Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000300

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.775, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.D.R. y WOLFANG J. F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.782.218 y 4.368.501 e inscrito en el IPSA bajo los Nos. 56.463 y 63.003 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, en su carácter de Presidente de la empresa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 11/06/2008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión y ordenó su subsanación, la cual se efectuó y fue presentada en fecha 16/06/2.008. En fecha 17/06/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 18/07/2.008, la causa fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora, por medio de sus apoderados judiciales Abg. R.D. y WOLFAN FLORES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 56.463 y 63.003 y la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abg. N.V., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.054; dándose por concluida en fecha 13/01/2.009, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 19/01/2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 21/01/2.009, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 22/01/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/01/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha 25/06/2.009, dictándose el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que comenzó a trabajar para la empresa Banaoro, C. A. en sus instalaciones y plantaciones, ubicadas en la jurisdicción Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el día 28/05/1.996, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales y Mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 400.000, el cual le fue aumentado anualmente hasta llegar a la cantidad de Bs. 86.666,67 diarios. (II) Que su último jefe inmediato fue el ciudadano A.D., que trabajó conjuntamente en la empresa Banaoro, C. A. y en la Hacienda Punta de Oro, C. A., en ésta última desde el año 2.002, hasta el día 13/11/2.007, ocasión en la fue despedido por el ciudadano A.D., en forma verbal y sin previo aviso. (III) Que laboraba en una jornada diurna de lunes a viernes por mas de diez horas diarias; es decir, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m., los sábados trabajaba hasta el mediodía, que el convenio incluía la permanencia del trabajador y su grupo familiar en las instalaciones de la empresa. (IV) Que nunca se le pagó las vacaciones, ni el bono vacacional y tampoco se le concedió el tiempo para su disfrute, que tampoco se le pagó el aumento de Bs.1.000.00 que se le asignó como contraprestación por el trabajo en la Hacienda Punta de Oro, C. A. (V) Que no ha sido posible que la empresa le pague lo adeudado y por esa razón demanda el pago de los siguientes conceptos: Corte de cuenta Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.000, Bono de compensación por transferencia Bs. 45.000, salarios retenidos Bs. 70.000.000, vacaciones mas bono vacacional Bs. 31.459.997,58, Vacaciones fraccionadas mas bono vacacional fraccionada Bs. 1.624.999,87; antigüedad Bs. 44.973.117,54; utilidades fraccionadas Bs. 1.083.333,38, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 736.039,26, preaviso Bs. 7.800.000, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.000.000, para un total demandado de Bs. 169.112,49.

ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDADA:

Al folio 61 de autos, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado N.A.V.P. en su condición de apoderado judicial para esa oportunidad de la empresa Banaoro, C.A., en el cual expone lo siguiente: 1.) Niega, rechaza y contradice cada uno de los salarios que alega la parte actora haber devengado durante la relación laboral. 2.) Niega, rechaza y contradice, que en el año 2.002, se le aumentó por efectos inflacionarios hasta Bs. 1.000,00 mensuales y que se le haya encomendado a partir del 02/01/2.002, conjuntamente con sus labores en Banaoro, C. A. nuevas tareas y responsabilidades en la Hacienda Punta de Oro. 3.) Niega que con ocasión de esta supuesta nueva responsabilidad, se le asignara como contraprestación dineraria la cantidad de Bs. 1.000.00, como también que su salario se haya elevado a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales. 4.) Niega que el demandante haya trabajado tanto en Banaoro, C. A. como en la Hacienda Punta de Oro, C.A. 5.) Niega que el día 13/11/2.007 el demandante de autos, haya sido despedido por el ciudadano A.D., en forma verbal y sin previo aviso. 6.) Niega que el demandante de autos, laborara en una jornada diurna de lunes a viernes por mas de diez horas diarias; es decir, desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, que es falso que los sábados trabajara hasta el mediodía y mas aun que existiera algún convenio que incluyera la permanencia del trabajador y su grupo familiar en las instalaciones de la empresa. 7.) Que es falso que nunca haya cobrado sus vacaciones y bono vacacional. 8.) Que es falso que nunca se le haya concedido tiempo para su disfrute y menos aún que se le adeude Bs.1.000,00 mensuales, que se le hubiese asignado como contraprestación en la Hacienda Punta de Oro, C. A. 9.) Niega en todas en cada una de sus partes el objeto de la demanda, que se le adeuden los detalles reclamados, intereses y menos aún por concepto por concepto de preaviso e indemnización por derecho, numerales noveno y décimo de la demanda y que se le adeude la cantidad de Bs. 169.112,49.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La naturaleza del vínculo, en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como, la fecha de su inicio y terminación, la jornada laboral, el salario devengado, la asignación al accionante de nuevas tareas y responsabilidades en la Hacienda Punta de Oro C. A, a partir 02/01/2.002, y el aumento del salario a Bs. 1.000,00 en la referida fecha; los salarios retenidos. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. 3) La forma de terminación de la relación.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, la sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber negado la parte demandada la prestación de servicio por parte del actor de autos, dejó en éste último, la carga de probar la existencia de la relación laboral; no obstante, en la oportunidad fijada para celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, activándose los efectos de la confesión de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de éste contexto, los efectos de la contumacia del demandado han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos de la sentencia de fecha 18/04/2.006, se reproducen a continuación:

…. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

…OMISSISS…

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

.

Del criterio expuesto, se concluye que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: Y.R.M.S., R.A.B., S.M., J.C.A., B.R.G., J.R. DURÁN, ROHANNER PERDOMO VARGAS, F.C.M., J.R.M., A.C. y J.A., venezolanos los primeros y el último colombiano, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad Nos. 4.323.080, 5.767.220, 13.461.783, 12.542.949, 5.792.767, 4.318.108, 11.611.766, 19.271.820, 11.125.474, 11.618.843, 19.144.183 y 80.367.679, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal, las desestime de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006, sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C.A.A. se decide.

  2. Documentales:

    En cuanto a las documentales marcadas A-1 hasta la A-11, recibos de pago de salario que abarcan los años 2.005, 2.006 y 2.007, emanados de la empresa Banaoro, C. A., cursantes desde el folio 43 al 46 de autos; se observa que dichos recibos demuestran los pagos que fueron realizados por la empresa Banaoro, C. A, al demandante de autos correspondiente a la nómina de empleados durante los señalados años 2.005, 2.006 y 2.007, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la constancia de trabajo en original firmada por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Banaoro, C. A, marcada con la letra “B”, cursante al folio 47 de autos y constancia de trabajo en original firmada por la Jefa de Administración de Personal de la empresa Banaoro, C. A. Lic. Evelyn García, marcada con la letra “C”, cursante al folio 48 de autos, se observa que las mismas dan cuenta que tanto el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Banaoro, C. A, como el Jefe de Administración de Personal, hacen constar que el accionante, se desempeñó como Jefe del Departamento de Servicios Generales y Mantenimiento, desde el 28/05/1.996, valorándose conforme a los criterios de la sana crítica establecidos en la señalada disposición legal. Así se decide.

    Con relación al oficio original fechado en la Ceiba el 19/06/2.007, emanado de la empresa Banaoro, C. A. dirigido al Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabana de Mendoza, marcado con la letra “D”, cursante al folio 49 de autos y el oficio original fechado en la Ceiba el 19/06/2.007, emanado de la empresa Hacienda Punta de Oro, C. A. dirigido al señalado Banco Occidental de Descuento, agencia Sabana de Mendoza, firmado por el Sr. A.D., marcado con la letra “F”, cursante al folio 51 de autos, se observa que los mismos son impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

    Respecto a la constancia de trabajo en original firmada por la jefa de administración de personal de la empresa Hacienda Punta de Oro, C. A., Marcada con la letra “E”, cursante al folio 50 de autos, se observa que la Jefa de Administración de Personal de la Hacienda Punta de Oro, C. A, hace constar que el actor de autos, se desempeñó como Administrador de la Hacienda Punta de Oro, C. A, desde el 28/05/1.996, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la disposición legal antes señalada. Así se decide.

