Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2013-000005

LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de Abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto, modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionada Registro Mercantil el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, tomo 25-A, Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-08006622-7.

Apoderados Judiciales: abogados F.H.V., C.L.B., G.M., A.C.C., B.P.A. y F.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil PRODUCTORA y COMERCIALIZADORA D.N.O, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 52-A e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-31347566-1., en su carácter de deudora principal y al ciudadano N.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493, en su carácter de Avalista.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...S. respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada…

(resaltado del propio libelo)

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

Primero

Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTORA y COMERCIALIZADORA D.N.O, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 52-A e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-31347566-1., en su carácter de deudora principal y del ciudadano N.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493, en su carácter de Avalista, hasta cubrir la cantidad de quinientos noventa y siete mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con 25/100 (Bs.F. 597.836,25), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este tribunal en un veinte por ciento (20%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de trescientos veintiséis mil noventa y dos bolívares fuertes con 50/100 (Bs.F. 326.092,50), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este juzgado, en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada;

Segundo

A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro (a quien corresponda por distribución).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

D.J.C.V. RAMOS.

A.. D.J.P.B..

En la misma fecha, siendo las -------- horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.J.P.B.

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