Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 46284-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACRILICOS FREITAS C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, Tomo 3-A, en fecha 24 de Enero de 2005.

ABOGADA: ZENALY F.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.256 y de este domicilio.-

DEMANDADO: EMPRESA DE SEGURO TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 93-A, Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, domiciliada en Caracas Distrito Federal, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C.F..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “09 de enero de 2009”, la Abogada ZENALY F.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.256 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sociedad Mercantil ACRILICOS FREITAS C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, Tomo 3-A, en fecha 24 de Enero de 2005 interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana EMPRESA DE SEGURO TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 93-A, Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, domiciliada en Caracas Distrito Federal, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C.F., este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se le dio entrada a la demanda.- Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda, para lo cual se comisiono al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Dra. L.M.G.M., y se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentiva de la resultas de la citación, en la cual el alguacil de ese Juzgado dejo constancia que no pudo localizar a los demandados.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado, y se agregó a los autos la comisión contentiva de la resultas de la citación, en la cual el alguacil de ese Juzgado dejo constancia que no pudo localizar a los demandados; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 29 de octubre de 2010, once (11) meses y dieciocho (18) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ACRILICOS FREITAS C.A., interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana EMPRESA DE SEGURO TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C.F. todos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

LMGM/cristina.

Exp. N° 446284-07

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