Decisión nº 029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2014-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la parte Demandante, Ciudadano J.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.375.264, representado por la Abogada I.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746, según Poder Apud Acta que riela al folio 11 del Asunto Principal; y por la otra, la empresa MAYABEQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el Nro.30, Tomo 24-A RM MAT; representada por los Abogados P.M.T. y J.A.D.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 119.910 y 154.505 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 55 de Autos, ambos Recursos ejercidos contra Sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte Actora interpone el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de enero 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de enero de 2014, recibe este Juzgado Superior el Expediente, y en fecha 29 de enero de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 12 de febrero de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo ambas partes Recurrentes; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 18 de febrero 2014, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Actora, Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada, Modifica el fallo recurrido y Parcialmente Con Lugar la Demanda; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado recurrente de la Accionada alegó que cursan dos (2) demandas en contra de la empresa por estos Tribunales del Trabajo, y en ambas, el inicio de la Audiencia Preliminar fue el día 16 de diciembre de 2013, uno por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el otro por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y amabas a las diez antes meridiem (10:00 a.m.); manifestó que en una se hizo el anuncio de la Audiencia mientras que en la otra no.

Luego expone que estando en la Audiencia en el Tribunal, habrían solicitado a uno de los Alguaciles de esta Coordinación del Trabajo, el Ciudadano D.S., que se encontraban en ese Tribunal y le avisaran a la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, no sucedió nada e indicó, que “se quedaron tranquilos”.

Alegó que no pudieron comparecer a las dos (2) audiencias simultáneamente, ya que uno de los Accionistas presentó un problema de salud, y por ello, tampoco le pudieron otorgar Poder previamente, señalando que los Estatutos de la Empresa los obliga a que para ello, tienen que actuar conjuntamente.

Solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Por su parte, La Abogada Recurrente de la parte Actora fundamenta el Recurso de Apelación, señalando primero, que si bien hubo dos (2) audiencias contra la empresa el mismo día y a la misma hora, de dos (2) trabajadores distintos, a la cual ella también representa, dicha Apoderada siendo diligente y procurando la defensa de sus Apoderados, tomó las previsiones del caso, y sustituyó Poder en otro Apoderado para la Audiencia que celebraría en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ella estuvo pendiente para comparecer a la Audiencia ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que considera que teniendo suficiente tiempo, la empresa Demandada podía ser igual de diligente.

En cuanto al alegato del Abogado de la Accionada, que la empresa no le pudo otorgar Poder de representación al no estar ambos socios, que la Cláusula Décimo Quinta de los Estatutos Sociales, faculta a los Accionista a actuar conjunta o separadamente; por tanto, señala que uno de ellos podía otorgar responsablemente el Poder para actuar; no siendo cierto el alegato del Apoderado de la Empresa.

En lo que respecta a la Apelación sobre el Fondo, señala que la Sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no condenó el concepto reclamado de Cesta Tickets, motivando que no se habían especificado los días trabajados por el Actor, lo cual no comparte, por cuanto hubo una admisión de los hechos vista la incomparecencia, y por ello, debían ser condenados.

Asimismo, que en la Sentencia recurrida no fue condenado lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y los intereses del fideicomiso.

Solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, solicita a esta Alzada la revisión de dicha Sentencia por la omisión señalada, modificada y se declare Con Lugar la demanda incoada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En vista que sube a esta Alzada en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la Accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Juzgador resolverá primero el Recurso de Apelación de la parte Accionada, la cual pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el caso de no ser procedente la reposición, procederá a resolverse el Recurso de Apelación de la parte Actora, sobre el Fondo de la Sentencia. Así se establece.

Al respecto, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte Demandada Recurrente, el cual fundamenta su apelación en error y por ende, en la falta de Notificación.

Alega el Recurrente que en estos Tribunales del Trabajo cursan dos (2) demandas laborales en contra de la empresa, y que el día 16 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en ambos casos, con Accionantes diferentes y le correspondió a diferentes Juzgados el conocimiento de las acciones, coincidencialmente a la misma hora.

Que comparece a la que se celebró ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con uno de los Representantes de la empresa, y que a la otra no pudo asistir porque el otro representante de la empresa tenía una situación delicada de salud, y que por ese mismo motivo no le habían otorgado Poder, alegando que debían ser firmas conjuntas.

Observa este Juzgado de Alzada, que en el escrito presentado para fundamentar el Recurso de Apelación, señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, es el caso que la empresa que actualmente represento MAYABEQUE, tal como puede apreciarse de la copia que cursa a los autos de los estatutos de la empresa

(sic), está conformada por DOS ACCIONISTAS, los ciudadanos J.J.C. CABRERA Y F.J.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.869.192 y 18.172.490, respectivamente, quienes de acuerdo al CAPITULO IV, denominado DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, en su artículo DECIMO QUINTO, ordinal “f”: el mismo reza: que ambos accionistas de manera conjunta pueden: “nombrar apoderados especiales, o generales, para que representen a la compañía en asuntos judiciales”.

Como podrá observar, la facultad para poder nombrar apoderados de la empresa lo tienen ambos accionistas en conjunto; y es el caso que hasta la fecha de la realización de la audiencia no se había podido localizar al socio o accionista F.J.B., a los fines de que pudiera conjuntamente con el otro socio, otorgar legalmente poder a abogados de su confianza; por lo que solo pudo asistir a las Audiencia el ciudadano J.J.C. CABRERA, (…)”

Luego, sigue sus alegatos en dicho escrito que el Ciudadano J.J.C. compareció a la Audiencia del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido por dos (2) Abogados, J.A. y P.M.; y que el otro accionista, - del cual previamente señalar que no se había podido localizar -, que “(…) no pudo asistir a otorgar poder por cuanto el mismo mantenía una enfermedad vesicular y una serie de enfermedades, que le impedía andar libremente por la calle, (…)”.

Al Verificar las actuaciones en el Expediente Principal y en el Expediente contentivo del presente Recurso, observa esta Alzada:

• La Demanda fue presentada en fecha 2 de abril de 2013.

• En fecha 4 de abril de 2013 se admite

• En fecha 28 de noviembre de 2013 se deja constancia de la notificación efectuada a la demandada.

• En fecha 13 de diciembre de 2013, el Abogado P.M.T., diligencia solicitando copia de la demanda a fines de estudio, lo cual le fue acordado por el Tribunal de la causa el mismo día.

• En fecha 16 de diciembre de 2013 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levanta Acta de Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del Ciudadano J.G.B. asistido por la Abogada I.M., aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva el lapso para publicar la decisión.

• En fecha 7 de enero de 2014, dicho Juzgado publica la decisión al fondo.

• En fecha 8 de enero de 2014, los representantes legales de la empresa demandada, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados que actualmente los representan.

Como bien puede apreciarse, desde la constancia de la notificación de la empresa, y antes del vencimiento del término legal para el inicio de la Audiencia Preliminar, el Abogado P.M.T., quien hoy representa a la Accionada, habría tenido acceso al expediente, tanto así que solicitó copias simples de la demanda para su estudio y le fueron acordadas con bastante celeridad, ese mismo día.

Ciertamente, consta que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada no tenía acreditados Apoderados Judiciales, sin embargo, a los fines de justificar dicha incomparecencia, la Accionada justifica en el hecho de que, en los Estatutos Sociales de los cuales cursan en Autos, en especial lo estipulado en la cláusula Décimo Quinta, a los fines de representarla y otorgar poderes, que debían actuar los Accionistas en forma conjunta.