    Respecto al comprobante de emisión de cheques, emanado del sistema de control bancario de la empresa Hacienda Punta de Oro, C. A., firmado en original para su aprobación por el Sr. A.D., Marcado con la letra “G”, cursante al folio 52 de autos., se observa que en fecha 15/03/2.007, el actor de autos fue beneficiario de un cheque emitido a su favor por la empresa Hacienda Punta de Oro, C. A, se valora conforme a las reglas de la sana critica de la disposición legal antes mencionada.

    En relación a los comprobantes de vacaciones en originales, firmados por la Jefa de Recursos Humanos y por la Gerencia de Recursos Humanos, Marcados “H” e “I”, cursantes a los folios 53 y 54 de autos, se observa que se trata de documentales sin firma del demandante, insistiendo el apoderado judicial del actor en audiencia de juicio que su representado no le fue pagado, ni otorgado en disfrute de las vacaciones durante el tiempo en que prestó los servicios a la demandada, de allí que carezcan de valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Documentales:

    Respecto al listado de prestaciones sociales, cursante a los folios 57, 58 y 59, se observa que se trata de documentales sin sello, ni firma, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Prueba de informes:

    Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Institución Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabana de Mendoza, para verificar en la cuentas corrientes Nos. 01160059070005168643, 01340402014021009364 a nombre de Banaoro, C. A., si el ciudadano E.F., estuvo o no autorizado para firmar en la cuenta de la empresa; determinar los depósitos efectuados por la empresa en la cuenta de ahorros Nº 0184416035, del ciudadano E.F., correspondiente al pago de sus salarios y demás conceptos laborales. Este Tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente procedió a librar el oficio, tal como consta al folio 74 de autos; siendo que los folios 83 al 122 de autos fueron agregas las resultas del mismo y sus anexos, los cuales corresponden a los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0184416035, cuyo titular es el accionante de autos, donde se evidencia los depósitos realizados tanto por la empresa Banaoro, C. A como por la empresa Hacienda Punta de Oro, C. A, al demandante; evidenciándose además los pagos realizados por concepto de utilidades. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Activada como está en el presente caso, la presunción de laboralidad del vínculo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber quedado acreditada la prestación personal del servicio con las documentales cursante a los folios 43 al 48, 50, 52 de autos; así como también, con la prueba de informes cuyas resultas fueron agregadas a los folios 83 al 122 de autos, pruebas éstas que aportaron a éste Tribunal elementos de convicción en relación a la prestación del servicio por parte del actor y en beneficio de la empresa demandada a la cual este Tribunal atribuyó valor probatorio en base a los criterios de la sana critica; presunción que no fue desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, es decir, mediante prueba que acreditase que el servicio prestado por el demandante no constituía una derivación de una prestación de servicios o subordinación.

    En éste orden de ideas, éste Tribunal observa que la petición del demandante de autos, resulta ajustada a derecho, pues lo reclamado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios a la empresa BANAORO C. A, durante un tiempo de servicio de 11 años, 5 meses, 15 días.

    Asimismo, verifica éste Tribunal que la parte demandada llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que están las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se advierte que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, representada legalmente por el ciudadano: R.R.H., en su condición de Presidente de la empresa, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el señalado artículo 151 eiusdem, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

    En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto que el demandante: (I) que comenzó a trabajar para la empresa Banaoro, C. A. en sus instalaciones y plantaciones, ubicadas en la jurisdicción Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el día 28/05/1.996, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales y Mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 400.000, el cual le fue aumentado anualmente hasta llegar a la cantidad de Bs. 86.666,67 diarios. (II) Que su último jefe inmediato fue el ciudadano A.D., que trabajó conjuntamente en la empresa Banaoro, C. A. y en la Hacienda Punta de Oro, C. A. en ésta última desde el año 2.002, hasta el día 13/11/2.007, ocasión en la fue despedido por el ciudadano A.D., en forma verbal y sin previo aviso. (III) Que laboraba en una jornada diurna de lunes a viernes por mas de diez horas diarias; es decir, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m., los sábados trabajaba hasta el mediodía, que el convenio incluía la permanencia del trabajador y su grupo familiar en las instalaciones de la empresa. (IV) Que nunca se le pagó las vacaciones, ni el bono vacacional y tampoco se le concedió el tiempo para su disfrute, que tampoco se le pagó el aumento de Bs. 1.000,00 que le fueron asignados como contraprestación por el trabajo en la Hacienda Punta de Oro, C. A.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas al demandante por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se consideraron en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 28/05/1.996.

