Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000012

ACCIONANTE: INSTALACIONES INTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el N° 65, Tomo 85-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, MILAGROS GUAREPE MENESES Y A.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N° 61-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad de la p.a. número 61-12 del 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.P.B..

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 24 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 30 de enero de 2013, fue recibida por este tribunal, el 1 de febrero de 2013 fue admitido, ordenándose las notificaciones respectivas. El 20 de septiembre de 2013, se dictó auto de abocamiento y se ordenó librar las notificaciones respectivas. El 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República. El 3 de octubre de 2013, el tercero beneficiario realizó actuación en el expediente, quedando materializada su notificación. El 3, 7 y 17 se dejó constancia de la notificación al accionante, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Procuraduría General de la República. El 23 de octubre de 2013 se fija la audiencia de juicio para el 26 de noviembre de 2013 a las 11:00am, acto al cual compareció la parte recurrente, quien promovió pruebas, el tercero beneficiario, la representante de la Procuraduría General de la República y el representante de la Fiscalía General de la República, quienes manifestaron su voluntad de presentar los informes por escrito. El 29 de noviembre de 2013, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. El 3, 4 y 6 de diciembre de 2013 el recurrente, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, presentaron escrito de informes, el 9 de diciembre de 2013 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

La accionante aduce que el 04 de enero de 2012 fue recibida en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.P.B., quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios el 27 de abril de 2006, para la empresa Instalaciones Intec C.A., desempeñándose como Técnico, devengando un salario mensual de Bs. 1.430,00 hasta el 07.07.2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16.12.2010, que el 12 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión, ordenando librar cartel de notificación a su representada, a los fines de que concurriese al acto de contestación, el cual tuvo lugar el 21.09.2011, que el 29 de febrero de 2012, se publicó la P.A. N° 061-12 que impugna, en el expediente signado bajo el N° 023-11-01-01429, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el acto recurrido adolece de los vicios que le afectan de nulidad relativa, que el Inspector del Trabajo incurre en una falta de consideración de los alegatos esgrimidos por Instalaciones Intec, C.A., y las pruebas aportadas en las que se demuestra que el reclamante no presta sus servicios para ella, sino en una empresa diferente denominada Repuestos Tec, C.A., quien inclusive había iniciado el procedimiento de calificación de falta por ante esa misma dependencia, que el vicio denunciado de violación al principio de globalidad de la decisión, se materializa cuando el Inspector le resta valor y mérito probatorio a los documentos, que en tal sentido la providencia debe anularse, asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector no apreció las pruebas documentales promovidas que evidencian la relación laboral con la empresa Repuestos Tec C.A., con lo cual quedaría demostrado que el ciudadano L.P. no laboraba en la empresa en la cual amparo su derecho al trabajo. En tal sentido impugna tal acto y solicita la nulidad de la p.a. N° 061-12 dictada por dicha Inspectoría el 29 de febrero de 2012 en el expediente 023-11-01-01429, en virtud de ello solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La accionante en nulidad alegó que el motivo del recurso de nulidad aún cuando consignara escrito de fundamentación, expone los mismos ante este Tribunal, que se recurre en contra de la p.a. en la cual el ciudadano L.P. se amparó porque consideró que la empresa efectuó un despido y que laboraba en la empresa, que en el procedimiento administrativo hubo oportunidad de interponer alegatos y pruebas de la negativa de la relación laboral, que en la contestación se negó la relación laboral así como el despido invocado, que en la actividad probatoria se consignan documentos que se desprenden de manera contundente que no laboraba en la empresa los cuales están en copia certificada en el expediente, que en dichos documentos probatorios que no fueron impugnados por el accionante, se consignaron recibos de pago, calificación de faltas, se consignaron documentos de que trabajaba en otra empresa denominada Repuestos Tec C.A., que introdujo la calificación de faltas contra el ciudadano L.P., que para que el acto administrativo tenga validez y no este viciado de nulidad absoluta debe contener en él pronunciamiento de los alegatos y una síntesis de todos los alegatos de las partes, sin embargo, esto no se evidencia de la p.a., que por ello no valoró las pruebas introducidas y por ello considera que el acto esta viciado de nulidad absoluta, por último, solicita que debido a todas las incidencias de este proceso llame a la conciliación al ciudadano L.P. porque sus prestaciones sociales están disponibles de acuerdo a la ley aunque no es competencia de este Tribunal, asimismo consigna escrito en dos folios útiles.

