Decisión nº PJ0022012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000110

PARTE RECURRENTE: CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, tres (03) de mayo de 1980, quedando inserta bajo el No 77, tomo 38-A Sgdo. actualmente con domicilio en la ciudad de Coro Estado Falcón, según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de agosto de 1991, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1991, quedando inserta bajo el No 25, tomo 71-A Sgdo. Facultado mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha (10) de julio de (2008), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón (03) de diciembre de (2008), quedando anotado bajo el No. 14 tomo 19-A.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JULUIMAR DUNO SANCHEZ, F.A.D.S., F.J.D.S., R.D.V.C. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.820, 111.914, 132.790, 148.415 y 25.879, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, del acto Administrativo de la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. Nº 033-2011 de fecha 28 de febrero de 2010.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 06 de julio del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.820, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC) empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, tres (03) de mayo de 1980, quedando inserta bajo el No 77, tomo 38-A Sgdo., actualmente con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón, según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de agosto de 1991, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1991, quedando inserta bajo el No 25, tomo 71-A Sgdo., facultado mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha (10) de julio de (2008), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón el tres (3) de diciembre de (2008), quedando anotado bajo el No. 14 tomo 19-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 22 de febrero de 2011 bajo el Nro. 17 Tomo 27; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en P.A.N.. 033-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 28 de febrero del año 2011, decisión que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: E.J.U.G., identificado con la cédula de identidad numero: 6.463.649, contra de la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC).

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 11 de julio de 2011 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 11 de enero de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderados judiciales, Abogados P.L.N. y F.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879 y 132.790; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, manifestó y consigno escrito de promoción de Pruebas. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar su respectivo informe, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., así como también de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano E.J.U.G..

Con fecha 06 de febrero de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas requieren lapso de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2012, el tribunal recibo correspondencia de la Inspectoria del trabajo, en ese misma fecha el tribunal realizo auto mediante la cual a partir del 13 de marzo se aperturaba el lapso para la presentación de Informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales que la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.38, presento escrito de informe constante de 19 folios útiles e igualmente la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 132.790, constante de cincos folios útiles.

II.) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

Se inicio el presente procedimiento mediante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por presunto despido, presentada en fecha 06-12-2010, por el ciudadano E.J.U.G., quien expuso que en fecha 16-07-2010, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00), cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a viernes de 7:00 a. m a las 5:00 p.m, con una hora de almuerzo, pero que fue el caso que en fecha 25 de octubre de 2010, adujo el trabajador que sufrió un accidente en el sitio de trabajo, conllevando a un reposo medico por el periodo comprendido del 29 -10 - 2010 al 29 -11- 2010, emitido por el Hospital Dr. A.V.G., en virtud de no encontrarse inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adujo el trabajador que fecha 23-11-2010, en virtud de la no cancelación de su reposo por parte de representante de la empresa accionada realizo una reclamación, por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo, en donde el patrono manifestó su despido, mediante la negativa absoluta de reconocimiento alguno, siendo manifestado por el abogado J.G.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa y el trabajador alego que se realizo un despido injustificado y que no incurrió en ninguno de los causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, sin autorización previa de la inspectoria, ya que el trabajador adujo estar amparado de fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la familia, la Maternidad y la Paternidad por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial.

En fecha 08 de diciembre de 2010 la Inspectoria del trabajo de S.d.C.d.E.F., admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y acordó la medida Preventiva Solicitada de Reenganche del ciudadano E.J.U.G..

En fecha 18 de enero de 2011, se levanto Propuesta de Sanción, mediante la cual se solicito que se aperturara el procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A., por el desacato de la medida preventiva acordada a favor del trabajador accionante, expediente aperturado por la Sala de Sanciones bajo el No. 020-2011-06-000009, la cual se encuentra en actas marcada con la letra “C”.

Ciudadano Juez el autor del acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, un error en el apreciación y calificación de los hechos, contenidos en las actas levantas con ocasión de las declaraciones testimoniales señaladas, los hechos existen, figuran en las actas respectivas, pero la administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos cuando señala: “por lo que quien aquí decide observa que dichas declaraciones no aportan elementos suficiente para demostrara el carácter de eventual en contraposición a la permanencia, …….”. No le esta permitido a la administración basar sus decisiones en suposiciones, en hechos que nunca sucedieron y que no constan en el expediente, incurriendo en falso supuesto de hecho cuando manifiesta “pudo haberse dado el caso”.