    Fecha de terminación: 13/11/2.007

    Tiempo de servicio: 11 años, 5 meses, 15 días.

  5. Antigüedad del 28/05/1.996 al 18/06/1.997. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Bs. 15,00, equivalentes a 01 año, 20 días de servicios, contados desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, desde el 28/05/1.996 al 18/06/1.997, por el salario mínimo vigente al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, encontrándose ajustado a derecho lo reclamado por el actor respecto a este concepto.

  6. Bono de compensación por transferencia. Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Bs. 45,00, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario mínimo devengado al 31/12/1.996, encontrándose ajustado a derecho lo reclamado por el actor respecto a este concepto.

  7. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el demandante mes a mes conforme con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, así como el cálculo de los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio a que se contrae la referida disposición; arrojando como resultado las cantidades siguientes:

    FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    ENE-97 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-97 0 0 0 0 0 0 0

    Mar-97 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-97 0 0 0 0 0 0 0

    May-97 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 20,53 1511,626108

    Jul-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 19,43 1430,632989

    Ago-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 19,86 1462,293936

    Sep-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 18,73 1379,091914

    Oct-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 18,34 1350,376172

    Nov-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 18,72 1378,355613

    Dic-97 5 16.666,66 319,63 684,93 88.356,13 21,14 1556,540473

    Total 35 16.666,66 0

    Días adicionales 0 16.666,66 319,63 684,93 0,00 0 0

    Ene-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 21,51 1587,876077

    Feb-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 20,46 1510,364693

    Mar-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 30,84 2276,620094

    Abr-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 32,27 2382,183218

    May-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 38,18 2818,461582

    Jun-98 5 16.666,66 365,30 684,93 88.584,44 38,79 2863,492005

    Jul-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 53,25 6289,498503

    Ago-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 51,28 6056,816587

    Sep-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 63,84 7540,311445

    Oct-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 47,07 5559,562339

    Nov-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 42,71 5044,591194

    Dic-98 5 26.666,67 584,47 1.095,89 141.735,18 39,72 4691,434376

    Total 60 0,00 0

    Días adicionales 2 26.666,67 584,47 1.095,89 56.694,07 39,72 1876,573751

    Ene-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 36,73 4349,458687

    Feb-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 35,07 4152,886364

    Mar-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 30,55 3617,641244

    Abr-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 27,26 3228,04911

    May-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 24,8 2936,743137

    Jun-99 5 26.666,67 657,53 1.095,89 142.100,47 24,84 2941,47982

    Jul-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 23 2893,81625

    Ago-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 21,03 2645,954597

    Sep-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 21,12 2657,278226

    Oct-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 21,74 2735,285447

    Nov-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 22,95 2887,525345

    Dic-99 5 28.333,33 698,63 1.164,38 150.981,72 22,69 2854,81264

    Total 60 0

    Días adicionales 4 28.333,33 698,63 1.164,38 120.785,37 22,69 2283,850112

    Ene-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 23,76 2997,122935

    Feb-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 22,1 2787,727983

    Mar-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 19,78 2495,079615

    Abr-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 20,48 2583,378692

    May-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 19,04 2401,734877

    Jun-00 5 28.333,33 776,26 1.164,38 151.369,85 21,31 2688,076168

    Jul-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 18,81 2512,294521

    Ago-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 19,25 2571,061644

    Sep-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 18,84 2516,30137

    Oct-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 17,43 2327,979452

    Nov-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 17,7 2364,041096

    Dic-00 5 30.000,00 821,92 1.232,88 160.273,97 17,76 2372,054795

    Total 60 0

    Días adicionales 6 30.000,00 821,92 1.232,88 192.328,77 17,76 2846,465753

    Ene-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 17,34 2321,89726

