Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de junio de dos mil diez

199° y 151°

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000145

PARTE ACTORA: D.D.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.931, domiciliado en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.267.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.524.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ROVAL, C. A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16/04/2.003, anotada bajo el Nº 73, Tomo 2-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.058.136 en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.323.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.983, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 30/03/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión y ordenó la subsanación. En fecha 15/04/2.009, se admitió el escrito de demanda debidamente subsanado y se libró la notificación correspondiente. En fecha 16/06/2.009, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; dándose por concluida en fecha 11/01/2.010, al verificarse que no fue posible la mediación; se ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 18/01/2.010, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 19/01/2.010, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 20/01/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 27/01/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 03/03/2.010, 15/03/2.010, 13/04/2.010, 26/04/2.010, 27/05/2010, y 11/06/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 17/06/2.010, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado cursante a los folios 19 al 24 de autos, la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 01/03/2.006, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa ROVAL, C. A. con el cargo de chofer de transporte de la empresa, específicamente transportando productos lácteos por el territorio nacional (Miranda, estado Carabobo, El Vigía, estado Mérida, Barquisimeto, estado Lara y Valera, estado Trujillo), mediante el cumplimiento de un horario de trabajo variable, pues iniciaba la jornada de manera fija a las 7 a.m. y culminaba a las 9 p.m., dependiendo del lugar donde se trasladaba y del número de viajes que realizaba diariamente, siendo una jornada especial conforme al artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario diario el de Bs. 23,33 (II) que desempeñó el cargo hasta el 31/03/2.008, fecha en la cual motivado a la ocurrencia de un accidente laboral que le ocasionó reducción cruenta y fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo que ameritó clavo bloqueado para fémur; que la empresa se rehusó a recibir los reposos médicos que le extendió el Hospital Dr. P.E.C. y omitió el pago de los salarios y de gastos médicos que le ocasionó tal accidente, originándose así la culminación de la relación laboral mediante la figura del retiro justificado. (III) Que laboró para la empresa antes mencionada por un lapso de 2 años y 1 mes, en forma ininterrumpida, tiempo éste de servicio que aun la empresa ROVAL, C. A. no ha procedido a cancelar los derechos laborales que le corresponden ni los que se originaron del accidente. (IV) Que el día 31/03/2.008 como todos los días laborables en la sede de la empresa abordó un vehículo, marca Forum placa 36L AAC, modelo F350, tipo cava, año 1.999, propiedad del ciudadano G.A.B.P., vicepresidente de la compañía, con destino al estado Carabobo para cargar productos lácteos que debían ser entregados en el Vigía, Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 12:15 del mediodía, se encontraba transitando por la carretera panamericana del Estado Lara cuando una gandola, la cual no pudo identificar venía pasando un vehículo marca Dodge, modelo Neon, quitándole el canal de circulación lo que le obligó a salirse de la vía, provocando el encunetamiento y colisión contra un árbol, lo que trajo como consecuencia, la reducción cruenta y fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo, resultando así evidente la ocurrencia de un accidente laboral, puesto que ocurrió con ocasión al trabajo desempeñado. (V) que la lesión ha opacado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el sentido de que su estado psicológico y emocional se ha visto envuelto en un estado negativo, depresivo, de tristeza, insomnio, ansiedad, y que aun siendo joven a sus 46 años no es capaz de producir un ingreso que a través de un trabajo honesto y honrado le permita generar ingresos para su manutención debido a que dicha fractura le produce un dolor intenso ante la movilidad de la pierna y cierta cojera, lo que lo hace sentirse una carga mas para su familia, debido al estado deprimente y la incapacidad permanente en la que se halla, sin poder laborar y creerse ser un mantenido de su familia. (VI) Que demanda los siguientes conceptos: 1. prestaciones sociales Bs. 2.590,51, vacaciones y bono vacacional Bs. 1.073,18; utilidades Bs. 699,89; indemnizaciones por retiro justificado Art. 125 LOT: Indemnización por despido Bs. 1.489,20, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.489,20, indemnización por daño moral y psicológico Bs. 300.000, para un total de Bs. 307.341,99, más los costas y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 184 al 186 de autos, cursa escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada reconoce: I) Que el demandante prestó sus servicios como chofer de transporte a la empresa ROVAL, C. A y niega: 1) La jornada de trabajo y el salario indicado 2) Que la demandada se haya negado a recibir los reposos médicos que supuestamente extendió al Hospital P.E.C.d.V., ya que fue el propio demandante quien decidió no acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), decidiendo por propia voluntad no presentarse a consignar los reposos médicos legalmente convalidados por el organismo competente en la materia, no tramitar el pago del salario ante el referido Instituto y por ende no presentarse a prestar el servicio, alegando retiro justificado, pero que si se observa el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ninguna de las causales se encuentra los supuestos hechos alegados por el actor, incurriendo así en una causal de despido justificado. 3) Que se le adeude prestaciones, bono vacacional, utilidades por encontrarse prescritos los mismos 4) Que le correspondan los conceptos previstos en el Artículo 125 LOT, por ser falsos por no existir causa justificada de retiro. 5) que los hechos hayan ocurrido según lo relatado por el demandante en su escrito de demanda; lo cierto es que el único motivo real y cierto por el cual ocurrió el accidente es el señalado en el informe del transito donde queda demostrado la conducta de la víctima, la culpa y/o la intención del demandante en la ocurrencia del accidente, por lo tanto niega que se adeude monto alguno por concepto de indemnización por daño moral y psicológico sufrido por accidente laboral, que el accidente fue causado por culpa del demandante, debido a que conducía a exceso de velocidad. Asimismo, alega que la empresa cumplió con la obligación de inscripción del trabajador en el organismo.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