Del falso supuesto de derecho de la carga de la prueba, de la p.a., ciudadano juez, es importante señalar que en el acto de contestación de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se formulan las tres preguntas a saber: si el solicitante es trabajador, si se reconoce la inamovilidad alegada y que si se efectuó despido, mi representada no incurrió en ninguna contradicción pues ella manifestó en su escrito de contestación que consta en el expediente administrativo “ El ciudadano E.J.U.G., nunca presto servicios a mi representada ocupando cargo de obrero de forma permanente como falsa y temerariamente alega la solicitud, lo cierto es que el ciudadano es contratado para la empresa ubicada en Cumarebo Municipio Z.d.E.F. y no Municipio Miranda como alega el solicitante, para realizar trabajos eventuales….”, se negó la relación laboral permanente alegada por el trabajador y en las condiciones que expuso en su solicitud y en otro capitulo denominado la verdad de los hechos, se explano de la forma detallada las condiciones reales en que se presto el servicio entre el solicitante y mi representada, siendo el mismo contraído para realizar los trabajo eventuales; evidentemente ese hecho nuevo incorporado al proceso debía ser demostrado en el debate probatorio tal como se hizo, específicamente en la prueba testimonial.

III) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental Pública constituida por el expediente administrativo cuya copia certificada consta en autos, desde los folios 52, 53 y 54, referida a la certificación realizada por la Inspectora del Trabajo, Abg. Deilin Mata, con ayuda de la Jefa de Sala de Reclamos Abg. D.A.. Expediente Administrativo alegado por la parte recurrente, se observa que dicha certificación en el expediente Nro. 020-2010-01-000259, nomenclatura llevada por la Inspectoria del Trabajo jefe, donde se encuentra certificación anteriormente folio 52 llevado por la Inspectoria del Trabajo y que es este presente expediente corre inserta en el folio 145, en el presente asunto, en la cual indica que las presentes copias fotostática, constante de dos folios útiles, son copias fiel y exacta de los documentos originales que cursan en el expediente Nro. 020-2010-03-00788, nomenclatura de la lnspectoria del trabajo, la cual pertenece al reclamo incoado por el ciudadano: R.U., identificado con la cédula de identidad Nº 4.885.511, contra la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC C.A, relacionado con retención de salario por reposo médico, llevado por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación adscrita ante la Inspectoria del Trabajo, donde se puede leer el folio 53 anteriormente llevado por la Inspectoria del Trabajo y que corre inserto en el folio 146, llevado por este Tribunal de la I pieza, el cual contiene factura Nº 5488 de fecha 05 de agosto de 2010, donde el ciudadano: E.U., identificado con la cédula de identidad Nº 6.463.649, recibe la cantidad de 150,00 Bs., de la Sociedad Mercantil CARBAC Carbón Activado C.A, por conceptos de “Pintar Pared”, ahora bien, este juzgador verifica que en el folio 146, que el nombre que contiene la factura no guarda relación con las partes intervinientes en el presente recurso de nulidad, más no así la instrumental que cursaba en el folio 53 hoy 146, que al analizarla este sentenciador observa que esta debidamente suscrita por el ciudadano E.U., identificado con la cédula de identidad No 6.463.649 y al no constar en acta que la misma haya sido atacada en ninguna forma de derecho por la parte contraria, es por lo que debe forzosamente este sentenciador valorarla como copia simple, y no como copia certificada como erradamente pretenden hacer valer los apoderados judiciales de la parte recurrente, puesto que la misma Inspectoria del Trabajo, indico en la P.A. que hoy es objeto de estudio “que se incurrió en un error involuntario al emitir dicho auto de certificación, puestos que las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas en el aludido pronunciamiento administrativo “, es por lo que este tribunal le otorga el justo valor probatorio que de la misma se desprende, como copia fotostática de documento privado que al no haber sido atacado en ninguna forma de derecho existente, quedando como reconocido en su contenido y firma, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  2. - La Documental Pública constituida por la Providencia acompañada en copia certificada al escrito de nulidad. Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa este sentenciador que se trata de la decisión administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., de fecha 28 de febrero del 2011, donde se declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.U.G., identificado con la cédula de identidad No V- 6.463.649, contra la empresa CARBON ACTIVADO, (CARBAC) C.A., lo que una vez analizada, constata este Tribunal que dicha providencia merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano: E.J.U.G., identificado en actas y que más adelante será detalladamente analizada por este operador de justicia.

