Decisión nº 2284 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000154

ACCIONANTE: E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.105,

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ELIXABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.105, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado A.J. PEÑA RAMOS, en el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, propuesto por los ciudadanos A.P.G., R.A.P.G. y N.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.432.601, 14.828.523 y 17.720.098, respectivamente en contra de los ciudadanos L.D.P.H. y E.H.H., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 15.514.803 y la segunda ya identificada; mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia “niega reponer la causa al estado en que se cumplan las formalidades dispuestas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Secretaria de dicho Tribunal omitió dar cumplimiento a la parte infine del señalado artículo y que por consecuencia niega mi derecho de recurrir sobre la decisión definitiva dictada por ese Tribunal.”

II

La acción de amparo in comento está fundamentada en los artículos 1, 2, 4, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los referidos artículos, relacionados con el acceso a la justicia, la legítima defensa y el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 26 ibidem, “y sea efectivamente amparada de los efectos derivados de la Sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012…Expediente Nº PO2-F-2006-000160…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…Tribunal éste que señalo como agraviante de mis derechos…”

III

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

Es claro, que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En el caso bajo análisis, el accionante expresa que, “…recurro del auto dictado por el Juzgado agraviante dictado en fecha 27 de julio de 2012, que niega reponer la causa al estado en que se cumplan las formalidades dispuestas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la secretaria de dicho Tribunal omitió dar cumplimiento a la parte infine del señalado A. y que por consecuencia niega mi derecho de recurrir sobre la decisión definitiva dictada por este Tribunal…”

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de A., estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible:

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

En mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.…)

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Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Es criterio recurrente, que por excepción el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas idónea, mas eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso para este J. declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante podía disponer o dispone, del recurso de apelación para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, contra el auto de fecha 27 de julio de 2012, que negó reponer la causa al estado en que se cumplan las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la presente acción de amparo resulta como ya se indicó, manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

IV

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ELIXABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.105, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, contra el auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado A.J. PEÑA RAMOS, en el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, propuesto por los ciudadanos A.P.G., R.A.P.G. y N.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.432.601, 14.828.523 y 17.720.098, respectivamente en contra de los ciudadanos L.D.P.H. y E.H.H., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 15.514.803 y la segunda ya identificada; mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia, a decir del accionante “…niega reponer la causa al estado en que se cumplan las formalidades dispuestas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Secretaria de dicho Tribunal omitió dar cumplimiento a la parte infine del señalado artículo y que por consecuencia niega mi derecho de recurrir sobre la decisión definitiva dictada por ese Tribunal…”

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero

La Secretaria

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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