La Procuraduría General de la República consignó oficio de representación y de defensa del acto administrativo, ratifica los argumentos de defensa del escrito y como punto previo indicó que se trata de la caducidad, que hay un tiempo de 180 días para interponer el recurso y al no estar esclarecida la fecha de notificación de la empresa y la fecha de admisión de la nulidad podríamos decir que el derecho caducó, que son 180 días continuos, negó los vicios alegados por el recurrente, empezando por el falso supuesto de hecho, aduce que el Inspector se apegó a lo alegado y probado en autos, que promovió una exhibición y eso trajo una consecuencia jurídica, que sobre el vicio sobre la globalidad de la decisión el Inspector decidió todos los puntos, que ese vicio no existe, que la providencia cumple con todos los requisitos como lo son la narrativa, motiva y dispositiva, que por ello se encuentra ajustado a derecho por lo que se solicita se declare sin lugar la nulidad en caso de no decretarse la caducidad solicitada.

El tercero interesado adujo que la parte actora en este recurso de nulidad alega que en la providencia presentó documentales que no valoró el inspector, consignó en este recurso las pruebas consignadas por ella más no las consignadas por la parte actora en la Inspectoría por lo que solicita se valoren las copias certificadas donde se demuestra que era trabajador de la recurrente, que de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo debiera tener la certificación de haber dado cumplimiento de la p.a. y la parte recurrente no la consignó, solicita que se ratifique la p.a..

El Fiscal se reservó el derecho a presentar su opinión por escrito.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, motivo por el cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

CONTROVERSIA

Tenemos que el presente recurso de nulidad ha sido fundamentado por la parte accionante en la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que se transgreden los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración los alegatos de la hoy recurrente en nulidad relativos a indicar que es una empresa distinta a Repuestos Tec, c.a., restándole valor probatorio a las documentales. Igualmente, indica el recurrente que la providencia en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho debido a que, si no se hubiere incurrido en el vicio anteriormente expuesto, quedaría demostrado que el ciudadano L.P. no laboraba para la empresa recurrente en nulidad.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

Copia certificada del expediente administrativo signado con l nº 023-2011-01-01429, cursante a los folios 11 al 99 (ambos inclusive) y de los folios 183 al 191 (ambos inclusive) del expediente.

Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Constancia emanada de la empresa Repuestos Tec c.a., constancia d trabajador para el Ivss, certificaciones, copia de escrito emanado de Repuestos Tec y sus anexos cursantes a los folios192 al 225 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado.

INFORMES

La parte accionante rechaza la caducidad que opone la representación de la Procuraduría General de la República en virtud que se dio por notificada en el expediente administrativo el 11 de enero de 2013, interpuso el recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo el 24 de enero de 2013, y por la tanto alega que dicho recurso fue interpuesto dentro de los lapsos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Alega que en el acto administrativo hay vicios que lo afectan de nulidad relativa y absoluta, ya que el ente administrativo al momento de dictar la decisión no se pronunció sobre los alegatos y defensas expuestos por Instalaciones Intec, C.A.

La Procuraduría General de la República en su escrito de informes opuso la caducidad de la acción de nulidad ejercida por la empresa Instalaciones Intec, C.A., en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16.06.2010 y N° 39.451 del 22.06.2010, el legislador condicionó la oportunidad para recurrir contra los actos administrativos de efectos particulares, a un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación, días éstos que se cuentan por días continuos y no por meses, en tal sentido en el presente caso es evidente que los 180 días previstos en la ley, transcurrieron con creces antes de ejercerse la acción de nulidad, evitando con ello que operara el lapso de caducidad, que en el presente caso el recurrente a su decir fue negligente, por haber dejado para última hora la interposición de la demanda, que éstos recursos contenciosos administrativos tienen un lapso de interposición fatal, pues una vez vencido, sin que se hayan interpuesto, impiden su revisión por parte del los órganos jurisdiccionales, en el presente caso se evidencia que acto administrativo objeto de impugnación es del 29.02.2012 y el recurso de nulidad se intentó el 24.01.2013, razón por la cual solicita se declare la caducidad y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Por otro lado, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones del recurrente, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con relación a que la providencia es nula porque viola el principio de globalidad de la decisión, o principio de de la congruencia o de la exhaustividad, en virtud que el Inspector del Trabajo, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, en lo que respecta al argumento que realizó el recurrente al manifestar que el Inspector del Trabajo le restó valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la representación de la accionada, alegó que sí valoró las pruebas promovidas por la empresa accionada, apreciándolas claramente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al vicio del falso supuesto de hecho, lo negó en su totalidad ya que el acto recurrido fue fundamentado debidamente por la instancia administrativa, toda vez que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en autos, que valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, por lo que al momento de decidir lo hizo en base a los razonamientos contenidos en el punto cuarto del acto administrativo, que las documentales demostraron la relación laboral existente con la empresa Instalaciones Intec, C.A., permitiéndole a quien decidió en sede administrativa declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.P., permitiendo así la no configuración del vicio delatado por la recurrente, que en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitó al tribunal que en caso de haber sido acordada la revoque, por estar el acto impugnado ajustado a derecho y solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Opinión Fiscal:

