Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1996-000030

ASUNTO ANTIGUO: 951

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 13 de agosto de 1996 (folios 01 al 29), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana L.M.M.S., titular de la cédula de identidad No. 7.688.294 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de julio de 1992, bajo el No. 6, Tomo 5-A, facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, el 13 de marzo de 1996, bajo el No. 65, Tomo 65; interpuso recurso contencioso tributario por denegación tácita del recurso jerárquico por ella ejercido el 18-03-1996, en contra de los siguientes actos administrativos:

1) Resolución No. RT01-96 de fecha 31 de enero de 1996 (folios 10 y 11), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual resolvió proceder a liquidar el saldo restante de los Impuestos Causados por la Contribuyente, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.125.503,00) ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.125,50).

2) Resolución No. RT02-96 de fecha 31 de enero de 1996 (folios 17 y 18), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual resolvió proceder a liquidar el saldo restante de los Impuestos Causados por la Contribuyente, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.146.512,50) ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (1.146,51).

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 14 de julio (sic) de 1996, siendo recibido el 14-08-1996 (folio 30), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1996 (folio 33), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio A.A.d.E.M., así como al Contralor General de la República, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso (folio 33).

En fecha 27 de noviembre de 1996, se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Mérida, respecto a la admisión o no del recurso (folios 34 al 36).

En fecha 04 de febrero de 1997, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada al ciudadano Contralor General de la República como consta al folio 37.

En fecha 24 de febrero de 1997, fue agregada a los autos la comisión librada el 27-11-1996, debidamente cumplida (folios 38 al 45).

En fecha 10 de marzo de 1997, el ciudadano J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.A.d.E.M., presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación. Igualmente, consignó Resolución dictada por el Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., donde se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente (folios 46 al 58).

En fecha 10 de marzo de 1997, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar la decisión respecto a la admisión o no del presente recurso, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal (folio 59).

En fecha 12 de marzo 1997 (folios 60 al 63), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 18 de abril de 1997 (folios 64 y 65), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 06 de mayo de 1997, la ciudadana L.M.M.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió documentales y el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos el 12-05-1997 (folios 66 y 67).

El día 20 de junio de 1997 (folio 68), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 16 de julio de 1997 (folio 69), el ciudadano abogado J.G.R., actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.T. (sic), presentó informes.

El 30 de julio de 1997, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 70).

En fecha 19 de Marzo de 2010, (folio 71), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de las Resoluciones Nos. RT01-96 y RT02-96, ambas de fecha 31 de enero de 1996 (folios 10, 11, 17 y 18), emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., mediante las cuales resolvió proceder a liquidar el saldo restante de los Impuestos Causados por la Contribuyente en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 5.272,01).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 30 de julio de 1997 (folio 70) y que hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 30 de julio de 1997, y que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente se produjo el 06 de mayo de 1997, con la presentación del escrito de promoción de pruebas, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de las Resoluciones Nos. RT01-96 y RT02-96, ambas de fecha 31 de enero de 1996 (folios 10, 11, 17 y 18), emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., mediante las cuales resolvió proceder a liquidar el saldo restante de los Impuestos Causados por la Contribuyente en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 5.272,01).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.

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