Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2004-000635

Visto el escrito de fecha 22 de octubre, presentado por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.M., plenamente identificada en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.155.013, a través de sus apoderados judiciales R.B.N. y ELVEN P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.736.501 y 10.550.392, respectivamente, contra la ciudadana Y.M.M., M.N.R.B. y R.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.672.243, 8.324.856 y 4.720.371, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 26 de agosto de 2004, ordenándose la citación de los demandados.-

Ahora bien, se evidencia de autos, que lo codemandados Y.M. Y M.R., recibieron las respectivas compulsas sin firmar, tal y como consta de la consignación del ciudadano Alguacil, de fecha 16 de septiembre de 2004, por lo que en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, procedió el apoderado actor a solicitar la notificación de las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en fecha 12 de enero de 2005.

Ahora bien, consignada como fue la boleta del codemandado R.E.A., en fecha 19 de Enero de 2005, procedió el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 a solicitar la citación por cartel del mismo y ratificada en fecha 28 de febrero de 2005, por lo que este Tribunal la acordó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, librándose en esa misma fecha, el cartel de citación ordenado.

En fecha 8 de Abril de 2005, fueron completadas las citaciones de las codemandadas M.R. Y Y.M., por parte de la Secretaria de este Tribunal, para la fecha, Dra. M.R.D..-

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08 de junio de 2005, fueron consignadas las publicaciones del cartel librado, y en fecha 15 de noviembre de 2005, el referido abogado, solicitó la designación de defensor judicial al codemandado R.E.A., y en fecha 18 de noviembre de 2005, se designó al abogado D.T., como defensor judicial, quien aceptó el cargo en fecha 4 de abril de 2006.-

Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2006, procedió la parte actora, a solicitar la citación del defensor judicial , la cual se hizo efectiva en fecha 16 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de la consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio setenta y uno (71) de la presente causa.-

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 26 de Agosto de 2004, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, cuya citación no se impulsó de la manera prevista, pues tal y como se evidencia de autos, pasados como fueron casi dos años, fue que quedó citada la parte demandada, con la citación del defensor judicial del codemandado de autos, R.A., quedando evidenciada la conducta omisiva por parte del accionante, en lograr en el tiempo previsto dichas citaciones, pues no solo basta con cumplir con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, sino también ser diligente en proporcionar al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado, y diligenciar para dar el impulso procesal para tales fines, pues la mora por parte del accionante se constata de las fechas en que fueron presentadas las diligencias suscritas por el mismo, por lo que esta Juzgadora observa que transcurrieron con creces más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se logró la citación de los codemandados, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.155.013, a través de sus apoderados judiciales R.B.N. y ELVEN P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.736.501 y 10.550.392, respectivamente, contra la ciudadana Y.M.M., M.N.R.B. y R.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.672.243, 8.324.856 y 4.720.371, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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