    Feb-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 16,17 2165,229452

    Mar-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 16,17 2165,229452

    Abr-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 16,05 2149,160959

    May-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 16,56 2217,452055

    Jun-01 5 30.000,00 904,11 1.232,88 160.684,93 18,5 2477,226027

    Jul-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 18,54 5516,848763

    Ago-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 19,69 5859,04812

    Sep-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 27,62 8218,73586

    Oct-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 25,59 7614,679604

    Nov-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 21,51 6400,615798

    Dic-01 5 66.666,66 2.009,13 2.739,73 357.077,59 23,57 7013,598994

    Total 60 0

    Días adicionales 8 66.666,66 2.009,13 2.739,73 571.324,14 23,57 11221,75839

    Ene-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 28,91 8624,595789

    Feb-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 39,1 11664,5346

    Mar-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 50,1 14946,11723

    Abr-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 43,59 13004,01696

    May-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 36,2 10799,39009

    Jun-02 5 66.666,66 2.191,78 2.739,73 357.990,83 31,64 9439,024931

    Jul-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 29,9 9811,932583

    Ago-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 26,92 8834,020907

    Sep-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 26,92 8834,020907

    Oct-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 29,44 9660,979774

    Nov-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 30,47 9998,982803

    Dic-02 5 73.333,33 2.410,96 3.013,70 393.789,94 29,99 9841,466828

    Total 60 0

    Días adicionales 10 73.333,33 2.410,96 3.013,70 787.579,87 29,99 19682,93366

    Ene-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 31,63 10406,1251

    Feb-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 29,12 9580,346596

    Mar-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 25,05 8241,335242

    Abr-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 24,52 8066,96767

    May-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 20,12 6619,387827

    Jun-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 18,33 6030,486027

    Jul-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 18,49 6083,125294

    Ago-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 18,74 6165,374149

    Sep-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 19,99 6576,618423

    Oct-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 16,87 5550,152716

    Nov-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 17,67 5813,349051

    Dic-03 5 73.333,33 2.611,87 3.013,70 394.794,50 16,83 5536,992899

    Total 60 0

    Días adicionales 12 73.333,33 2.611,87 3.013,70 947.506,81 16,83 13288,78296

    Ene-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 15,09 4977,17329

    Feb-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 14,46 4769,378779

    Mar-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 15,2 5013,454871

    Abr-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 15,22 5020,051522

    May-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 15,4 5079,421383

    Jun-04 5 73.333,33 2.812,79 3.013,70 395.799,07 18,33 6045,830775

    Jul-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 18,49 6383,236934

    Ago-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 18,74 6469,543545

    Sep-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 19,99 6901,076599

    Oct-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 16,87 5823,970096

    Nov-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 17,67 6100,15125

    Dic-04 5 76.755,93 2.944,06 3.154,35 414.271,73 16,83 5810,161038

    Total 60 0

    Días adicionales 14 76.755,93 2.944,06 3.154,35 1.159.960,85 16,83 16268,45091

    Ene-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 14,93 5167,3126

    Feb-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 14,21 4918,118691

    Mar-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 14,44 4997,722301

    Abr-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 13,96 4831,593027

    May-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 14,02 4852,359187

    Jun-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 13,47 4662,002728

    Jul-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 13,53 4682,768887

    Ago-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 13,33 4613,548356

    Sep-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 12,71 4398,964712

    Oct-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 13,18 4561,632959

    Nov-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 12,95 4482,029349

    Dic-05 5 76.755,93 3.154,35 3.154,35 415.323,18 12,79 4426,652924

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días adicionales 16 76.755,93 3.154,35 3.154,35 1.329.034,19 12,79 14165,28936