Al verificar este Juzgador dicho alegato, verificó los Estatutos Sociales de la empresa, y al folio 43 vto de Autos, la referida cláusula Décimo Quinta, de la cual, establece:

(…) los socios conjunta o separadamente a la Compañía en todos sus actos, conforme a las disposiciones del Código de Comercio y la presente Acta Constitutiva-Estatutos y para mayor abundamiento podrán actuar conforme a las atribuciones siguientes: … (omissis)… f) Nombrar apoderados especiales o generales para que representen a la Compañía en asuntos judiciales o en cumplimiento de su objeto; (…)

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien puede observar esta Alzada, los accionista, actuando CONJUNTA O SEPARADAMENTE, podían oportunamente otorgar poder a Abogados para que los representaran, más aún, a sabiendas que las Audiencias Preliminares de las demandas incoadas contra su empresa, se llevarían a cabo en Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución distintos, pero el mismo día y a la misma hora.

Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigénia Audiencia Preliminar y el Juzgador de Instancia declara la admisión de los hechos, puede la parte Demandada Apelar de la misma, a los fines de justificar los hechos que le impidieron asistir, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor,cuyos parámetros amplió la Jurisprudencia, de los cuales podemos mencionar la Sentencia de la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Lo alegado por la parte Accionada en su escrito de fundamentación de la Apelación y en la Audiencia Oral ante esta Alzada, no es verídico, que los Accionistas solo podrían otorgar poderes actuando conjuntamente, alegando que lo señala la cláusula Décimo Quinta de los Estatutos Sociales, con lo cual podría inferirse una falta de lealtad y probidad en el proceso, al omitir en forma expresa la mención de actuar separadamente.

En cuanto a la justificación del otro accionista de la empresa, que alega presentaba problemas de salud, consigna el Apoderado Judicial como elemento probatorio, una copia fotostática simple de “Informe de Ingreso” al HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2013; es decir, cuarenta y cinco (45) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual solo indica el Motivo de la consulta o enfermedad, el pronóstico y el tratamiento a recibir; y nada indica sobre hospitalización o un lapso o tiempo de reposo médico.

Adicionalmente a lo anterior, es una copia simple de un documento privado, el cual para su valoración, debía ser ratificado por el tercero que lo emite mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se verificó. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

Ahora bien, el hecho de la incomparecencia por el motivo alegado, no cumple con los requisitos legales de demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor; tampoco que la imposibilidad de cumplir tal obligación fue sobrevenida, es decir, se materializa con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; tampoco la causa alegada fue imprevisible e inevitable, que no pudo en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, si se evidencia que la causa del incumplimiento, deviene de la conducta consciente y voluntaria del obligado, pues teniendo el conocimiento de dos Audiencias distintas en Tribunales laborales distintos, pero el mismo día y a la misma hora, y teniendo el lapso suficiente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la posibilidad el Representante Legal de la empresa de actuar separadamente para otorgar poder de representación a los Abogados, no lo hizo; por ello, no puede invocar que la causa proviene de factores externos y ajenos a las partes.

En razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador establecer que la parte Accionada no justificó la causa de incomparecencia a la Audiencia preliminar, y por ello, no prospera en derecho el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Resuelto el Recurso de Apelación de la parte Demandada y no ser procedente la reposición de la causa, corresponde pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de la parte Actora, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, la cual en su parte motiva (folio 54 vto) respecto del concepto de Cesta Ticket, señala lo siguiente:

En relación al monto demandado por concepto de cesta Tickets, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que no se determinaron uno por uno los días en que el demandante prestó servicio efectivo, motivo por el cual este Tribunal niega tal pedimento y así se decide.

Al analizar el Libelo de demanda, se observa que el Accionante reclama el pago de Cesta Ticket, el cual en forma simple señala que lo calcula a razón de 24 días por cada mes de servicio, y por el tiempo de la relación laboral de once (11) años, diez (10) meses y un (1) día, lo que arroja 142 meses, le corresponden 3.409 días, al 0,25% de la vigente Unidad Tributaria de Bs.107,00, reclama el pago de Bs.91.164,00.

Como bien puede establecerse, la parte actora hace una reclamación muy genérica del concepto reclamado por Bono de Alimentación conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Si bien por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, la propia Ley Adjetiva impone la obligación a los Jueces de verificar el derecho.