    En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., mediante Oficio No. 00386-2011, relacionadas con copias del expediente Administrativo (agregada a los folios 92 al 210), distinguido con el No. 020-2010-01-00259; de dichas actas se observa la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario. De estos instrumentales se evidencia la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano E.J.U., identificado con la cédula de identidad No V-6.463.649, contra de la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC) C.A, bajo el No 020-2010-01-00259, llevado por ante la Sala de Fuero de esta Inspectoria del Trabajo, lo que a todas luces representa indicios para la controversia hoy debatida. Y así se establece.

  3. - Documento Público constituida por el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00259, copias certificadas consta en autos. Analizada dicha documental se puede apreciar que la misma contiene la solicitud realizada por el ciudadano E.J.U.G., antes identificado en la cual requiere sea restituido el derecho infringido, ordenándose así el reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo, en dicho expediente se encuentran insertos: la admisión de fecha 08 de diciembre de 2010, por parte de la inspectora del trabajo ordenándose las notificaciones, acta de fecha 28 de enero de 2011 en la cual el funcionario adscrito a la Sala de Fueros de dicho órgano administrativo, realiza el interrogatorio a las partes, siendo contestes en sus deposiciones los mismos, así mismo se constata que se cumplió ante dicho órgano administrativo la articulación probatoria en el presente procedimiento administrativo, observándose del mismo la contestación realizada por el ciudadano: R.A.U.A., en su carácter de director de la empresa Carbón Activado Carbac, C.A, quien niega rechaza y contradice que el ciudadano E.J.U.G., haya prestado servicio de obrero en sus instalaciones y que en cuanto al decreto de inamovilidad laboral excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y que sean eventuales, ocasionales como lo fue el ciudadano E.J.U.G., quien indico que no es trabajador de mi representada nunca lo ha sido como falsamente alega, indica que lo cierto es que el ciudadano fue contratado por la empresa ubicada en Cumarebo Municipio Z.d.E.F. y no en el Municipio Miranda como lo alega el solicitante para realizar trabajaos eventuales, ahora las pruebas promovidas por el ciudadano: E.J.U.G., donde ratifico el original del reposo médico emitido por el Hospital VAN GRIEKEN, partida de nacimiento del menor niño, artículo de periódico del Nuevo Día de fecha 26-04-2009 y testimoniales, e igualmente promueve el ciudadano R.A.U.A., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, para probar el hecho controvertido fundamental, en el presente proceso, referido a la condición de empleado ocasional, en la cual promovió copias certificadas de recibo de pago firmado por el trabajador, por un monto de 150,00 Bs. Por concepto de “pintar pared”, declaración de los trabajadores de mí representada, donde manifiestan que fue un trabajador eventual, en actas de fecha 07 de febrero 2011, donde fueron interrogados testigos en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante P.A. Nº 033-2011, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.U.G., contra la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, en fecha 29 de marzo de 2011, fue notificada la empresa accionada de dicha p.a., posteriormente en fecha 06 de abril de 2011, estuvo la propuesta de sanción, en la empresa informo a la inspectoria del trabajo que no acataría la orden de la p.a., seguidamente en fecha 13 de julio de 2011, fue interpuesta el agravante de la propuesta de sanción. Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano: E.J.U.G., identificado con la cédula de identidad No V-6.463.649, contra la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, contentivo del Procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, contra esta, cuya P.A. contiene el No 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.J.U.G. y que ahora es objeto de análisis por este tribunal, quien procederá a verificar si hubo violaciones de rango constitucional, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Promueve escrito de prueba consignada por su representada en el expediente Administrativo No. 020-2010-01-00259, cuya copia certificada, consta en auto. Del mismo se observa en el folio 142 al 144 de la I pieza pruebas promovidas por el ciudadano R.U.A., actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, donde promueve documentales, para probar el hecho controvertido fundamentalmente en el presente proceso, referido a la condición de empleado del ciudadano E.J.U.G. y si este fue ocasional o no, analizado el presente escrito se observa que el mismo guarda relación con los medios probatorios analizados por este Tribunal y que están contenidos en el expediente administrativo No 020-2010-01-00259, por lo que este sentenciador considera innecesario realizar una nueva valoración sobre los mismos, toda vez que de conformidad con la aplicación al principio de Comunidad de la Prueba, se debe realizar una valoración de los medios probatorios, en busca de la verdad de los hechos debatidos, aunque dichos medios no favorezcan a quien los promovió. Y así se decide.

