Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-S-2008-000066

PARTE DEMANDANTE: R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.161.613, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. H.J.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en la Avenida 12, esquina Calle 9, Edificio Tahan, Confecciones Emili y Eliécer al lado de la Farmacia S.R.d.L. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo;.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18/10/1.974, expediente Nº 307, bajo el Nº 109, Tomo 71, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ultima acta de Asamblea en fecha 20/04/2.007, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 6-A de los Libros respectivos,

REPRESENTANTE LEGAL: M.B.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 29/10/2008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 30/10/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 02/12/2.008, fue redistribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar en la misma fecha; dándose por concluida en fecha 06/04/2.009, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 14/04/2.009, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha 16/04/2.009, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 17/04/2009, la Jueza del referido Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndola al Tribunal Superior del Trabajo, quien declaró con lugar la inhibición, acordando la remisión del expediente a este Tribunal. En fecha 07/05/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 14/05/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha: 01/07/2.009, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 08/07/2.009, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que el 15/01/2.007, fue contratado como albañil de primera en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo por la empresa de construcción “Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A.”, representada por el ciudadano M.B.L., en su condición de Presidente, en la obra en construcción Centro Energético (Diagnóstico) Finca La Marqueseña, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde comenzó a laborar como albañil de primera, realizando las labores de pegar bloques, frisar, mezclillar, etc. en un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1p.m. a 4 p.m., devengando para esta fecha 11/03/2.007, cuando ocurre al accidente, un salario de Bs. 43,75 diarios, por un lapso de 1 mes y 26 días. (II) Que laboró hasta el día 11/0372.007, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, siendo que hasta la fecha 28/10/2.008, no ha recibido sus prestaciones sociales según la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente. (III) Que hasta la presente fecha han sido totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas, conciliatorias, administrativas y judiciales, tendientes a lograr el pago de sus prestaciones sociales, que se ordenó por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, contenido en el asunto principal Nº TP11-L-2007-000586, de fecha 16/09/2.008, que reposa en el referido Tribunal de Juicio. (IV) Que en virtud de todo lo antes expuesto demanda el pago de salarios dejados de percibir como indemnización establecida en la cláusula 46 del contrato colectivo vigente desde el 11/03/2.007 hasta el momento de introducción de la demanda, es decir, hasta el 28/10/2.008, que suman un tiempo total de 07 meses y 16 días, es decir, 586 días pendientes de salarios dejados de percibir, lo cual calcula en la cantidad de Bs. 32.546,44, a razón de 586 días por Bs. 55,54 salario diario. Asimismo, solicita que se calcule este concepto desde la introducción de la demanda hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales, como se establece en la mencionada cláusula.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: Contestación al fondo de la demanda: (I) Reconoce que el demandante fue contratado por su representada como albañil, en fecha 15/01/2.007, únicamente para laborar en la obra Centro Energético (Diagnóstico), Finca La Marqueseña, ubicada en Barinas, Estado Barinas. (II) Niega que fue contratado en Valera en fecha 15/01/2.007 y que en esa misma fecha la empresa lo trasladara para la referida obra. (III) Niega que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 43,75 diario, por cuanto el salario vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo 11/03/2.007, era de Bs. 38.573,44, de acuerdo al tabulador. (IV) Reconoce que el demandante laboró para su representada por un período de 1 mes y 26 días. (V) Niega que su representada haya despedido al demandante, en fecha 11/03/2.007, en virtud de que la ruptura de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, resultando inadmisible el pago de salarios a tenor de lo establecido en la cláusula 46 de la contratación colectiva, por no encontrarse el motivo de la terminación dentro de los supuestos de dicha cláusula. (VI) Niega que la parte demandante haya agotado la vía administrativa y que hayan sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago de la presente demanda; toda vez que el demandante R.R.B., interpuso demanda anterior por cobro de prestaciones sociales, en el expediente Nº TP11-L-2007-586, donde no incluyó el concepto que hoy de manera temeraria demanda, siendo el caso que en sentencia definitiva de fecha 16/09/2.008, que fue declarada parcialmente con lugar, condenado al pago de Bs. 1.377,12, por prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, cuyo pago consignó en su oportunidad legal no existiendo retraso de ninguna índole. (VII) Niega que adeude la cantidad de Bs. 32.546,44, por concepto de salarios dejados de percibir, según la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, ya que entre los supuestos indicados en dicha cláusula, no se contempla la causa ajena a la voluntad de las partes y que consignó el pago por un monto de Bs. 1.377,12, según sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. (VIII) Que la referida sentencia declaró improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende improcedente la cláusula 46 y que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda controvertido los siguientes hechos: 1) la cosa juzgada. 2) La procedencia o improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción vigente.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…OMISSIS

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante, corresponde a ésta en primer lugar probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 48 de autos, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promovió la sentencia de fecha 16/09/2.008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Trujillo, observándose que las decisiones de los Tribunales de la República no son consideradas medios probatorios, sino fuente de derecho que forman parte integrante del principio iura novit curia, que el juez debe aplicar al caso concreto cuando éste lo amerite. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Desde el folio 49 al 51 de autos, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promovió lo siguiente:

  1. Documentales:

Respecto a la copia fotostática del libelo de demanda subsanado, interpuesto por el demandante en el expediente Nº TP11-L-2007-000586, marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 52 al 59 de autos, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por haber sido presentadas en copia fotostática simple, cuya certeza no se verificó con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto copia fotostática del recurso de apelación, ejercido por el demandante en fecha 17/09/2.008, cuaderno Nº TP11-R-2008-000092, marcado con la letra “D”,cursante desde el folio 84 al 90 de autos, se observa que la misma carece de valor probatorio al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora debido a su presentación en copia simple, sin que su certeza se constatase con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo dispuesto en la señalada disposición legal, sin perjuicio de lo que se establece infra respecto a la búsqueda de la verdad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a la revisión de los asuntos judiciales distinguidos con los Nos. TP11-L-2007-000586 y TP11-R-2008-000092, evacuados de oficio por iniciativa de la jueza de juicio en la búsqueda de la verdad, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 156 ejusdem, observándose que a los folios que van del 267 al 284 del expediente TP11-L-2007-000586, corre inserta la sentencia de fecha 16/09/2.008, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, donde quedó establecido que los pagos efectuados al actor después de la fecha de terminación de la relación laboral (11/03/2.007), fueron reputados como una liberalidad del patrono. Ahora bien, respecto al asunto judicial distinguido con el Nº TP11-R-2008-000092, nomenclatura del Juzgado Superior Laboral del Estado Trujillo, al folio 18 de dicho expediente, se observa que en fecha 19/01/2.009, la representación judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16/09/2.008, emanada del referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo; desistimiento éste que fue homologado por el Juzgado Superior Laboral del Estado Trujillo, con lo cual, se concluye que la decisión dictada en primera instancia adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso en su contra, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, situación en la cual estuvieron convenidas las partes en la audiencia de juicio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la cosa juzgada

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada opuso la defensa de la cosa juzgada; en consecuencia, éste Tribunal pasa de seguidas a deliberar sobre la misma, ya que de resultar procedente en derecho sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11/03/2.007 hasta el momento de la introducción de la presente demanda, es decir, hasta el 28/10/2.008, lo cual totaliza un tiempo reclamado de 07 meses y 16 días, calculado en la cantidad de Bs. 32.546,44, a razón de 586 días por Bs. 55,54 salario diario. Reclamando igualmente, se calcule este concepto desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales, como se establece en la mencionada cláusula.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alegó en la litis contestación que entre los supuestos indicados en cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, no se contempla como forma de terminación de la relación laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes; asimismo, alegó la cosa juzgada, indicando que la sentencia definitiva recaída en el asunto Nº TP11-L-2007-000586, se encuentra definitivamente firme, toda vez que la parte demandante desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión de fecha 16/09/2.008, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, indicando que consignó por ante el Tribunal la cantidad de Bs. 1.377,12 por concepto de pago de prestaciones sociales a favor del demandante, cantidad ésta que fue condenada en la referida decisión, no existiendo retraso en el pago, aduciendo que la referida decisión declaró improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, improcedente la cláusula 46 demandada, ya que, la forma de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado como lo indicó el demandante.

De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario analizar la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se encuentra establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; que establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

Asimismo, en fallo de fecha 10 de mayo de 2000, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a la eficacia de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de nuestro M.T., se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21de febrero de 1.990)

Asimismo, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Igualmente, señala el autor que “el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi”

En el orden expuesto, al ser la institución de la cosa juzgada de estricto orden público este Tribunal procedió a la revisión de la causa Nº TP11-L-2007-000586, donde se observa que en fecha 30/11/2.007, el ciudadano R.R.B.Q., asistido por el Abogado H.B.R., procedió a demandar a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, demanda ésta que fue objeto de subsanación en fecha 12 de diciembre de 2007.

Asimismo, se observa que en fecha 16/09/2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva donde declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de la cantidad de Bs. 1.377,12 por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 39.b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el día 15/01/2.007 y como fecha de terminación el día 11/03/2.007, calculado con base al salario de Bs. 46.288,13 y estableció que los pagos realizados por la empresa demandada posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo constituían una liberalidad del patrono.

En el orden expuesto, se observa que la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2.008, se encuentra definitivamente firme, ya que la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación contra la misma, por lo que adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; lo que impide un nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que existe un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez y su revisión generaría una situación de inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida; es decir, un juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido que se configuraría una ineficacia absoluta de la administración de justicia.

En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal concluir que los salarios dejados de percibir reclamados por el demandante conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción forma parte integrante de las prestaciones sociales del trabajador, materia sobre el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento, reputando los pagos hechos al actor después de la fecha de terminación de la relación laboral como una liberalidad del patrono, sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible legalmente que este Tribunal decida al respecto, ya que, esto significaría la revisión de una sentencia definitivamente firme y la posible modificación de montos que ya fueron decretados e incluso pagados por la parte demandada, según consta en las actas del expediente Nº TP11-L-2007-000586, lo contrario sería permitir que la parte actora mediante nuevas impugnaciones pretenda renovar indefinidamente el proceso que ya había terminado mediante una sentencia definitivamente firme, creándose una situación de inseguridad jurídica; en consecuencia, se declara la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de salarios dejados de percibir derivados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, interpuso el ciudadano: R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.161.613, domiciliado en el sector El Cumbe, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial ABG. H.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en la Avenida 12, esquina Calle 9, Edificio Tahan, Confecciones Emili y Eliécer al lado de la Farmacia S.R.d.L. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18/10/1.974, expediente Nº 307, bajo el Nº 109, Tomo 71, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ultima acta de Asamblea en fecha 20/04/2.007, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 6-A de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: M.B.L. y judicialmente por la Abogada: M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773. TERCERO: No se condena en costas a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

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