Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000604.

PARTE ACTORA: R.A.Q.M. y A.G.Q.M., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.506.928 y V-17.442.450, quienes actúan con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana M.N.D.V.M.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital el doce (12) de septiembre de 1959, anotado bajo el Nº 77, folio 257, Tomo 1º, Protocolo Primero, cambiada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1997, y registrada ante esa misma oficina bajo el Nº 50, Tomo 30 del protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.V., C.J.M.B. y J.M.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.869, 97.741 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de mayo de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por los ciudadanos R.A.Q.M. y A.G.Q.M., quienes actúan con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana M.N.D.V.M.V. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día veintiuno (21) de octubre de 2013, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día catorce (14) de noviembre de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde posteriormente se reprogramó en 2 oportunidades, donde finalmente se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día diez (10) de diciembre de 2013 a las once de la mañana (11:00 am); fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció, en cuanto a los puntos específicos de apelación el primero de ellos a la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad y el segundo a la resolución en cuanto al concepto de cesta tickets, lo siguiente:

“…DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:

(…) de una revisión minuciosa de la experticia complementaria del fallo consignada en autos por el experto designado, se evidencia que no fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 16 de septiembre de 1967 al 19 de junio de 1997, por tal razón solicito la inclusión de dicho monto en la referida experticia, así como su referida incidencia en los intereses moratorios e indexación judicial, también solicito la inclusión del sueldo correspondiente al mes de agosto de cada año desde el año 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, en los cálculos de antigüedad correspondiente, los cuales no fueron incluidos.

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Cuarto Superior instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia.

En la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 (folio 103) el Tribunal establece lo siguiente:

Igualmente, se hace la accionante acreedora de los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculará los intereses de prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 668 ejusdem, tomando como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1967 hasta el 31 de agosto de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De seguida pasamos al recalculo de cada uno de los conceptos ordenados en la sentencia que el Tribunal establece lo siguiente…”

Este tribunal se abstiene de trascribir los cuadros establecidos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza N° 2, relativos al cálculo de los Intereses sobre indemnización de Antigüedad. Así se establece.

…QUINTO PUNTO IMPUGNADO

La apoderada judicial de la parte demandada abogada C.J.M.B., en su escrito de impugnación indica:

Indemnización por Otros Conceptos: Existe diferencia por los Cesta Ticket. (…)

En cuanto al quinto de los alegatos de la parte demandada (impugnante) este Tribunal procede a constatar lo que la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior de fecha 13 de abril de 2012, señaló con respecto dicho punto lo siguiente:

En cuanto al Cesta ticket corresponde su pago desde septiembre de 2006 hasta noviembre de 2009, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente actualmente Bs. 65,00 acordada por el a quo y no apelada por la demandada, por cada jornada trabajada de lunes a viernes, desde el 1 de septiembre de 2006 al 19 de noviembre de 2009, lo cual será calculado por medio de experticia, que la realizara un único experto. Así se decide.

De la revisión efectuada en los cálculos presentados por el experto, se pudo evidenciar error en la realización de los mismos, ya que lo hizo mes a mes, así como también, tomó el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, de los intereses del Artículo 668 LOT y de los cesta tickets, los cuales solo se indexan cuando lo ordenan, pero si dedujo los montos de los Fideicomisos, como fue ordenado en la sentencia…”

-CAPITULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada la representación de la parte actora recurrente expuso los siguientes alegatos iniciales:

…La presente demandada se inicia por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por los actores, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.N.M., en la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de parte de conformidad con el al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto Superior, de fecha 13 de abril de 2012, donde se condeno intereses de Prestaciones Sociales, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que dichos intereses serán depositados y pagados al finalizar la relación laboral. Tal como se evidencia de la sentencia del Tribunal superior no se cancelaron anualmente sino que fueron acumulados sobre las Prestaciones Sociales y debieron ser capitalizados, por lo tanto existe una diferencia en relación a Prestaciones Sociales, el cual ratifico en este acto en todo su contenido de conformidad como esta explanado en el recurso de apelación, igualmente en la sentencia del Tribunal Superior se condenaron tanto los intereses de mora como la corrección monetaria de todos los conceptos condenados a pagar, sin embargo el Tribunal a quo, excluyó el concepto de cesta tickets, o lo hizo por un error involuntario, por eso es que para esta representación existe una diferencia en relación a este concepto, es por lo que existe una diferencia a favor de Bs. 40.034, 36 que comprende la diferencia por concepto de intereses de Prestaciones Sociales, así como la corrección monetaria e intereses de mora sobre este concepto y el concepto de cesta tickets, por lo que solicito que sea condenado la suma total de Bs. 70.175, 48 monto este que si bien es cierto es menor al de la experticia impugnada por ambas partes, es el monto que les corresponde por el tiempo vigente de la relación laboral, estamos hablando de 42 años, 2 meses y 3 días, petitorio solicito a este Tribunal superior declare con lugar la apelación interpuesta por este representación judicial en fecha 25 de abril de 2013 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito judicial de fecha 3 de abril de 2013, con especial condenatoria en costas.