    INFORMES.

  5. - Solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ubicada en el primer piso del edificio Ángela, calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colón, de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con el fin de que informe: a) La existencia del expediente Nº 020-2010-03-00788, contentivo del procedimiento de reclamo a la empresa, incoada por E.J.U.G. contra de Carbón Activado CARBAC, C.A; b) si en los folios 15 al 18, consta la certificación realizada por la ciudadana Inspectora, de la documental suscrita por el trabajador accionante, en la que declara recibir el pago de la cantidad de Bs. 150,00, por pintar una pared; c) Asimismo solicito se ordene la remisión a este despacho copia certificada de los folios del 15 al 18, del referido.

    De la solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo, se desprende que en fecha 29 de febrero del 2012, se recibió Memorando No 0023-2012, donde se evidencia que dicho órgano administrativo certifico la existencia del expediente administrativo signado bajo el numero: 020-2010-03-00788, relacionado con el reclamo efectuado por el ciudadano E.J.U.G., contra la empresa CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC), por retención de salarios por reposo el cual agoto la vía administrativa por acta de fecha 23-11-2010; con respecto a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, se encuentran insertos recibos de pago Nº 6950 y 5488, por las cantidades de Bs. 1.000 Bs. y 150,00 Bs. Respectivamente, así mismo informa que corren inserto en los folios 17 y 18 autos de fechas 23 de noviembre de 2010 y 02 de febrero de 2011 de la inspectoria del trabajo y con relación a la certificación realizada por la ciudadana inspectora informa que por auto de fecha 02-02-2011, se procedió a certificar las copias fotostáticas, que eran copia fiel y exacta de los documentos que cursan en el expediente No 020-2010-03-00788. Al respecto este juzgador observa que una vez analizado el referido medio probatorio, se constata que el mismo guarda relación con las documentales promovidas y analizadas por este despacho, en la P.A. Nº 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, contenida en el expediente No 020-2010-01-00259, las cuales fueron analizadas por la Inspectora del Trabajo, en la cual indico en el capitulo de valoración de los medios probatorios, específicamente los que guardan relación con el primer particular, contenido en este medio probatorio, que el auto de certificación de fecha 02 de febrero de 2011, se incurrió en un error involuntario al emitir dicho acto de certificación, por cuanto los mismos hacen mención a que dichas copias fotostáticas son copia fieles y exactas de sus documentales, las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas en el procedimiento administrativos, por la cual se tomara como documento presentado en copia fotostática y siendo que no fueron presentadas sus originales, por la parte que hot recurre ante este tribunal de juicio en la celebración de la audiencia, momento este el oportuno para que las partes promuevan sus medios probatorio, según lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de la prueba de informe, concatenado la misma con las documentales contenidas en el expediente administrativo No 020-2010-01-00259, por tratarse de copias simples contenidas en el citado asunto, razón por la cual este sentenciador ratifica el justo valor probatorio, otorgado a dichos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación analógica a lo previsto en el articulo 31 ejusdem y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV) AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 02 de febrero del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo comparecieron la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales P.L.N. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879 y 132.790, respectivamente, quienes expusieron sus pretensiones y ratificaron los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente y consignaron sus elemento probatorios; así como también compareció la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, a través de la Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal, finalizada las exposiciones el tribunal le informo a las partes que uno de los medios probatorios no requieren evacuación, se les indico a las partes presentes que estuvieren pendiente de los actos sucesivos que emita ese juzgado, por escrito. Igualmente se deja expresa constancia que el tercero interviniente ciudadano E.J.U.G., venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad No 6.463.649, no compareció a la presente audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 14 de marzo del año 2012, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 033-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 28 de febrero del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00259; referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: E.J.U.G., contra la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A. quien manifestó comenzar en fecha 16 de julio de 2010, como obrero para la empresa, devengado un salario de 1.500,00 Bs., cumpliendo un horario de 7:00 am, a 5:00 pm, con una hora de almuerzo, pero fue el caso que en fecha 25-10-2010, adujo tener un accidente en el sitio de trabajo, el cual le con llevo un reposo medico por el periodo 29-10-2010 al 29-11-2010, emitido por el HOSPITAL A.V.G., todo ello por no encontrarse inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, providencia que fue declarada Con lugar, por que debe este sentenciador traer a colación lo citado por la Inspectoría del Trabajo:

