente para el segundo, es decir cuarenta y cinco (45) días continuos entre acto y acto, y según su argumento, las consecuencias de no asistir al respectivo acto va en contra de la persona que está impulsando el procedimiento, es decir, si su representado no asiste al juicio, simplemente queda desistido; considera igualmente que a la demandada no se le viola ningún derecho y en consecuencia solicitó al Tribunal que revoque el auto objeto de apelación, aludiendo que ya se ha perdido demasiado tiempo y, adicionalmente, solicitó que se le conceda el término de la distancia aquí en Venezuela sin necesidad de volver a librar la rogatoria porque ya ella tiene conocimiento de que el expediente está siendo revisado por sus apoderados; que sus familiares viven aquí en Venezuela; por último pidió al Tribunal que tome en consideración los dichos de la propia demandada donde reconoce que ya tiene conocimiento de que está siendo demandada y que si el Tribunal considera, se le violó algún derecho, que se le fije el término de la distancia aquí sin necesidad de nuevamente iniciar todo el trámite de la rogatoria. En relación al alegato realizado por la parte actora, en la cual señala que el término de la distancia acordado en el auto recurrido es excesivo, y por lo tanto lesiona al actor su derecho a tener celeridad en el Juicio, esta Juzgadora determina que no existe una norma precisa que regule el término de la distancia en caso de citaciones internacionales tal como es el caso bajo análisis. De hecho observemos, verbigracia, como el Código de Comercio es el único instrumento legal que establece un término de distancia Internacional para la citación de los acreedores, el cual coincide por cierto de manera aproximada con el término ultramarino previsto por el Legislador para la evacuación de las pruebas Ultramarinas dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual bien podría ser aplicado en el caso de marras por analogía, considerando la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil prevista en el artículo 451 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La norma establecida por el Legislador en la cual se verifican términos ultramarinos para citaciones internacionales, es el artículo 959 del Código de Comercio, en el cual se establecen términos de distancia para la citación a los acreedores domiciliados fuera de la República de la siguiente manera: a los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses; a los del resto de la A.d.S. y de la A.d.N. y de Europa, cinco meses y, a los de otras partes del mundo, seis meses.

    En este mismo orden de ideas, el literal b) del artículo 15 del Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Comercial establece que el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso cuando el demandado no comparece; no obstante establece el primer aparte del mencionado artículo que cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus Jueces podrán proveer si ha transcurrido desde la fecha del envío del documento, al menos seis (6) meses; en consecuencia, no existiendo ninguna otra norma en el ordenamiento jurídico venezolano que regule este tipo de citaciones y por lo tanto se evidencia que la Juzgadora a quo determinó que el término de distancia prudente para el caso de marras es seis (6) meses. Dicho término coincide con el extraordinario establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que prevé el Legislador en las pruebas ultramarinas, es decir, aquellas que deban ser evacuadas en el exterior. Por tal razón, quien aquí decide estima que, al no existir norma que regule expresamente esta situación, el término establecido en el auto recurrido es adecuado y la aplicación del término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil al caso en concreto, bien se pudiese realizar por analogía y por lo tanto no es excesivo dicho término de la distancia, y así se establece.

    Aunado a lo expuesto, irremediablemente debe esta Juzgadora concluir, que una nueva decisión ordenando la Reposición de la causa al estado de dictar nueva rogatoria de citación con un término de distancia menor a seis (6) meses), conllevaría forzosamente a librar una nueva rogatoria, quedando nula la que ya se encuentra en trámite y por lo tanto se perdería todo el camino procesal andado; y así se establece.

    Igualmente, si la decisión de esta Corte consistiera en alguna otra providencia, y se considerara a la demandada debidamente citada o se tomara cualquier otra decisión contraria a la dictaminada por la Jueza a quo, también fuese el caso que la ciudadana G.R.R.D.A., identificada ut supra, estaría obligada esta Juzgadora a garantizarle el derecho a la Defensa de dicha ciudadana y por consiguiente sería obligatorio notificar de cualquier resolución.

    Ahora bien, tal como fue suficientemente narrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la mencionada ciudadana está residenciada en la ciudad de Santiago de la República de Chile, y estaría obligada quien aquí decide a librar notificación de una forma expedita y con ello evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, en tal sentido el artículo 233 Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio… También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio… De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    (Subrayado del presente fallo).

    No obstante, al evaluarse la posibilidad de librar la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, tal como lo dispone la norma antes transcrita, esta Alzada, a los fines de mantener los principios de orden, respeto y cooperación, en los cuales el derecho internacional basa su estructura, está en la obligación de revisar una fuente de derecho internacional que permita realizar la notificación en los términos antes expresados, ante tal situación el artículo 10 del Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, suscrito en la ciudad de la Haya en 1965, permite realizar notificaciones judiciales mediante correo certificado, en los siguientes términos:

    Artículo 10. Salvo que el estado destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero...

    .

    Sin embargo, al verificar la validez de esta Convención en el caso que nos ocupa y al comprobar los Estados que ratificaron dicho Convenio, se puede evidenciar que la República de Chile no ratificó ni se adhirió a este Convenio, por lo tanto no es miembro o parte de éste, además del hecho que la República Bolivariana de Venezuela al ratificar el mismo, realizó reserva relacionada con este tema y por lo tanto no permite la notificación judicial internacional por vía postal; en consecuencia, dicho lo anterior, quien aquí decide determina que este medio no es de posible aplicación para realizar la notificación de la demandada de autos en el supuesto de ser declarada con lugar la apelación ejercida.

    Ahora bien, manteniendo el supuesto antes planteado debe notificarse a la ciudadana G.R.R.D.A. de la supuesta decisión, la cual necesariamente debe realizarse utilizando las normas previstas en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975, ratificada por Chile el 13 de Agosto de 1976 y por Venezuela el 4 de Octubre de 1984, en consecuencia se deberá también enviar Carta Rogatoria conforme a lo establecido en la mencionada Convención Interamericana. Planteado lo anterior, esta Corte considera contrario a los principios de celeridad y economía procesal, solicitar a la autoridad Chilena Competente, mediante Carta Rogatoria, la práctica de una notificación a la demandada de autos, pues, esta situación llevaría a un considerable retraso del asunto ventilado por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección, causando un gravamen mayor a la parte actora. En consecuencia, esta Corte Superior Primera debe declarar forzosamente sin lugar el presente recurso de apelación; y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abg. M.F.D.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.504, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.785, en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-002973, el cual se confirma en los mismos términos establecidos, por los razonamientos expuestos en el presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA

    DRA. E.S.C.S.

    LA JUEZA

    DRA. E.M.C.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.F.A.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia, siendo las_______________.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.F.A.

    _____________________________________

    Asunto N° AP51-R-2008-019673

    YYM/ESCC/EMCC/DFA/Gilberto

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