De acuerdo a los términos en que han quedado expuestos los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, quedan establecidos como hechos no controvertidos los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada 2) el cargo desempeñado por el actor 3) la fecha de terminación 4) la ocurrencia del accidente de transito.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el orden expuesto, se observa que los hechos controvertidos en el presente asunto son los siguientes: 1) La jornada y el salario 2) La prescripción de la acción respecto a los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional 3) la fecha de inicio de la relación laboral 4) la procedencia o improcedencia del daño moral respecto al accidente, toda vez que la parte demandada alega la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad 5) La forma de terminación de la relación laboral 6) La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandada niega la existencia de alguna causal de retiro justificado.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como la sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En atención a lo expuesto, en el presente asunto la carga de la prueba queda distribuida de la siguiente forma:

En cuanto a la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al quedar reconocida la existencia de la relación laboral, corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador; sin embargo visto que la demandada fundamenta la negativa de dichos conceptos en la prescripción de la acción, deberá este Tribunal determinar como punto previo a la sentencia de fondo si se configura o no tal institución jurídica.

En cuanto a la indemnización por daño moral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral, debiendo el demandado demostrar la causa eximente de responsabilidad en que alega incurrió el actor.

Con respecto al salario, que según expuso la parte demandada no es el alegado por el actor en el libelo de la demanda, se invierte la carga de la prueba, teniendo el patrono la carga de probarlo, por cuanto no fue negada la relación laboral.

Llegada la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio en fecha 11/06/2.010, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, en principio, se activó los efectos de la confesión de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tales efectos de la contumacia de la demandada, han sido interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2.008, caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C. A, en el sentido siguiente:

…. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…

Del criterio expuesto, el cual es vinculante se colige, que la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a la declaración de los ciudadanos: OVEYEIRO J.R.Q. y T.I.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.906.304, 14.599.779, se observa que sus respuestas al interrogatorio fueron vagas, contradictorias, sin aportar elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

    Respecto a la testigo: C.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.058; no fue traída por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

    Documentales:

    En relación a los originales de los recibos de pagos en dos folios útiles marcados con la letra “A”, cursante al folio 91 de autos, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, cursante al folio 178 de autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adquieren valor probatorio, dejando evidenciado que el accionante percibió salarios correspondientes al periodo que va desde junio a diciembre del 2007 y desde enero a marzo del 2008 por las cantidades allí reflejadas, mientras que la documental, cursante al folio 179, evidencia que la demandada pago utilidades correspondiente al año 2007, hecho éste controvertido como lo es el pago de las utilidades, documental que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio.