    Observa este despacho administrativo del trabajo que al quedar admitida la relación laboral existente entre las partes en el presente procedimiento administrativos, que la parte accionada no logro demostrar que se trataba de un trabajador eventual y; al quedar admitido el despido, por cuanto la empresa accionada no lo desvirtuó, teniendo la carga probatoria para ello y ; visto que no esta agotado previamente por esta inspectoria del trabajo el procedimiento de calificación de falta para así obtener la autorización para proceder a realizar el despido justificado, contraviniendo lo establecido en el articulo 453 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide considera irrito dicho despido,…..

    En relación a la contestación al procedimiento administrativo llevado acabo por ante la Inspectoria del Trabajo (folios 128 al 136), donde manifiesto el Director de la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, hoy parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo, al indicar “niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.U.G., haya prestado servicios para mi representada desde el 16 de julio de 2010, desempeñando el cargo de obrero en sus instalaciones ubicadas en Cumarebo de Coro Municipio Zamora, el sueldo alegado, el horario, e igualmente niega, rechaza y contradice. Que el ciudadano E.J.U.G., el día 25 de mayo de 2010, haya sufrido un accidente en su sitio de trabajo, siendo la verdad de los hechos que el ciudadano E.J.U., fue contratado por la empresa ubicada en Cumarebo Municipio Z.d.e.F. y no el Municipio Miranda como alega el solicitante para realizar trabajos eventuales.

    En virtud de lo antes expuesto la distribución de la carga le corresponde en este caso a quien alego nuevos hechos como lo indica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponde al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Siendo que cuando la ciudadana inspectora del trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., a.l.d.d. la carga probatoria en la citada P.A., al indicar en el particular TERCERO, de la P.A. lo siguiente: en la cual planteada como han hecho la controversia, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de los nuevos hechos alegados, no incurriendo así la inspectoria en el falso de supuesto en la carga de la prueba como lo alega la parte demandante EMPRESA CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A a través de sus apoderados judiciales, toda vez que la distribución de la carga de la prueba fue educadamente establecida por la inspectora del Trabajo, hacia la demandada empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, puesto que ésta trajo a los auto nuevos hechos que configuraban tal distribución, como lo fue el reconocimiento de la relación de trabajo con el actor pero de forma eventual, tal y como fue expresamente establecido en su escrito de contestación que cursa en auto en copia certificada del folio 129 al 136, por lo que se declara Improcedente el falso supuesto solicitado por los apoderados judiciales de la parte hoy recurrente, en relación a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.

    Por otra parte, observa este juzgador que la parte demandante CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, a través de su apoderada judicial abogada JULUIMAR DUNO, al ejercer el recurso de nulidad manifiesta que hay un falso supuesto en la P.A. Nº 033-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 y que fueron expuesto oralmente por el Abogado F.D., en la celebración de la Audiencia de Juicio, al indicar en su exposición un error por parte de la Inspectoria del Trabajo en la apreciación y calificación de los hechos de las pruebas promovidas por la parte demandada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que considera este sentenciador que es importante traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 636 de fecha 13 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala, la suposición falsa o falso supuestos tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta del expediente, no existiendo las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos en el expediente