    Ene-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 12,71 4410,101331

    Feb-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 12,76 4427,450275

    Mar-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 12,31 4271,309787

    Abr-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 13,11 4548,892876

    May-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 12,15 4215,793169

    Jun-06 5 76.755,93 3.364,64 3.154,35 416.374,63 11,94 4142,927608

    Jul-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,29 4814,986487

    Ago-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,43 4869,835804

    Sep-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,32 4826,739912

    Oct-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,46 4881,589229

    Nov-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,63 4948,191971

    Dic-06 5 86.666,67 3.799,09 3.561,64 470.137,00 12,54 4912,931696

    Total 60 0

    Días adicionales 18 86.666,67 3.799,09 3.561,64 1.692.493,22 12,54 17686,5541

    Ene-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 12,92 5074,590758

    Feb-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 12,82 5035,31374

    Mar-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 12,53 4921,410387

    Abr-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 13,05 5125,650882

    May-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 13,03 5117,795478

    Jun-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 12,53 4921,410387

    Jul-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 13,51 5306,325166

    Ago-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 13,86 5443,79473

    Sep-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 13,79 5416,300817

    Oct-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 14 5498,782555

    Nov-07 5 86.666,67 4.036,53 3.561,64 471.324,22 15,75 6186,130375

    Días adicionales 0,00 0,00 0,00 19,65 0

    45.189.206,95 729084,0503

    45.189,21 729,08

    45.918,29

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.189,21

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “c”: Bs. 729,08

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 45.918,29

  8. Por concepto de vacaciones vencidas, le corresponden al trabajador, 15 días por el período 1.996-1.997, 16 días por el período 1.997-1.998, 17 días por el período 1.998-1.999, 18 días por el período 2.000-2.001, 19 días por el período 2.001-2.002, 20 días por el período 2.002-2.003, 21 días por el período 2.003-2.004, 22 días por el período 2.004-2.005, 23 días por el período 2.005-2.006, 24 días por el período 2.006-2.007, para un total de 195 días por el salario de Bs. 86,67, resulta la cantidad de Bs. 16.900,65, monto éste que legalmente le corresponde al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Por concepto de bono vacacional vencido, le corresponden al trabajador, 7 días por el período 1.996-1.997, 8 días por el período 1.997-1.998, 9 días por el período 1.998-1.999, 10 días por el período 2.000-2.001, 11 días por el período 2.001-2.002, 12 días por el período 2.002-2.003, 13 días por el período 2.003-2.004, 14 días por el período 2.004-2.005, 15 días por el período 2.005-2.006, 16 días por el período 2.006-2.007; para un total de 115 días por el salario de Bs. 86,67, resulta la cantidad de Bs. 9.967,05 que es el monto que debe pagar la parte demandada al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Por concepto de vacaciones fraccionadas, para el período 2.007-2.008, le corresponde la fracción que resulta de dividir 25/12 x 5 (meses de fracción) = 10,41 por el salario de Bs. 86,67, la cantidad de Bs. 902,81; de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Por concepto de bono vacacional fraccionado, para el período 2.007-2008, le corresponde la fracción que resulta de dividir 17/12 x 5 (meses de fracción)= 7,08 por el salario de Bs. 86,67, la cantidad de Bs. 613,91; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2.007, le corresponden 12,5 días que resultan de dividir 15/12 x 10 (meses de fracción) por el salario de Bs. 86,67, resultando la cantidad de Bs. 1.083,37 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose ajustado a derecho lo reclamado por este concepto.

  13. Indemnización por despido injustificado: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, que multiplicados por el último salario de Bs. 86,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.000,5, encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  14. Sustitutivo del Preaviso: Conforme al artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que multiplicados por el último salario de Bs. 86,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.800,3, encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

  15. Salarios retenidos: El pago liberatorio de los salarios retenidos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 70.000,00, reclamados por el demandante de autos a razón de Bs.1.000,00, mensuales a partir de del día 02/01/2.002 hasta el 13/11/2.007, lo cual no fue demostrado su pago liberatorio por la parte demandada, quien tampoco desvirtuó su procedencia con prueba alguna en contrario; de allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitido. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 165.946,16), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara Confesa a la parte demandada Empresa BANAORO C. A, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano: E.D.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.775, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados: R.R.D.R. y WOLFANG J. F.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.782.218 y 4.368.501 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.463 y 63.003 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; contra la Empresa BANAORO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1.996, anotada bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, en su condición de Presidente de la empresa. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 165.946,16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 13/11/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. EGLEIDA RUIZ

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