    Respecto a la cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 11/08/2.008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 92 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, cursante al folio 156 de autos, adquiriendo valor probatorio según los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal y de las mismas se desprende que en fecha 21/07/2.006, el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En relación al reclamo administrativo signado con el Nº 070-2008-03-000598, que fue incoado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sede Valera del Estado Trujillo, en fecha 08/05/2.008, marcadas “C” cursante desde el folio 93 al 104 de autos, se observa que dicha documental da cuenta de la reclamación intentada por el accionante por ante esa autoridad administrativa del trabajo, respecto a la cual, el patrono manifestó disconformidad en la notificación practicada; no obstante ello, se observa que la misma cumplió su fin, verificándose la interrupción de la prescripción en tiempo hábil; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la copia certificada del expediente Nº CA-057-08, informe de accidente de transito ocurrido en la carretera Panamericana, marcado “D”, cursante a los folios que van del 105 al 111 de autos, igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 132 al 138 y del 305 al 350 de autos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adquieren valor probatorio, dejando evidenciado el accidente transito ocurrido en la Carretera Panamericana sector Los Aragues, Municipio Torres, Estado Lara, donde aparece involucrado el demandante de autos; igualmente, la original de la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Corora, Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., Nº 017/2008 de fecha 28/11/2.008, marcada “E”, cursante al folio 112 de autos, da cuenta que en fecha 31/03/2.008, siendo las 12:29 p.m., los bomberos asistieron al rescate por colisión de vehiculo contra objeto fijo (árbol) donde resultó lesionado el demandante; asimismo, el informe de fecha 06/11/2.008, emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre adscrito a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., marcada con la letra “F”, cursante al folio 113 de autos, evidencia que en fecha 04/04/2.008, el demandante fue trasladado en la ambulancia desde el Hospital de Carora, Estado Lara hasta el Hospital Central de Valera, “Dr. P.E.C.”, documentales éstas que se valora conforme a las reglas de la sana critica al no haber sido atacada ni desconocida por la parte contra quien se promueve.

    Con respecto al original del informe médico emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Central de Valera “Dr. P.E.C.” Municipio Valera del Estado Trujillo, marcada con la letra “G”, cursante al folio 114 y 115 de autos; las constancias médicas suscritas por el médico F.G., marcado con la letra “H”, cursante al folio 116 al 119 de autos; los originales de los recipes médicos, marcados con la letra “K”, cursante al folio 125 y 126 de autos; el original de informe médico o clínico suscrito por la Dra. M.R., Subdirectora del Hospital Central de Valera, marcada con la letra “L”, cursante al folio 127 de autos y la original de constancia expedida por la especialista en fisiatría Dra. L.G., adscrita a la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnostico, ubicado en Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., marcado “J”, cursante al folio 124 de autos, documentales éstas respecto de las cuales se solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, la cual resulto inoficiosa ante la evacuación de la prueba de informes y visto además, que las partes estuvieron convenidas en cuanto a la ocurrencia del accidente, el diagnostico que le atribuido al actor de fractura 1/3 medio de fémur izquierdo que amerito intervención quirúrgica donde se le colocó clavo bloqueado para fémur, recibiendo tratamiento medico, instrumentales éstas que no fueron atacadas ni desconocidas por la parte a quien fueron opuestas.

    En cuanto a la original de factura de control Nº 00656, expedida por la empresa ALFA y OMEGA MEDICAL C. A., marcada con la letra “M” cursante al folio 128 de autos, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero; no obstante ello dicha documental guarda relación con la prueba de informes, cursantes al 281 de autos, donde el gerente de la referida empresa hace constar que la ciudadana: Z.Q., adquirió el clavo endomedular bloqueado para fémur según factura de control 0065, valorándose conforme a las reglas de la sana critica.

    Respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 119, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, la cual anexa marcada con la letra “I”, cursante al folio 120 al 123 de autos., se observa que dicha documental es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

  2. Prueba de informes:

    Con respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la empresa Parmalat Planta Miranda, ubicada en la Carretera Panamericana, Km. 66, M.E.C., informe si en sus archivos reposa CARTA DE PORTE/TRANSFERENCIA, desde el 01/03/2.006 hasta el 31/03/2.008, a nombre de D.D.J.Q., debiendo indicar lo siguiente: 1. Las fechas de cada guía, carta o porte, 2. las características del vehículo (placa, propiedad) en el que se trasladaba, 3. El destino de la mercancía, es decir hasta donde se dirigía la mercancía transportada, 4. Si se encontraba firmada dicha CARTA DE PORTE/TRANSFERENCIA, 5. Se indique quien la firmaba, 7. Que remita copia de las referidas cartas de porte/transferencia; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F0201000017 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 203 de autos, advirtiendo que durante el desarrollo de la sesión de audiencia de juicio celebrada en fecha 13/04/2.010, la representación judicial del demandante desistió de la prueba; en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.