    En relación al falso supuesto, alegado por la parte hoy recurrente del presente asunto, al indicar que cuando realizan el auto de certificación; indica que las presentes copias fotostáticas, constante de dos folios útiles, son copias fiel y exacta de los documentos originales que cursan en el expediente No. 020-2010-03-00788 y siendo que las mismas son certificadas por la Inspectora de Trabajo a través de la Abogada Abg. DEILIN MATA con la ayuda de Abg. D.A., jefe de Sala Laboral, las cuales están anexadas a dicho expediente la factura Nº 6950, factura Nº 5488, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por la inspectora del Trabajo, del mismo se desprende que a la hora de valorar dicho medio probatorio la Inspectora del Trabajo indica en la hoy atacada P.A. en su particular QUINTO documental, lo siguiente: “de dicha documental se evidencia de auto de certificación de fecha 02-02-2011, (folio 52), no es menos cierto que verificado los folios que integran el expediente administrativos signado con la nomenclatura 020-2010-03-00788, se evidencia que la documental de marras la cual riela en el folio diecisiete (17) de dicho expediente administrativo, fue presentada en copia fotostática, por lo que se incurrió en un error involuntario al emitir dicho auto de certificación por cuanto el mismo hace mención a que dichas copias fotostáticas son copias fieles y exactas de los documentos originales, y; las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas en el aludido procedimiento administrativo, razón por la cual se tomara el documento presentado en copia fotostáticas”. Es por lo que este juzgador al observar lo alegado por inspectora del trabajo en la hoy aludida P.A. dictada por dicho órgano, se constata que la propia Inspectora del Trabajo, corrige en la P.A., el error en el que incurrió el órgano al emitir dicha certificación, por cuanto indica que dichas copias fueron consignadas en copias fotostáticas, es por lo que al apreciarlas este operador de justicia, dictamina que el criterio dictado por la Inspectora del Trabajo, al momento del pronunciamiento de la P.A. fue el correcto, toda vez que no consta de los auto que la funcionaria actuante halla tenido a su vista los recibos originales de las citadas documentales, aunado al hecho que los apoderados judiciales de la parte hoy recurrente no presentaron los originales de citados recibos, en la celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 02 de febrero de 2012, siendo esta la oportunidad para que las partes puedan promover sus pruebas según el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:

    Artículo 83.- Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalara a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

    Es por lo que bajo esta premisa y una vez analizado por este sentenciador, el hecho denunciado por los apoderados judiciales de la parte recurrente como falso supuesto, fundamentado en la mala valoración del referido medio probatorio, considera quien aquí decide, que por cuanto el citado recibo de pago no fue atacado por la parte actora en el transcurso del procedimiento administrativo, forzoso es para quien aquí decide que debe declararse Con Lugar y en consecuencia aplicarles las consecuencias jurídicas establecidas a las copias de documento privado no desconocido por la parte a quien se le pretende hacer valer, tal y como ha sido anteriormente valorado por este Tribunal en el capitulo de valoración de los medios probatorios, es decir, que no se le otorga valor probatorio como copia certificada sino como copia fotostática simple. Y así se decide.

    Con respecto al falso supuesto de derecho, sobre las testimoniales de algunos trabajadores de la Empresa CARBON ACTIVADO CARBAC C.A., en la cual la inspectora del trabajo en la p.a. Nº 033-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, manifestó que “observando que los mismos fueron contestes, entre si y no incurrieron en clara o evidentes contradicciones, es por lo que se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil (norma de aplicación supletoria a este tipo de procedimiento administrativo) y del mismo se desprende que el trabajador accionante realizo actividades de: “(…..)”, albañilería y pintura los primeros días del mes de agosto, mecánica y camiones los primeros días de septiembre y servicios eléctricos y plomería los primeros días del mes de octubre (…)”, por lo que quien aquí decide observa que dichas declaraciones no aportan elementos suficientes para demostrar el carácter eventuales contraposición a la permanencia”.

    A hora bien este tribunal al observa que dichos testigos son trabajadores de la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC) C.A., y que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, no ha impedido que los trabajadores pueden ser testigos, para tener un conocimiento mas directo de los hechos, ahora bien, con respecto a las alegaciones de desestimar la declaración de la ciudadana C.M.R.P., por existir un vinculo familiar de grado de afinidad con el propietario de la empresa y jefe inmediato del trabajador; en relación a este particular este juzgador al no observar prueba alguna, que demuestra tal aseveración, aunado al hecho que el Director Gerente de la Sociedad Mercantil es el ciudadano R.A.U.A., según se desprende de autos, por lo que para entrar al análisis de las testimoniales forzoso es para este sentenciador acoger el criterio establecido por la Inspectora del trabajo, en la cual indico “de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código del Procedimiento Civil . Respecto al alegato, observa este despacho administrativo del Trabajo que la parte accionante no consigno medio de prueba alguno que demuestre que sus dichos, es decir que demuestre la consaguinidad o afinidad entra la testigo con el propietario de la empresa,…”, así como también lo indica el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por que en relación con la habilitación de los testigo, debe tenerse en cuenta que las máximas de experiencia indican que usualmente los testigos del trabajador son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas más cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presénciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal, o de la inexistencia de dicha prestación. Sobre esta máxima de experiencia en particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Primera Edición, Página 271, afirma lo siguiente:

    En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis. La condición de ex-trabajador no es per se una causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede suponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus)

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este estado, establecido como ha sido las declaraciones de los testigos y al ser considerados hábiles y dignos de credibilidad por el despacho administrativo de la Inspectoria del Trabajo, pasa este sentenciador a cumplir con el deber de razonar cada uno de los elementos que lo llevan a la convicción que este medio probatorio aporta para la resolución de esta controversia.

