Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-M-2009-000205

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE, institución bancaria BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO ACTIVO, BANCO COMERCIAL, C.A; inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A., modificados sus estatutos ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09, representada por los abogados V.J.B.N., G.A.R. ZOPPI Y MORELLA P.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.672, 82.455 y 56.167, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 711-AQto., en la persona del ciudadano M.A.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.655, en su carácter de Presidente, Avalista y Principal Pagador, representados por el Defensor Judicial, abogado R.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.046, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se plantea la controversia cuando la demandante mediante representación de apoderados judiciales, presentó demanda por procedimiento de intimación de cobro de bolívares, en ocasión a la falta de cumplimiento del saldo deudor derivado de un pagare, con un plazo de vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de otorgamiento y suscripción del citado instrumento, en fecha 20 de diciembre de 2007.

La presente demanda fue recibida el 17 de junio de 2009, siendo admitida el 30 de junio de 2009.

El 3 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos requeridos para llevar a cabo la práctica de la citación de los co- demandados.

El día 14 de agosto de 2009, compareció el ciudadano J.V.R., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial manifestando no haber podido practicar la citación personal de las partes co- demandadas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se acordó la citación por carteles, el cual fue retirado el 24 de noviembre de 2009, y consignada sus publicaciones el día 11 de enero de 2010, quedando agregados el 12 de enero de 2010.

Seguidamente el día 21 de mayo de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado copia del cartel de intimación

Posteriormente, el 23 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, y habiéndose agotado la citación personal y no habiendo las partes co- demandadas comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ninguno se designó Defensor Judicial al abogado R.L.H., el cual quedó notificado el 4 de mayo de 2012, aceptando y quedando juramentado el 4 de mayo de 2012.

El 8 de agosto de 2012, quedo citado personalmente, el Defensor Judicial, quien presento escrito de oposición en fecha 18 de septiembre de 2012, y escrito de contestación de la demanda el 1 de octubre de 2012.

Abierto el juicio a pruebas en fecha 15 de octubre de 2012, los apoderados de la demandante, presentaron el escrito pertinente, siendo agregadas el 31 de octubre de 2012, y admitidas el 7 de noviembre de 2012.

En la oportunidad para presentar el informe solo la parte demandante hizo uso de tal derecho el día 31 de enero de 2013.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

II

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, en la narración de los hechos señalaron haber otorgado una línea de crédito equivalente a la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00), mediante documento- contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 13, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por concepto de capital la cual fue aceptada y utilizada mediante la emisión de pagaré identificado con el N° 2007-0042, el cual fue suscrito a favor de la parte demandante y autenticado ante la precitada Notaria Publica, en fecha 20 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual debia ser pagado sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su otorgamiento y suscripción del pagare, es decir desde el día 20 de de diciembre de 2007, en moneda corriente y de curso legal, con la finalidad de obtener equipos y destinarlos a capital de trabajo, asimismo manifiestan que la referida cantidad de dinero devengara intereses a variables y ajustables periódicamente calculados en base a 360 días desde la fecha de emisión del pagaré hasta la fecha de pago del mismo a la tasa activa inicial del 21 % anual, pagaderos conjuntamente con el capital al termino del plazo establecido y los cuales serian pagados mensualmente a su vencimiento contado el primer día de su vencimiento a los 30 días continuos a la fecha de su otorgamiento, es decir, el 20 de diciembre de 2007, renovándose el mismo por el plazo que las partes hubieren acordado siempre y cuando no exceda de un (1) año, contados a partir de la fecha de su suscripción y que en cada oportunidad la tasa pactada tendrá vigencia hasta que ocurra una nueva variación o ajuste.

Igualmente, afirman que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la deudora la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés convencional vigente, el 3 % anual adicional, de la misma forma manifestó que el deudor solo ha cancelado en fecha 20 de enero de 2008, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.476,05), por concepto de intereses convencionales que no cubren la totalidad de intereses convencionales al primer mes, los cuales se hicieron exigibles a los 30 días contados a la fecha de sus otorgamiento, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas con el demandante, lo que hace que dicha obligación se considere de plazo vencido y por tanto exigible de su pago total, declarando haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa o extrajudicial, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación que se encuentra pendiente, las cuales resultaron infructuosas y en virtud de ello acuden ante la vía judicial.