    Que requiera a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada frente al Liceo R.R.d. la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano: D.D.J.Q., C.I. 9.166.931, con fecha de nacimiento 25/05/1.962, aparece afiliado al seguro social y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique: 1) el nombre de la empresa que lo aseguró; 2) la fecha en que fue asegurado; 3) su status ante el seguro social; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000018 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 204 de autos, ratificado en fecha 22/02/2.010, según oficio Nº TH120F02010000035, cursante al folio 222 de autos, cuyas resultas cursan a los 241 y 242 de autos, donde se informa que el accionante se encuentra inscrito en el Seguro Social por la empresa ROVAL, C. A, desde el 21/07/2006 y su status es asegurado activo, anexando cuenta individual del mismo; instrumental ésta que guarda relación con la documental promovida por ambas partes cursante a los folio 92 y 156 de autos, analizada ut supra y cuya valoración se reproduce.

    Que se requiera al Hospital Central “Dr. P.E.C.”, ubicado al final de la Avenida 06, Calle 13 y 14 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, para informe si en dicho centro asistencial reposa Historia Clínica Nº 22-49-99 perteneciente al ciudadano D.d.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.166.931, y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: a) la fecha de ingreso, b) la causa de ingreso, c) fecha de egreso d) el tratamiento que recibió e) indicar si el paciente ameritó reposo médico y por cuanto tiempo f) si ameritó intervención quirúrgica, g) que remita copia certificada de la historia o en su defecto se envié al Tribunal Informe Clínico; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000019 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 205 de autos, ratificado en fecha 22/02/2.010, según oficio Nº TH120F02010000036, cursante al folio 223 de autos; cuyas resultas cursan a los 243 y 266 de autos, donde se informa que el accionante ingresó al referido centro asistencial en fecha 04/04/2.008, por presentar fractura 1/3 medio fémur izquierdo, egresando de dicho centro el día 30/04/2.008, indicándosele tratamiento medico en la historia, que fue intervenido quirúrgicamente por Reducción Cruenta + Colocación Clavo Izquierdo, indicando que no se indicó el reposo medico en la historia y anexando copia certificada de la Historia Clínica, circunstancias respecto de las cuales estuvieron convenidas las partes en audiencia de juicio.

    Que requiera al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicada en la Av. Morán, con carrera 223, casa Nº 22-93, Barquisimeto, Estado Lara, que informe al Tribunal si en dicho despacho administrativo, fue declarado o notificado accidente que sufrió el demandante y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: a) quien realizó la declaración o la notificación del accidente, b) la fecha de la notificación o de la declaración, c) el estado de la investigación; se observa que la oportunidad correspondiente, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000020 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 206 de autos, ratificado en fecha 22/02/2.010, según oficio Nº TH120F02010000037, cursante al folio 224 de autos, cuyas resultas cursan a los 235 al 236 y del 272 al 274 de autos, donde se informó que en los archivos llevados por el referido organismo no se encuentra declarado el accidente del accionante y que no cursa investigación del accidente, ni existe solicitud de investigación de accidente u origen de enfermedad; advirtiendo el Tribunal que durante el desarrollo de la sesión de audiencia de juicio de fecha 15/03/2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó copias contentivas de historia medica llevadas por ante el Servicio de Traumatología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a nombre del accionante; así como la referencia realizada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo al Departamento de Medicina Ocupacional del referido Instituto, cursante a los folios 282 al 287 de autos, ante lo cual, el Tribunal en búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó ratificar nuevamente la prueba de informes al señalado Instituto, cuyas resultas fueron agregadas a los folios 351 al 357 de autos, donde se informa que el accionante si tiene historia medica abierta, signada bajo el Nº 4677, que se le otorgó nueva cita para el día 21/04/2010, para ser evaluado por la Dra. B.B., Medico Ocupacional II, adscrita a la DIRESAT, insistiendo el Tribunal a la representación judicial del demandante en la necesidad de que el trabajador acudiera al INPSASEL para la practica de las evaluaciones respectivas, siendo que la representación judicial de la parte actora indicó que la cita había sido pospuesta para el 21/05/2010 y luego para el día 21/08/2010; pero como quiera que para la sesión de audiencia de juicio de fecha 11/06/2010, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, no constando en autos el resultado de las evaluaciones medicas requeridas según oficio Nº TH120FO2010000134 de fecha 27/05/2010. No obstante ello, se observa que con posterioridad a la fecha en que el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, fue agregado al expediente las resultas del señalado oficio Nº TH120FO2010000134, donde la Dra. B.B., adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, informa que el actor no se presentó a la consulta medica pautada para el día 21/04/2010, donde debía consignar el Informe de Radiología de Medición de Miembros Inferiores; Informe de Especialista en Traumatología y Fisiatría tratante, indicando que dichos exámenes eran fundamentales a los efectos de determinar y corroborar el diagnóstico y las limitaciones funcionales que pudiesen existir para la fecha de la evaluación medica y adicionando que no se puede emitir informe medico sobre la condición medica del demandante, ya que se requerían los informes de los médicos especialistas y la revaloración del paciente por parte del Servicio Medico de dicha Institución; observando el Tribunal que el actor no fue lo suficientemente diligente en la evacuación de la prueba, por lo que no tiene materia que decidir al respecto.