    Primero debe decirse que esta testificaciones no presenta contradicciones en sí misma y resulta absolutamente conteste con las afirmaciones rendida por los testigos a través de las transcripciones que se realizan en la P.A. Nº 033-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, y que de dichas respuestas se puede observar que el ciudadano: E.J.U.G., laboro como trabajador eventual, para la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A., y no como trabajador ordinario, como erróneamente pretende hacer valer dicho órgano administrativo; segundo: que las documentales traídas a juicio, específicamente de las copias de recibos de pagos, donde se le cancela al ciudadano E.J.U.G., así como a otra persona ajena al presente procedimiento, por trabajos de pintar pared y realizar trabajos de albañilería, como finalmente, concatenadas las citadas documentales con las testimóniales de los ciudadanos M.M.C., C.R., J.Q., identificados en autos, los cuales manifestaron bajo fe de juramento ante el órgano administrativo y por cuanto los mismos son trabajadores actuales que igualmente compartieron o constataron los hechos relevantes en el presente asunto, y al ser analizados sus deposiciones por este sentenciador se concluye que no existe interés por parte de los referidos testigos en la resulta del presente juicio, es por lo que este sentenciador concluye que la labor efectivamente realizada por el ciudadano E.J.U.G., para la Sociedad Mercantil CARBAC, C.A., fue de índole eventual y por consiguiente no debió tomársele dichas prestación de servicio como ordinaria. Y así se establece.

    En este sentido conforme a lo alegado y probado en autos. En el caso que nos ocupa, efectivamente existió una relación de la prestación de servicio eventual, que según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo lo establece de la siguiente manera:

    Son Trabajadores Eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    De esta disposición se define que los trabajadores eventuales u ocasionales, no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procede el reenganche y el pago de Salarios caídos ordenado por la Inspectora del trabajo, debido a que la estabilidad persigue la permanencia de los trabajadores en el empleo y tal expectativa de permanencia no es compatible con el trabajo eventual u ocasional, y debido a que el decreto de inamovilidad laboral nos establece que los trabajadores eventuales no gozan de una estabilidad absoluta, como seguidamente se describe a continuación.

    Siendo que la inamovilidad decretada por el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en gaceta oficial Nº 39.417, correspondiente al año 2011, en su artículo 6 establece:

    gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devengue:

    a)……

    b)……

    c)……

    Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    …………

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que los mejores testigos de los patrones quienes son conocedores de los hechos, son los trabajadores actuales, dicho criterio fue igualmente citado por el órgano administrativo, pero que al analizarlos con el punto objeto de estudio erradamente concluye que dichas declaraciones no versa sobre los hechos controvertidos en la presente litis, criterio que no es compartido por este sentenciador, toda vez que por cuanto las declaraciones de los testigos fueron contestes entre si, y los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, queda plenamente demostrado como ya se ha determinado que dicha prestación de servicio con la accionada, fue de índole eventual. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas se concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnada por la abogada JULUIMAR DUNO, en su carácter de de mandataria especial de CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en los falsos supuestos anteriormente a.y.r.p. esta instancia; en tal sentido, se declara la nulidad del la P.A.N.. 033-2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00259, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano: E.J.U.G. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 16.196.451, contra de la empresa CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A. Así se establece.

    VI) DISPOSITIVA.

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada JULUIMAR DUNO, en su carácter de de mandataria especial de CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-000259, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A. recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la Abg. D.A.; en razón de haber sido declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la abogada JULUIMAR DUNO, en su carácter de de mandataria especial de CARBON ACTIVADO C.A (CARBAC). CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

    Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M..

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó dentro del lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 30 de Abril de 2012, a la hora de las Doce meridiem (12:00 M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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