Ahora bien, este Juzgador al verificar lo alegado en el escrito libelar, si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se puede tener como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total o parcialmente de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo; sin embargo, el hecho de solo señalar que le correspondían 24 días por cada mes, durante todos los meses por once (11) años y diez (10) meses, más es del conocimiento general, que existe en el calendario un mes que puede tener 28 ó 29 días (mes de febrero), meses de 30 días y meses de 31 días, así como los meses que corresponden a feriados nacionales o Estadales, incluyendo aquellos meses que por festividades Navideñas y nuevo Año, como son Diciembre y Enero, muchas Entidades de Trabajo, acuerdan con sus trabajadores, días adicionales, o vacaciones colectivas. Por consiguiente, el hecho de alegar 24 días al mes, debe necesariamente admitirse que también hubo días que el trabajador no prestó servicios, los cuales tampoco especifica, ó si estos, podían ser considerados días de descanso.

Asimismo, para el cumplimiento de este beneficio de alimentación, desde la promulgación de esta Ley, se establecieron ciertos requisitos para su procedencia, entre ellos, que la empresa tuviera un número determinado de trabajadores, v.gr. al principio más de 50 trabajadores, luego 10 trabajadores, hasta la actualidad. Por tanto, al reclamar más de once (11) años del beneficio, no señaló si la empresa tenía la obligación legal de su cumplimiento bajo este supuesto.

Sobre el particular, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en la misma Ley, por días trabajados, pues en el caso de marras el demandante sólo se limita a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discriminan o señalan cuales fueron los días que efectivamente laboró, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que deben corresponderle. Conforme lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, tal como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.-

En lo referente a lo que el Actor denomina el Fideicomiso, los intereses de mora, efectivamente se constata que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución omite en su Sentencia pronunciarse al respecto.

Entiende esta Alzada que cuando el Accionante reclama el concepto de Fideicomiso, lo hace aplicando erróneamente el término.

El fideicomiso en el ámbito laboral es el acuerdo entre el Trabajador y la Empresa o Entidad de Trabajo mediante el cual, éste se obliga a depositar en una Entidad Financiera o en la contabilidad de la empresa de lo que le corresponda por concepto de Prestación de Antigüedad, la cual se calcula y estima del equivalente a cinco (5) días de salario mensual, conforme lo disponía el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y por el cual se obtiene una ganancia por los intereses generados de conformidad a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Al analizar la Sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia procedió al calculo de las Prestaciones Sociales tomando en referencia el salario desde el inicio de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral antes citada, lo cual le arroja un monto total acumulado por concepto de Antigüedad, el cual condena a pagar; más nada señala con respecto a los intereses mensuales que dichas cantidades generan, y las cuales son procedentes en derecho.

Por consiguiente considera este Juzgador, que lo pretendido por el Accionante al referirse al Fideicomiso, corresponde a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales depositadas mensualmente, las cuales son procedentes en derecho. Así se establece.

Para determinar dichas cantidades mensuales, se ordenará mediante experticia complementaria al fallo, mediante el cual el experto deberá tomar como base de cálculo las cantidades mensuales establecidas en la Sentencia de Primera Instancia, y conforme a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela en cada periodo de pago para Prestaciones Sociales, y determinar los intereses generados mes por mes.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione tempore), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, según consta en el folio 20 de Autos, fue en fecha 28 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgador establece que el Recurso de Apelación de la parte Actora debe prosperar parcialmente, solo en lo que respecta al concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos montos se adicionarán a las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia contable. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado de Alzada ratifica cada uno de los conceptos y montos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, establecidos en la parte motiva de la Sentencia recurrida, los cuales totalizan la cantidad de Bs.69.736,53. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora; se Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora Recurrente. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se condena a la empresa MAYABEQUE, C.A. que debe pagar a favor del Ciudadano J.G.B., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.69.736,53), MAS EL MONTO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN MONETARIA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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