Quisiera hacer unas conclusiones siguientes, el recurso apelación se ejerció sobre 2 puntos fundamentales, el primero que comprende la diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales así como la corrección monetaria e intereses de mora, y el concepto de cesta tickets, monto que se explica en base a los interés acumulados de la propia decisión recurrida, y el segundo punto por la cual se circunscribe esta apelación es el que se por el cual se relaciona con el cesta ticket, que el Tribunal a quo excluyó, lo obvio y la sentencia superior ordena que se calcule.

Juez: que se calcule que. Respuesta: el concepto de cesta tickets.

Juez: ordena que se indexe o no dice nada que se indexe que es otra cosa. la sentencia del superior cuarto en ejecución ahorita, porque tenemos 2, una con una apelación de la parte, sobre la extemporaneidad de la experticia, segunda Apelación de la parte demandada a la no valoración de la experticia, pero la sentencia que estamos ejecutando del superior cuarto, señalo expresamente para que precise, porque no fue que el Tribunal ordeno expresamente, con relación a la corrección monetaria, leo textual (…), excluyendo las suspensiones, no fue que expresamente dijo inclúyase el cesta tickets, sino que no lo excluyo, debe estar incluido de lo que el superior dijo de los demás conceptos. Respuesta: si lo excluyó, exactamente los demás conceptos.

Juez: algo más. Respuesta: no ya…

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada no recurrente alego lo siguiente en cuanto a la apelación realizada por la parte actora:

…En relación a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a las Prestaciones Sociales el Tribunal superior al señalar los intereses de las Prestaciones Sociales que debería ser calculado mes por mes, hasta el 31 de agosto de 2008, en el folio 235 tal lo cumplió el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde están

Juez: usted impugno de lo mismo. Respuesta: el Tribunal lo realizo mes por mes tal como lo señalo el superior.

Juez: debe el Tribunal superior capitalizar los intereses, literal c. en unos de los párrafos del 108, literal c. el artículo señala como se van a cancelar esos intereses, por interpretación del 108, debe el superior indicar si se capitalizan o no. Respuesta: la norma lo establece, pero no como lo hizo el experto, prácticamente.

Juez: el experto dijo son 5 Bs. por este mes, lo sumo al capital. Respuesta: lo sumo al capital, si las Prestaciones Sociales, del cuadro del folio 229, los intereses de Prestaciones Sociales dan 23, corresponde 53 Bs. y corresponde 23mil eso es lo que trato de decir.

Juez: el 228. Respuesta: folio 229.

Juez: cuadro demostrativo de calculo. Respuesta: prestación de antigüedad.

Juez: aquí no esta los intereses. Respuesta: no lo que esta alegando la parte recurrente, anualmente lo que hizo el experto y después condeno a pagar se duplicaron las Prestaciones Sociales, los intereses se van a pagar 2 veces tal como lo hizo el experto donde se impugno la experticia.

Juez: fíjese, vamos a ubicarnos en el cuadro de Prestaciones Sociales. Respuesta: el Juez no lo capitalizo.

Juez: una cosa es interés, es recapitalizar y la otra cosa es la capitalización del 108, a favor o contra de la apelación de la aparte, cuando el Juez hace el calculo, de lo que entendí de lo que expuso y del escrito es que el Juez no capitalizo anualmente. Respuesta: no lo capitalizo.

Juez: usted se me esta oponiendo de lo que atacan de la experticia, el Juez no capitalizo, ese es el primer punto. El doctor habla de un monto pero capitalizándolo como el lo señala le da un monto 12.711, 89, de la correcta aplicación de los intereses, comparando que lo que dijo el juez. Respuesta: a parte de los 23 mil serian 12 mil Bs., no recapitalice los intereses para saber si.