Solicitando así, el pago las siguientes cantidades Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de capital; Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 189.666,31), por concepto de por concepto de intereses convencionales y vencidos al día 26 de mayo de 2009, calculados en la posición financiera; la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.260, 42), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés de 3 % anual, aunando los intereses convencionales y moratorios que se sigan ocasionando a partir del 26 de mayo de 2009, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas.

Finalmente solicitó, la indemnización o corrección monetaria de las sumas adeudadas teniendo en cuanta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el día en que los co- demandados incurrieron en mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Defensor Judicial de los co-demandados presento oposición en contra del decreto de intimación para la ejecución forzosa de la obligación del pago exigido por la parte demandante, dentro del lapso previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, dándose continuidad a la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal, señalando haber realizado las diligencias necesarias para localizar a sus representados mediante la búsqueda por Internet, la cual resulto infructuosa, así como el envió de telegrama a través de correspondencia al domicilio procesal de los co- demandados sin recibir respuesta alguna.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Por otro lado negó y rechazo el incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por los co- demandados, en ocasión a la línea de crédito con intereses utilizada mediante la emisión de pagare identificado con el numero 2007-0042, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 12, tomo 112de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por ultimo negó y rechazo el incumplimiento de las estipulaciones previstas en el pagaré por parte de sus representados.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron y evacuaron las pruebas.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, los alegatos y las pruebas producidas, este Tribunal con vista a todas las actuaciones que surgen de los autos, antes de emitir el pronunciamiento del fondo realizará unas consideraciones previas que pueden incidir, en el presente caso, antes de conocer el fondo. Así se establece.

III

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Los títulos cambiarios, como el pagaré requieren de una serie requisitos para su exigibilidad en un tiempo, es decir, no son eternas de allí que el legislador estableció, en el artículo 487 del Código de Comercio, que a éste (pagaré), le son aplicables entre otros la prescripción, a la que alude el artículo 472 euisdem, que establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio (pagaré) contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Para que no se produzca la prescripción a la que alude la referida norma, debe el portador del titulo cambiario, proponer la acción o demanda judicial antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y deberá registrar la copia certificada del libelo o escrito de la demanda y su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil, que expresa; “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación

De conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio, entre otras, sobre el aval y la prescripción.

De acuerdo con los preceptos antes referidos, es necesario verificar, para poder entrar al fondo, si opera o no la prescripción de la acción.

El pagaré a la orden en esencia es un título-valor que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, es decir, tiene semejanza con la letra de cambio, pero no se identifica con la misma debido a sus particularidades, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento pues en éste es posible su prórroga, siempre y cuando la misma esté revestida de las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento cambiario para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, es decir, la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados y debe constar en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de una constancia de abono recibida del deudor por parte del acreedor a los efectos de los demás obligados, como lo son los fiadores o avalistas del pagaré, para considerar válidamente prorrogado el lapso de vencimiento.

Al carecer el instrumento cambiario de la cláusula o convenio de prórroga de vencimiento, válidamente estampado en el cuerpo del pagaré, es indudable que a partir de la fecha de su vencimiento, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que de él de derivan, es decir el de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se establece.

Así mismo, no consta en autos ningún acto de interrupción de la prescripción que pueda ser oponible a los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.961 del Código Civil, que establece los medios de interrupción de la prescripción.

Ahora bien, la demanda fue presentada el día 17 de junio de 2009, admitida en fecha 30 de junio de 2009, y la citación del defensor judicial de los co-demandados se practicó el 4 de mayo de 2012, tal como aparece al folio 86 de este expediente.

No aparece, antes de expirar el lapso de la prescripción, ningún otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, el registro del libelo de la demanda en la Oficina correspondiente, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; y la citación opero el 4 de mayo de 2012, habiendo expirado el lapso de los tres (3) años de la prescripción, al verificarse que el pagaré Nº 2007-0042, se venció el 20 de marzo de 2008; transcurriendo el lapso de tres (3) años establecido para la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio aplicables por efecto de remisión a los dichos instrumentos cambiarios, hasta la fecha efectiva de la citación, y no constar el registro aludido. Así se establece.

Constatado de los autos palmariamente la prescripción de la acción, en el presente caso en el que media Defensor Judicial, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., y el ciudadano M.A.B.F.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, derivada del pagaré, presentada por institución bancaria BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL y el ciudadano M.A.B.F., en su carácter de Presidente y principal pagador quien a la vez se encuentra constituido como avalista solidario por haberse verificado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Dada la naturaleza del presente fallo y conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Jinenska García

En esta misma fecha doce (12) de abril de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Jinneska García

SMC/JG/RL

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