    Que requiera a la empresa ALFA Y OMEGA MEDICAL C.A, informe si emitió la factura de control Nº 0065 de fecha 21/04/2008, a la orden de Z.Q., titular de la cedula de identidad Nº 6.946.286 y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: a) la descripción del producto comprado, b) Que indique el monto de la compra, c) que informe la forma de pago del producto; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000021 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 207 de autos, ratificado en fecha 05/03/2.010, según oficio Nº TH120F02010000059, cursante al folio 268 de autos; cuyas resultas cursan a los 281 de autos, donde el gerente de la referida empresa hace constar que a la ciudadana Z.Q., adquirió el clavo endomedular bloqueado para fémur según factura de control 0065, indicando que dicha material de síntesis sirve para corregir diferentes fracturas del fémur, el cual tiene un costo de Bs. 3.500,00 y la forma de pago fue de contado, información ésta que guarda relación con la documental inserta al folio 128 de autos, la cual fue valorada ut supra.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Testimoniales:

    Respecto a la testimonial de la ciudadana: NINOSKA H.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.320.134, se observa que se trata de una declaración referencial, que no tuvo conocimiento directo de los hechos, siendo escaso su aporte para la solución de la controversia. Respecto a la declaración del testigo: OVEYEIRO J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.304, se observa que éste testigo fue igualmente promovido por la parte actora, declaración analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

    En cuanto a los ciudadanos: J.D.V.M.F., G.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.245.872, 3.906.547; los médicos: DR. J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.038.666, DR. G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.500.735, adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital Central “Dr. P.E.C.” de Valera, Estado Trujillo y a los ciudadanos: L.M. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 13.996.824 y 12.905.058, respectivamente, quienes ratificarían el contenido y firma de la documental promovida Nº 7, se observa que la misma es inoficiosa, ante la evacuación de la prueba de informes y visto y visto además, que las partes estuvieron convenidas en cuanto a la ocurrencia del accidente; que el demandante fue tratado quirúrgicamente recibiendo tratamiento medico, no siendo atacadas ni desconocidas por la parte a quien fueron opuestas.

  4. Documentales:

    Respecto a la documental, marcada con el Nº 1, constante de 7 folios útiles, copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, expedidas por el Comando del sector Oeste de la Unidad Estadal Nº 51 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, cursante a los folios 132 al 138 y del 305 al 350 de autos, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante, cursante a los folios que van del 105 al 111 de autos, analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

    En cuanto a la documental, marcada con el Nº 2, constante de 13 folios útiles, inspección judicial practicada al vehículo marca Ford, modelo: cabina, año: 1.999, color verde, serial del motor 6 cilindros, clase camión, tipo: cava, uso: carga, serial de carrocería 8YTKF37B4X8A12967, placa: 39LAAC, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 139 al 153 de autos, se observa se trata de una inspección ocular extra litem, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica por cuanto la parte contraria no tuvo la oportunidad de controlar la prueba.

