Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.D.H., venezolanos, mayores de edad, médicos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.991.799 y V-8.028.384, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.P.Q.M. y D.E.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.458.780 y V-14.401.852, del mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345 92.895, y civilmente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha cinco (05) de mayo del 2008, que corre inserto al folio 65 del presente expediente, los ciudadanos: ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.D.H., anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Año 1983. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: AKRAM H.E.F., Y.H.E.F. y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 09, 841 y 477, Años 1984, 1987 y 1991 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.D.H., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres (25-05-1983) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: AKRAM H.E.F., Y.H.E.F. y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que en virtud de múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre los cónyuges, fue por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles: PRIMERO: Una marca en la Loma Comunera denominada “El Hato”, ubicada en Estánques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con una extensión aproximada de UNA (01) HECTAREA CON NUEVE MIL SETECIENTAS AREAS, según consta en documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 6, del referido año. Se estima que el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). SEGUNDO: La mitad de un derecho en la Loma Comunera denominada “El Hato o Las Pavas” ubicada en Estánques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios del 118 al 120, Tomo 1, del referido año. Se estima que el valor de este bien en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). TERCERO: Un Derecho en la Loma Comunera denominada “El Hato”, con las mejoras de una marca, cultivada, ubicada en Estanques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CINCO (05) HECTAREAS, según consta en documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 6, del referido año; con un valor estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). CUARTO: Un apartamento ubicado en la Avenida 01, R.P., Edificio “Residencias Virg-Valle” distinguido con el Nº 01, Piso 01, Jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un Área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (73,85 Mts2), según consta en documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de Abril de 1984, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 4, del referido año. Con un valor estimado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00). Todos estos Bines se le ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO AL CONYUGE ACRAN YOUSSEPH H.H.. QUINTO: Un automóvil Marca Toyota, Modelo: Hilux Cabina Doble; Año 2002, Color: verde; Clase Rustico; Tipo: Pick-Up; Placa 140 IAC; Serial de Carrocería: 9FH33UNG828003697; Serial de Motor: 2RZ2642179, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3519579 y Nº de Autorización 811NFY512922, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre en fecha 19 de noviembre de 2001; con un valor estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), bien que se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO AL CONYUGE ACRAN YOUSSEPH H.H.. SEXTO: Un Automóvil Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru M/; Año 2006; Color Gris; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon: Placa: LAU10D; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069010761; Serial del Motor: 3RZ3429209, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24334464 y Nº de Autorización 411JFY5643X6, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de mayo de 2006; con un valor estimado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00), bien que se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO A LA CONYUGE Y.M.E.F.D.H.. SEPTIMO: las siguientes cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, cuyo titular es el ciudadano ACRAN YOUSSEPH H.H.: A.- Banco Banesco: Cuenta Corriente Nº 0134-0337-64-337-1015417; Visa: Nº 4966-3815-9093-6223. Saldo (Bs. 670,00); Master: Nº 5401-3930-0262-9866. Saldo (Bs. 720,00); Locatel: Nº 8244-0400-0053-0936 (No activada); American Express: Nº 3702-437950-59474; Sambil: Nº 8244-0000-0162-3973. B.- Banco Provincial BBVA: Cuenta Corriente Nº 0108-0372-00-01000-25020; Cuenta de Ahorro Nº 0108-0372-00-0200181259; Cuenta de Ahorro Nº 0108-0372-00-0200190258; Cuenta de ahorro Nº 0108-0105-00-0200332912 (FOMDES); Visa Nº 4110-9700-1842-9178. Saldo: (Bs. 7.719,35); Master Nº 5406-2810-2314-0499. Saldo (Bs. -2,47). C.- Banco Mercantil: Cuenta Corriente Nº 008065045847; Cuenta de Ahorro Nº 000065646185 (Fideicomiso ULA); Diners Nº 0036443464510007, Saldo (Bs. 895,05). D.- Banco del Sur: Cuenta de Ahorro Nº 01570075-19-1075030393 (inactiva); Cuenta de Ahorro Nº 01570075-13-1075068856 (Nómina MSDS); Cuenta Corriente Nº 0157-0075-14-3775020138; Ley de Politica Habitacional Nº 0157-0075-12-0005991799; Visa Nº 43344860122006196, saldo (Bs. -28,59). E.- Banco Banfoandes: Cuenta de Ahorro Nº 0007-0034-78-0010089140. F.- Banco Corp Banca: Visa Nº 4937-5242-2552-2332. American Express Nº 3770-067186-61004. American Express Nº 3770-309426-51003. Tanto el Capital existente como los pasivos que pudieran existir se le ADJUDICAN AL CONYUGE ACRAN YOUSSEPH H.H., quien asume totalmente las Obligaciones crediticias que están pendientes para la fecha. OCTAVO: Las siguientes Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, cuya titular es la ciudadana Y.M.E.F.D.H.: A.- Banco Mercantil: Cuenta Corriente Nº 0105-0065-61-1065288158; Visa Nº 4532-3100-5302-6912. Saldo (Bs. 3.631,21); Master Nº 5412-4143-0080-5254. Saldo (Bs. 1.868,88). B.- Banco Provincial (BBVA): Cuenta Corriente Nº 0108-0372-15-0100031837; Cuenta de Ahorro Nº 0108-0372-13-0200220289; Master Nº 5406-2810-2521-8863. Saldo (Bs. 335, 12). C.- Banco del Sur: Cuenta de Ahorro Nº 0157-0075-19-0075270314 (Nómina MSDS). Cuentas que se le ADJUDICAN A LA CONYUGE Y.M.E.F.D.H., quien asume totalmente las Obligaciones crediticias que estén pendientes para la fecha. NOVENO: Los siguientes créditos Bancarios cuyo titular es el ciudadano ACRAN YOUSSEPH H.H.: A.- Banco Provincial BBVA: Préstamo Vehículo: Toyota Merú: Nº 01080372009600019881; Seguro de Vida: Nº 01080372104000046573. B.- Banco Mercantil: Préstamo al Consumidor Nº 03120177501. Monto: (Bs. 4.100,00). C.- Créditos Agropecuarios: FOMDES AGR200469. Monto: (Bs. 29.310,77). Fecha 23 de mayo de 2005. Saldo: (Bs. 14.000,00); FONDAFA 202184. Monto (Bs. 126.000,00). Fecha Enero de 2007. Créditos Bancarios que se le ADJUDICAN AL CONYUGE ACRAN YOUSSEPH H.H.. DECIMO: Los siguientes Créditos Bancarios, cuya titular es la ciudadana Y.M.E.F.D.H.: A.- Crédito de Vehiculo: 0108-0372-00-9600029135. Monto: (Bs. 32.000,00) de fecha 11 de Enero de 2007, Saldo (Bs. 31.092,60); Microcrédito: Monto: (Bs. 50.000,00) de fecha 31 de Enero de 2007, Saldo: (Bs. 47.222,22). Cuyos créditos se le ADJUDICAN A LA CONYUGE Y.M.E.F.D.H., quien asume totalmente las respectivas Obligaciones crediticias. DECIMO PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA ACCIONES, (39.870), por un valor nominal de UN (Bs. 1,00) cada una, las cuales representan un TREINTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (39.87 %), sobre el total del capital Social de la Sociedad Mercantil “Mueblería La Gloria C.A.” según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Mueblería La Gloria C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2005, Bajo el Nº 14, Tomo A-31, Acciones que se le ADJUDICAN EN SU TOTALIDAD A LA CONYUGE Y.M.E.F.D.H.. DECIMA SEGUNDA: Un Automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año 2006, Color: Beige; Placa: TAM 76N; Serial de Carrocería: 9GAJM52366B048350; Serial de Motor: T18SED123879, según consta en documento de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida. Cuyo valor se estima en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00). Bien que se le ADJUDICA A LA CONYUGE Y.M.E.F.D.H.. DECIMA TERCERA: Prestaciones Sociales, y demás conceptos Laborales