Que el objeto de la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente obedece a un conjunto de fundamentos jurídicos basados en demostrar que el trabajador L.P., trabaja para la empresa Repuestos Tec, C.A., sin observarse de manera alguna fechas, fundamentos y material probatorio que permita desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el referido ciudadano y la recurrente Instalaciones Intec, C.A., asimismo advirtió que de una revisión efectuada a las documentales que conforman la presente causa, que riela de los folios 145 al 153 del expediente, existen nueve (9) recibos de pago denominados “Nómina pago Salarios Instalaciones Intec C.A.” a nombre del ciudadano Piñero B. L.J., cédula de identidad N° 11.916.793, que igualmente merece especial atención que en la audiencia de juicio celebrada el 26.11.2013, la representación judicial de la parte recurrente, realizó en audiencia petición a la Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando llamara a una conciliación al ciudadano L.P., a fin de que pasara por la empresa a retirar sus prestaciones sociales, situación ésta que genera contradicción entre los alegatos expuestos por la recurrente para su defensa y evidencia la aceptación de una relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa Instalaciones Intec C.A., igualmente considera que la defensa de la parte recurrente, así como el objeto de la pretensión ejercida se fundamenta en una serie de los alegatos derivados de una consideración previa en la cual, a su parecer, el trabajador realiza labores para la empresa Repuestos Tec, C.A., obviando la situación jurídica controvertida como lo es la relación laboral existente entre la empresa Instalaciones Intec C.A. y el trabajador, situación debidamente analizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acto impugnado a fin de determinar la procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano L.P. a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en virtud de lo expuesto considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados y por consiguiente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgado observa que la representación de la Procuraduría General de la República solicita sea declarada la caducidad de la acción de conformidad con las previsiones del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduciendo que el lapso de 180 días continuos previstos en la norma habían transcurridos al momento de interponer la acción, sin embargo, no acredita prueba de ello en autos, por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.-

Entrando a dilucidar la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 62 y 89 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano L.P. acude a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador a fin de solicitar su reenganche en la empresa Instalaciones Intec, por cuanto había sido despedido sin justa causa, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 11 del expediente en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo antes identificada y una vez efectuadas las notificaciones de ley (folios 12-16) tuvo lugar acto de contestación de la solicitud (folio 17) de la que se evidencia que la hoy recurrente en nulidad procedió a negar que el ciudadano L.P. prestara servicios en la mencionada empresa, por lo que en el mismo acto se aperturó el procedimiento a pruebas, oportunidad en la que la representación de la empresa Instalaciones Intec, c.a., consignó una serie de documentales a fin de demostrar que el solicitante prestó servicios para la empresa Repuestos Tec las cuales han quedado insertas en el presente expediente en los folios 22 al 92 (ambos inclusive), no siendo este alegato admisible por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la solicitud no lo invocó, sino que se limitó a negar de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el solicitante. Por su parte, la representación judicial del tercero interesado trae a los autos, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte de las cuales se evidencia que en el procedimiento administrativo se consignan recibos de pago y constancia de trabajo emanados de la empresa Instalaciones Intec c.a. a favor del ciudadano L.P. (folios 141-157), documentales éstas suficientes para demostrar su prestación de servicios para con la hoy recurrente en nulidad y así lo apreció el organismo decisor.

Por su parte, el Inspector del Trabajo mediante p.a. nº 061-12 de fecha 29.02.2012, indicó al establecer la controversia, que la empresa Instalaciones Intec c.a., al momento de contestar negó la relación de trabajo y el despido, motivo por el cual correspondía al accionante la carga de la prueba, efectuando posteriormente el análisis de las probanzas consignadas por ambas partes. Análisis éste que a criterio de quien decide se ajustó a derecho, debido a que el ciudadano L.P. demostró la relación de trabajo que lo unía a la empresa Instalaciones Intec c.a., hoy recurrente en nulidad, motivo por el cual el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho en su decisión, en virtud de que la empresa accionada al momento de contestar la solicitud ante la Inspectoría del Trabajó, negó en forma absoluta la relación de trabajo, en ningún momento de la oportunidad legal, es decir, de la contestación, contravino la misma alegando que el solicitante prestara servicios para Repuestos Tec, por ello tal pedimento queda fuera de controversia, debiendo dilucidar el Inspector, tal como lo hizo, si el ciudadano L.P. demostró haber prestado servicios para la empresa Instalaciones Intec c.a. y siendo que logró demostrarlo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía declararse con lugar, por ello el Inspector del Trabajo no incurre en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el recurrente denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho deviene de la violación del principio de globalidad de la decisión, este Juzgado de Juicio no entra a conocer del mismo y en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad del Acto Administrativo N° 061-12 de fecha 29.02.2012 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.P. en contra de la empresa Instalaciones Intec c.a.. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente en nulidad.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL

K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 21.01.2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

AP21-N-2013-000012

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