    Respecto a la original de la ficha de ingreso del ciudadano D.d.J.Q. Lujano”, cursante al folio 155 de autos, se desecha por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    En relación a la original de la planilla de cuenta individual del asegurado, ciudadano D.d.J.Q.L., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 156 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante, cursante al folio 92 de autos, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Respecto a la documental, Marcado con el número 5, original de la constancia suscrita por el médico de servicio de traumatología del Hospital Central “Dr. P.E.C.”, ciudadano: J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.038.666, de fecha 24/04/2.008”, cursante al folio 157 de autos, se observa que dicha documental, emana de Centro Hospitalario “Dr. P.E.C.” por lo que guardan relación con las instrumentales que fueron promovidas por la parte actora, cursante al folio 114 y 115 de autos y las cursantes al folio 116 al 119 de autos, examinadas ut supra, reproduciéndose su valoración.

    En relación con las documentales marcadas con los Nos. 7 y 8 original de la declaración de voluntad suscrita por el ciudadano D.d.J.Q. Lujano”, cursante al folio 154 de autos y la comunicación enviada al actor por la empresa ROVAL, C. A”, cursante al folio 159 de autos, se observa que la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a las documentales, marcados con los Nos. 9 al 29, originales de recibos de pago a nombre de actor, cursante a los folios 160 al 181 de autos, se observa que respecto a las instrumentales insertas a los folios 160 al 179, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en audiencia de juicio; mientras que la cursante al folio 180, fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que la firma contenida en dicha documental, corresponde al actor, pero negó su contenido bajo la aseveración de que su representado firmó un papel en blanco; ante lo cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, acordó la practica de la prueba grafotécnica referida a entrecruzamiento y superposición de caracteres por ser la mas idónea para el esclarecimiento de los hechos, la cual fue realizada por el T.S.U, Detective Liowil A. Guerra R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica Identificativa Comparativa, Unidad de Documentología, cursante a los folios 369 al 370 de autos, y evacuada en sesión de audiencia de juicio de fecha 27/05/2.010, señalando el experto designado que sólo fue objeto de experticia la parte in fine del documento en cuestión, que al aplicar la técnica del entrecruzamiento al documento objeto de experticia llegó a la conclusión que primero fue la firma y que con posterioridad fueron realizados los caracteres referidos a D.d.J.Q.L.; concluyendo que: ”…si existe la superposición de caracteres con respecto a la rubrica y los caracteres impresos…”, ante lo cual, el Tribunal al acoger el criterio expuesto en el informe de experticia, observa que tal como lo refirió el experto designado al existir superpoción respecto a la rubrica y los caracteres impresos; infiere que también pudo haber superposición respecto al contenido, de allí que al lograr la parte demandada demostrar la autenticidad del documento objeto de experticia, debe desecharse de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el proceso laboral venezolano.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo relativo a la prescripción de la acción:

    La parte demandada para enervar la pretensión de la parte actora, opuso como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, al eventual derecho que le pudiere corresponder por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; señalando que desde la terminación de la relación laboral, el día 31/03/2.008 y la fecha de la interposición de la demanda y posterior notificación, el lapso de tiempo transcurrido se excedió de lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo.

    En el orden expuesto, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la prescripción de la acción, vale decir, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De texto de las disposiciones antes transcritas, se infiere la intensión de la norma con respecto a la exigencia de los requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción, a saber: El interés del demandante en hacer valer sus derechos al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de Trabajo y hacer conocer al demandado sobre la existencia de la demanda dentro del lapso de prescripción o los dos meses siguientes, es decir, dentro de los catorce meses siguientes.

    Dentro de éste contexto, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06/04/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: L. R. Álvarez y otros contra la Refinadora de Maíz Venezolano, C. A. (REMAVENCA), donde se estableció lo siguiente:

    …El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, no contempla la norma referida la exigencia de que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.

    La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.

    Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos…

    Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta por la parte demandada, se observa que no resulta un hecho controvertido la relación laboral, ni la fecha de terminación de la misma, el día 31/03/2.008. En tal sentido, desde la señalada fecha 31/03/2.008, la parte actora disponía conforme al artículo 61 de la ley sustantiva laboral del lapso de un (1) año para reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; pero como quiera que fue agregado al presente asunto, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2008-03-000598, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sede Valera del Estado Trujillo, en fecha 08/05/2.008, marcadas “C” cursante desde el folio 93 al 104 de autos, donde se verifica que en fecha 27/06/2.008, se levantó acta ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, con la presencia de la parte demandada dando contestación al reclamo que interpusiera el demandante de autos por concepto de reclamación por pago de sueldos y gastos ocasionados a r.d.a. laboral; acto éste que interrumpió la prescripción de la acción y que dio lugar a un nuevo cómputo para el lapso de prescripción hasta el día 27/06/2.009, observándose que fue en fecha 30/03/2009, cuando la parte demandante, interpuso formal demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por daño moral ocasionada por accidente de trabajo en contra de la empresa ROVAL C. A, demanda que fue admitida en fecha 15/04/2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordando la citación de la empresa ROVAL C. A por medio de carteles, la cual se materializó en fecha 02/06/2009, según consta al folio 51. En razón de lo cual, advierte éste Tribunal que la parte actora interpuso su demanda tempestivamente, ya que, aun cuando el reclamo formulado por ante el órgano administrativo fue por pago de sueldos y gastos ocasionados a r.d.a. laboral, según el referido criterio jurisprudencial no se requiere que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, pues, la trascendencia de tal acto no está circunscrito a lo que se está reclamando, sino que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho. Por consiguiente, se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la parte demandada.

    Del fondo del asunto:

    . Habiendo quedado establecida la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, corresponde a éste Tribunal analizar la procedencia respecto al pago de los conceptos laborales demandados y en tal sentido, observa que en el presente caso, la demandada reconoce la relación laboral, la terminación de la misma el día 31/03/2.008 y ante la confesión producida debe tenerse por cierto que la fecha de inicio fue el 01/03/2.006, es decir que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 30 días.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno estando debidamente notificada. De allí que, la incomparecencia de la parte demandada: EMPRESA ROVAL C.A, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 ejusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos, se encuentren ajustados a derecho. Respecto a éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia antes señalada de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Resaltado del Tribunal).

    De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/03/2.006, comenzó a prestar servicios para la empresa ROVAL C.A, como chofer de transporte, específicamente transportando productos lácteos por el territorio nacional (Miranda, estado Carabobo, El Vigía, estado Mérida, Barquisimeto, estado Lara y Valera, estado Trujillo), mediante el cumplimiento de un horario de trabajo que a las 7 a.m. y culminaba a las 9 p.m., devengando como último salario diario el de Bs. 23,33. (II) que desempeñó el cargo hasta el 31/03/2.008, fecha en la cual ocurrió un accidente de transito que le ocasionó reducción cruenta y fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo que ameritó clavo bloqueado para fémur. (III) Que laboró para la empresa antes mencionada por un lapso de 2 años y 30 días, en forma ininterrumpida, tiempo éste de servicio que aun la empresa ROVAL, C. A. no ha cancelado los derechos laborales que le corresponden; conclusiones a las que llega éste Tribunal al considerar que tales hechos no resultan contrarios a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que están suficientemente acreditados en las actas procesales.

    Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, las partes estuvieron controvertidas en éste hecho, señalando la actora que la culminación de la relación laboral fue mediante la figura del retiro justificado; mientras que la demandada sostuvo que fue por despido justificado. Al respecto, éste Tribunal observa que no que quedó demostrado en autos el retiro justificado alegado por el actor, concluyendo que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario; terminación ésta que se produjo el día 31/03/2008, fecha del acaecimiento del accidente. En fuerza de lo expuesto, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, se proceda a determinar si los conceptos y cantidades demandadas se encuentran ajustados a derecho, en base a los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 01/03/2.006

    Fecha de terminación: 31/03/2.008

    Tiempo de servicio: 2 años y 30 días

    Prestación de antigüedad: este Tribunal procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 01/03/2.006 hasta el 31/03/2.008, con un tiempo de servicio de 02 años, 30 días. En tal sentido, se observa que del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal, correspondiéndole al actor 5 días de salario cada mes de servicios por este concepto a razón del salario mensual establecido en el libelo de la demanda para todo el referido periodo, siendo procedente el pago de 157 días, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.387,71, por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, la referida cantidad le generó al trabajador el pago de los intereses, éstos últimos calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela aportada mensualmente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 378,90, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 2.766,60, según se desprende del siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALA

    RIO

    ESTA

    BLE

    CIDO Alícuo

    ta

    de

    Bono

    Vaca

    cional Alícuo

    Ta

    de

    Utilida

    des Sala

    rio

    Inte

    gral TOTAL

    ANTIGÜE

    DAD Capital

    mas

    intereses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA

    % INTERE

    SES

    Mar-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,31 0

    Abr-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,11 0

    May-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,15 0

    Jun-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 82,40 11,94 0,819833014