y Fideicomiso, generados por la relación laboral existente entre el cónyuge ACRAN YOUSSEPH H.H., con la Universidad de los Andes y CORPOSALUD, SE LE ADJUDICAN EN SU TOTALIDAD A ESTE CONYUGE. DECIMA CUARTA: Prestaciones Sociales, y demás conceptos Laborales y Fideicomiso, generados por la relación laboral existente entre la cónyuge Y.M.E.F.D.H., con la Universidad de los Andes y CORPOSALUD, SE LE ADJUDICAN EN SU TOTALIDAD A ESTA CONYUGE. DECIMA QUINTA: Los equipos, muebles y útiles relacionados con el ejercicio de la profesión del cónyuge ACRAN YOUSSEPH H.H., SE LE ADJUDICAN EN SU TOTALIDAD A ESTE CONYUGE. DECIMA SEXTA: Los equipos, muebles y útiles relacionados con el ejercicio de la profesión de la cónyuge Y.M.E.F.D.H., SE LE ADJUDICAN EN SU TOTALIDAD A ESTA CONYUGE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (25-05-1983) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la conservaran ambos progenitores, conforme lo establecen los Artículos 192 del Código Civil y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la C.d.A.: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana Y.M.E.F.R.. Ambos Padres asumen las Obligaciones y los Derechos que les establece la Ley, es decir, el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como padres del adolescente. Así mismo los padres participaran conjuntamente en las decisiones relevantes, poniéndose de acuerdo en aspectos como la educación de hijo, sobre el lugar o centro de estudios donde se educará, el lugar donde disfrutará las vacaciones, sobre los viajes al interior o al exterior del país, sobre los centros de salud o asistencia médica a donde el mismo acudirá. Para todas estas decisiones importantes se requieren el mutuo consentimiento de los padres quienes se pondrán de acuerdo, considerando especialmente el beneficio del hijo. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ACRAN YOUSSEPH H.H., se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0372-13-0200220289, del Banco Provincial BBVA, a nombre de la madre del adolescente ciudadana Y.M.E.F.R.. Anualmente se incrementará esta pensión sobre una base no menor del quince (15%) por ciento. Igualmente se compromete a aportarle a su hijo un Bono para el mes de agosto y de diciembre de cada año, por una cantidad no menor a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno de esos meses. Estos Bonos se incrementarán anualmente sobre una base no menor del quince (15%) por ciento. Por otra parte los padres se comprometen a cubrir y compartir los gastos médicos, de estudio y de vestido de su menor hijo. De igual forma, ni el cambio del estado Civil, de residencia o de domicilio de algunos de los ciudadanos ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.R., ni ninguna otra situación podrá menoscabar en alguna manera los derechos del otro, en relación a su hijo adolescente ni lo que en esta sentencia se establece. El cambio de residencia o domicilio de cualquiera de los cónyuges deberá ser notificado oportunamente al otro, a los fines de facilitar el cumplimientote las Obligaciones y ejercer los derechos establecidos en la ley y lo acordado por las partes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene en que el menor adolescente podrá ser visitado por el padre en cualquier momento o día de la semana. Los padres podrán permanecer con su hijo en la residencia, (la de cada uno de ellos) por lapsos iguales y por el tiempo que ellos convinieren. De igual manera, por lapsos iguales compartirán con su hijo adolescente los tiempos de vacaciones, los fines de semana o alguna otra época del año, todo de mutuo acuerdo, pero siempre entendiendo y según el derecho que ambos padres tienen de compartir el tiempo con su hijo. QUINTO: Se conviene entre los ciudadanos ACRAN YOUSSEPH H.H. y Y.M.E.F.R. que los bienes que adquieran los mismos durante el tiempo de la separación de cuerpos, son de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente e igualmente los pasivos o deudas que contraigan son de exclusiva responsabilidad del cónyuge adquirente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

16432/PJPP.-

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