Juez: o sea no se verifico este cuadro, hay un monto y del monto del concepto, entonces hay un resultado de una diferencia. Respuesta: el banco les abonaba.

Juez: que vamos a hacer que me dice. Respuesta: hay que revisar el calculo para saber esos 12mil Bs.

Juez: es mucho mas que la diferencia. Respuesta: la diferencia.

Juez: cuanto dio la condena del Juez de instancia que le debe. Respuesta: 30.141,12.

Juez: doctor porque a usted le da 70. Respuesta: sumando el otro concepto incluyendo el cesta ticket.

Juez: le mandan a pagar 30.141, 12 y usted me dice que la diferencia es de 40mil Bs. es mas que los conceptos. Respuesta: lo que pasa es que estoy sumando más las diferencia de cesta tickets.

Juez: el cesta ticket. Y porque usted lo manda a incluir, vamos a ver la mora, se la mandan a pagar, hasta el 21 de marzo de 2013, y ahí usted me dice que no le incluyeron el concepto de cesta tickets, estos 22mil Bs. son todos los conceptos. Respuesta: cesta tickets más la diferencia de intereses de Prestaciones Sociales.

Juez: me esta sumándola diferencia que usted tiene sobre intereses, el cesta ticket lo que usted calculo por no capitalización y eso le da los 22 mil Bs. Respuesta: correcto, que se indica en la decisión recurrido.

Juez: doctora el monto que el doctor indexa y le calcula a la mora esa sobre la diferencia que es sobre el primer punto de la apelación y el monto de los cesta ticket que dice que el Juez no lo incluyó al momento. Respuesta: el folio 238 calculo de indexación monetario sobre otros conceptos.

Juez: esos otros conceptos 7mil que será. Sobre que monto. Respuesta: no se de donde salio.

Juez: vamos a ubicarlo. Respuesta: intereses sobre Prestaciones Sociales.

Juez: indexación monetaria sobre otros conceptos, sobre la base. Respuesta: en la sentencia del superior, sobre la prestación de antigüedad.

Juez: antigüedad en ningún de las partes de los montos, cuando el Juez dice resumen, antigüedad, mas el bono compesatorio, la adicional de antigüedad. Respuesta: las deducciones.

Juez: después que tengamos todo el monto vamos a descontar, nadie recurrió de ese punto. Si nos vamos a la prestación de antigüedad tenemos 26 mil Bs. Esos 7 mil otros conceptos no sabemos a que se refiere el Juez, no se de donde saco ese total, mas allá de la impugnación lo haya sacado del experto, vamos a la experticia y lo saco sin verificar que era. Porque la condena no abarca otros conceptos, los 7mil Bs., a menos que el Juez haya considerado por cesta ticket. La impugna por la hicieron a la unidad tributaria a 90. Ese es el mismo monto que el doctor considera que es. El doctor constituye otros conceptos entre cesta ticket. Que es el monto que dice como otros conceptos condenados, estoy tratando de ver que usted mismo pueda logar esto. Estamos en un caso de tanto tiempo, una deuda y hay que pagar, exactamente ese calculo. Respuesta: yo lo revise y no.

Juez: a menos de que este viendo mal ninguno me da 7 mil. Algo más. Respuesta: no doctora.

Juez: si sumamos eso a ver. 668 mas los días adicionales, el cesta tickets no es. Y los intereses de antigüedad, ahí pudiese. 2267. 2341. Respuesta: yo creo que es más.

Juez: hay algo mas porque no llega a 7500, yo creo le voy a plantear a los 2, mas allá de las cuentas, los puntos que el doctor plantea intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto no se cumplió con la capitalización al año, y el segundo punto es que no se incluyo dentro de los otros conceptos el monto del cesta ticket, los otros conceptos indexados. Respuesta: no los indexo donde dice en el folio 238, en el quinto punto impugnado.

Juez: pero suyo, de la lectura del folio 236 y 237 (…). Respuesta: por eso el Tribunal no tomo en cuenta la indexación de los cesta ticket por que el Juez lo señala.

Juez: es decir el Tribunal debió haberlo ordenado. Estoy tratando de interpretarla. Respuesta: eso se incluye en otros conceptos, ingresarse así el Tribunal no lo condene.

Juez: esta aceptando la apelación de la parte actora. Respuesta: ratifico la decisión del Tribunal.

Juez: consideramos que el Tribunal no condene, no estoy omitiendo opinión, mas no se sabe si el monto es correcto, no como se hizo y con relación a al indexación ratifica la sentencia del Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Juez: algo más. Respuesta: no.

Observaciones de cierre por parte de la representación judicial de la parte actora:

…Mantengo la misma tesis el concepto de cesta tickets el Tribunal no fue tomado en cuenta para los cálculos, también esta claro allí, siempre la audiencia preliminar la fundamento, circunscriban esos 2 punto únicamente, lo que no se hizo no hizo nuestro calculo 40.034,36.

Juez: doctor usted me impugno 2 puntos, reps me estoy circunscribiendo estos 2 puntos.

Juez: es todo. Respuesta: si.

Juez: si esta bien hecha o no la experticia no puedo revisar eso, no tengo pleno conocimiento, nos limitación el punto de cesta tickets con determinación de otros conceptos, como el Tribunal de alzada no lo incluyo se entiende que no se suma a los otros conceptos. En ese mismo párrafo el Juez lo resolvió, los interés de Prestaciones Sociales y los interés del 668 y sobre eso se descontó lo recibido, y el otro aspecto de la capitalización si ese monto esta bien o mal.

Juez: mas cercano usted de sacar usted no están. Ambos saben cuales son los conceptos, ambos sacaron cuenta, a menos de que sea contrario a derechos, a eso seria falta de técnica, yo creo que siendo que el punto de la inclusión del cesta tickets lo pueden verificar, usted la cuenta mas que nadie saben si esta errado o no, la diferencia de intereses en base a la capitalización y la inclusión al cantidad que cuando se saca la indexación le da un monto de 12 mil sumado a las 12, le da una diferencia que cuando lo cuantifica la lleva a 40mil Bs. mas lo condenado, 70.175, vamos a ver, si se incluye o no cesta tickets es un punto de derecho, pero el punto de capitalización es un punto de cuenta, vamos a concretar posibilidades de sentarse a sacar esa cuenta, una condena que estaría firme, de las propias observaciones, tendríamos el punto de resolver los cesta tickets, mas cerca de sacar una cuenta puede estar.

Apoderado actora: se circunscribe a los puntos de apelación, impugno la primera experticia, que cuando comenzamos.

Juez: me esta entendiendo, aquí dispone usted sino quiere sentarse, al momento tenemos 30 Bs. condenados y un diferencial que usted dice que le toca, y el punto de cesta tickets es un punto que pudieran ponerse de acuerdo, eso es un llamado la oportunidad de conciliar, el primer punto de 108, me entiende, que dice usted se quiere sentar, eso es medio día.

Apoderada demandada: el problema es el siguiente el doctor Lemus es una persona difícil, yo lo conozco.

Juez: el sabe que estoy aquí sentada y no me hará eso, si el problema es no sentarse con el doctor. Si este bien hecho o no. Y el otro punto si debemos o no incluir los cesta tickets, usted sabe si se toca o no lo pueden negociar, sino lo van a aceptar no hay arreglo pero si hay posibilidad de sentarse o negociar, planteasen un escenario con un monto.

Juez: cuanto seria doctor. Mas allá del punto de derecho, estoy haciendo un acercamiento. Respuesta: actor: aquí

Juez: 70 con lo aquí usted dice le deben. Respuesta: actor: eso esta en ese monto.

Juez: si es así yo decido. Ese seria el único monto. Respuesta: ese seria el monto estimado. Se hicieron en base de la sentencia recurrida. Es obvio que hay que revisarlo para llevarlo a un punto.

Juez: si yo decido pueden recurrirlo. Supongamos q la consecuencia jurídica es otra experticia con el tiempo estamos afectado al trabajador. Respuesta: si al trabajador.

Juez: lo dividimos entre 2 tiene una media. Quiere pensarlo o no, usted me dice doctor. Respuesta: actora: que dice la doctora.

Juez: entonces dispositivo. Respuesta: si

Juez: es todo doctor. Respuesta: si…

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

.

Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (negrillas agregadas).

Así las cosas, pasamos de seguida al análisis concreto de los puntos de la apelación de la parte actora, en cuanto a la sentencia que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo; tomando como norte no invadir los límites de la cosa juzgada de la sentencia que se pretende ejecutar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los puntos específicos de apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, tenemos que el primero de ellos es inherente a la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01-05-1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación mas sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la LOT.

El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:

El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad”, bajo los límites de la ley anterior a la vigente actualmente, nacía a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.

A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado;

y, 3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.

Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. Así se establece.

Sobre el aspecto concreto de la apelación de la parte actora, tenemos que cuando los intereses están en la contabilidad de la empresa deben ser acreditados mensualmente, y pagados al trabajador en forma anual, como bien lo dispone el artículo 108 ejusdem; solo se podría efectuar una interpretación distinta en un supuesto de desconocimiento absoluto del derecho al cobro de tal beneficio, siempre a la luz de la norma más favorable, pero legalmente la norma dispone el pago anual o su sustitución por el proceso de capitalización, más aún lo que se evidenció del decurso del proceso, y así fue condenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el pago total de la prestación de antigüedad y sus intereses, durante el decurso de la relación laboral, es la correcta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal C), como se precisó supra, más aun la propia parte demandada en el decurso de la audiencia ante esta alzada razonadamente expuso reconocer la no capitación de los intereses anuales, más argumenta el no aceptar el monto expuesto por el apoderado actor.

En este caso es claramente observable que uno de los puntos sobre los cuales se recurre, esta referido, a la correcta interpretación en lo correspondiente a la forma de capitalizar los intereses de la ex-trabajadora en caso no que nunca hayan sido cancelados y en este supuesto muy especial sobre el calculo de diferencia en su acreditación, en los parámetros de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento histórico de los hechos.

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, la Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono. Así podemos observar del contenido de la sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(Omissis)

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

(Omissis)

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono

En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

Ahora bien, debe esta alzada precisar a los solos fines pedagógicos, que de la Doctrina de la propia Sala Social, es de observar con suma claridad que solo en el supuesto de los intereses de Mora, es donde en forma expresa se ha reseñado la exclusión del proceso de capitalización de los intereses, como se puede evidenciar en la Sala de Casación Social en sentencia N° 0595 de fecha 22 de marzo de 2007, bajo la interpretación de la Sala Constitucional, destaca las previsiones del artículo 92 ejusdem, señalando textualmente:

…Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. ..

Así siendo que la correcta interpretación efectuada por esta alzada en cuanto a la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, bajo las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser en forma anual incorporándose al capital los intereses generados en la anualidad correspondiente. Por lo que debe declarar procedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En relación al segundo punto de apelación inherente a la resolución en cuanto al concepto de cesta tickets, observa esta alzada que efectivamente se denota que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se excedió y entro a analizar elementos no existentes en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior, el cual no diferenció entre otros conceptos la exclusión expresa del concepto de cesta tickets, ya que, solamente señaló que los mismos se iban a calcular en base a la unidad tributaria correspondiente al periodo señalado, lo cual debía ser realizado por un solo experto, observando quien sentencia que sobre este punto especifico, no hubo objeción en la experticia originaria por la parte demandada, donde la parte actora acepta que hay un monto, que es el monto que dio como resultado de la revisión que la parte demandada hizo de la experticia; observa el Tribunal que si bien el Tribunal Superior expresamente no mando a excluir ese concepto, de los componentes de la denominación de otros conceptos eso debe entenderse incluido, por lo que la cantidad determinada por la sentencia de instancia recurrida, de Bs. 10.165,25, por cesta tickets forman parte de otros conceptos y debe indexarse, en los términos previstos en la sentencia del Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial. Declarándose procedente este último punto de la apelación de la parte actora.

Finalmente, sobre la observación de la parte demandada en cuanto a que el punto de esos intereses que se desconocen el calculo efectuado, así como desconocen el calculo de las operaciones aritméticas de la inclusión de los cesta tickets deberá realizarse nuevamente el calculo, por parte del juez a quo, con las observaciones expuestas por esta alzada en la presente sentencia, siendo que los motivos de la apelación versaron sobre elementos de omisiones del propio juez y no de las impugnaciones de la experticia complementaria del fallo; debido el a quo dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados por esta alzada. ASI SE DECIDE.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, proceder a efectuar los calculados en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-000604.

FIHL/YTR

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