    Jul-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 165,61 12,29 1,696126396

    Ago-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 249,70 12,43 2,586494403

    Sep-06 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 342,91 12,32 3,520513674

    Oct-06 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 437,05 12,46 4,538000308

    Nov-06 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 532,20 12,63 5,601441499

    Dic-06 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 628,42 12,64 6,619397341

    Ene-07 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 725,66 12,92 7,812961776

    Feb-07 5 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62 824,09 12,82 8,804070206

    Días

    adicionales 0 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 832,90 12,64 8,773192322

    Total 45

    Mar-07 5 17,08 0,38 0,71 18,17 90,86 932,53 12,53 9,737139315

    Abr-07 5 17,08 0,38 0,71 18,17 90,86 1.033,12 13,05 11,23518608

    May-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.168,46 13,03 12,68751062

    Jun-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.305,25 12,53 13,62897011

    Jul-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.442,98 13,51 16,24555144

    Ago-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.583,33 13,86 18,28744225

    Sep-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.725,72 13,79 19,83138078

    Oct-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 1.869,65 14 21,81261173

    Nov-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 2.015,57 15,75 26,45432586

    Dic-07 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 2.166,12 16,44 29,67590769

    Ene-08 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 2.319,90 18,53 35,82317185

    Feb-08 5 23,33 0,52 0,97 24,82 124,10 2.479,83 17,56 36,28816446

    Días

    adicionales 2 23,33 0,52 0,97 24,82 49,64 2.565,76 16,44 35,1508877

    Total 152 0

    Mar-08 5 23,33 0,58 0,97 24,89 124,43 2.725,34 18,17 41,26612595

    Total días 157 2.387,71 2.766,60 378,90

    2.766,60

    Vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2006-2007, corresponden al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223, 224 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días que multiplicados por el salario de Bs. 23,33 como último salario diario arroja la cantidad de Bs. 513,26.

    Vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2007-2008, corresponden al actor, de conformidad con las señaladas disposiciones legales, 24 días que multiplicados por el salario de Bs. 23,33 como último salario diario arroja la cantidad de Bs. 559,92.

    Utilidades correspondientes al año 2006, se observa que como quiera que el actor durante este año sólo laboró diez meses, le corresponden la fracción, es decir, 15/12x10 (meses de fracción)= 12,5 días que multiplicado por el salario de Bs. 16,15 que corresponde al promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 201,88.

    Utilidades correspondientes al año 2007: le corresponden 15 días que multiplicado por el salario de Bs. 21,25, correspondiente al promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 318,70; pero como quiera que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante el pago de Bs. 1.200,00 por concepto de utilidades, según documental inserta al folio 179 de autos, no procede en derecho tal concepto por el referido periodo.

    Utilidades correspondientes al año 2008: se observa que como quiera que el actor solo laboró durante dicho periodo nueve meses, le corresponden la fracción, es decir, 15/12x9 (meses de fracción)= 3,75 días que multiplicado por el salario de Bs. 23,33 correspondiente al promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 87,49.

    Con relación con la reclamación por indemnización por daño moral considera éste Tribunal que dicho concepto no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que a pesar de que las partes estuvieron convenidas en cuanto a la ocurrencia del accidente, correspondía al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, tal circunstancia no quedó demostrada en el caso bajo estudio, a pesar de que el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias para lograr las evaluaciones medicas a que debía someterse el trabajador ante IPSASEL, las mismas no se lograron ante la falta de diligencia del trabajador para la practica de las evaluaciones que llevaran a la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente. Por consiguiente, se considera que no se encuentra ajustado a derecho la reclamación por indemnización por daño moral solicitada por el actor en el libelo de demanda.

    Todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.447,84), a la cual se le debe deducir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que fueron pagados a la parte demandante por concepto de utilidades y reconocido por la representación judicial del actor según documental inserta al folio 179, resultando la cantidad total a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.247,84), que el demandado será condenado a pagar al actor en la parte dispositiva del presente fallo, mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios e indexación.

    VII

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.D.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.931, domiciliado en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T.; representado judicialmente por la ABG. JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.267.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.524; contra la EMPRESA ROVAL, C. A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16/04/2.003, anotada bajo el Nº 73, Tomo 2-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.058.136, en su condición de Presidente de la empresa y judicialmente por la ABG. M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.323.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.983, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.247,84), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/03/2.008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:20 de la tarde.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR