Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 15 de febrero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: Nº TP11-S-2006-000025

PARTE ACTORA: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.798.726, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. V.B.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 14.929.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.685, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A).

REPRESENTANTE LEGAL: R.S.G., en su condición de representante de la empresa MERCAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.L.A. Y K.D.V.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.458.349 y 15.953.869 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.526 y 117.476, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 09/03/2007. Una vez distribuida, le correspondió en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y a través de auto de fecha: 12/03/2.007, el referido Tribunal, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron debidamente practicadas. En fecha 12/06/2.007, se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió en la misma fecha, a dar inicio a la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abg. V.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo los número 114.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), quien no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; ante lo cual el referido Juzgado al verificar que se trataba de un ente público, observó los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar las pruebas ofrecidas por la parte demandante y acordó la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio deL Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y siguientes ejusdem. En fecha 15/06/2.007, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 12/06/2.007; por lo que se procedió a la apertura del cuaderno de apelación signado con el N° TP11-R-2.007-000046, siendo que en fecha 20/06/2.007, fue escuchado dicho recurso de apelación en ambos efectos; ordenándose su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien le dio entrada el 18/07/2.007 y procedió a fijar la audiencia de apelación para el día 30/07/2.007, en la cual dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la reposición de la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia preliminar; desición ésta que fue publicada en fecha 06/08/2.007; siendo que en fecha 18/09/2.007, ordenó el archivo definitivo del cuaderno de apelación y ordenó la remisión del asunto principal al Tribunal de origen. En fecha 19/09/2.007, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al expediente y en fecha 20/09/2.007, ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil de despacho a las 10:a.m., luego de que constese en autos las notificaciones de las partes en forma positiva. En fecha 15/10/2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron los Abg. V.B., Yanet y C.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), compareció la Abg. K.d.V.G., quien presentó escrito de pruebas; siendo que en fecha 05/11/2.007, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas presentadas por la parte demandada; haciendo la observación que las pruebas de la parte actora fueron agregadas en acta de fecha 12/06/2.007. En fecha 12/11/2.007, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 13/11/2.007, se ordenó la remisión del asunto judicial al Juzgado de Primera Instancia de Juicio deL Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo distribuido en la misma fecha a éste Juzgado, quien en 14/11/2.007, le dio entrada al presente asunto y en fecha 21/11/2.007, procedió a dictar auto de providenciaron de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 15/01/2.008 y 08/02/2.008, fecha ésta última en la cual el Tribunal prenunció el dispositivo oral del fallo, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que el 11/07/2.005, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como Analista de Soporte Técnico I adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), representada por R.S.G.; 2. Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales; 3. que el 06/03/2007, fue impuesta de la carta de despido suscrita por el Presidente de la empresa Mercal C.A. ciudadano F.O.G., de cuyo contenido se desprende que la empresa prescindía de sus servicios en el cargo de soporte técnico, por presuntas causales legales previstas en la legislación laboral, la cual fue recibida por el actora sin aceptación de su contenido, por considerar que no ha incurrido en causal alguna que justifique el despido que calificó como irrito por parte de la empresa MERCAL C.A. 4. Solicita que sea calificado el despido como injustificado y ordenado el pago de salarios caídos, así como el reenganche al puesto de trabajo como Analista de Soporte Técnico, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), con fundamento en el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la contestación de la demanda, la demandada expuso los siguientes hechos: 1. Que el ciudadano L.A.G., prestaba sus servicios como analista de soporte técnico adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo, devengando un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales.2. Rechaza niega y contradice que la relación laboral comenzó desde el 11/03/2.005, pues el accionante fue designado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, para ocupar el cargo de Analista de Soporte Técnico en fecha 01/03/2006, según punto de cuenta aprobado por el Presidente de la compañía Nº 00666, Agenda 00063 de esa misma fecha. 3. Que es falso que el despido se verificara sin causa justa y de forma irrita; pues, la empresa MERCAL, C.A; realizó su despido justificado, por cuanto el actor incurrió en la causal de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i) tal como se le notifico al trabajador mediante carta de despido suscrita por el Presidente de MERCAL, C.A, en fecha 23/02/2.007 y opone a favor de la demandada la participación de despido del ciudadano: L.A.G., efectuada en tiempo oportuno ante el Tribunal competente. 3. Que el despido justificado del ciudadano L.A.P.G., se fundamenta en lo siguiente: a) Que dicho trabajador en el ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al no entregar semanalmente al Coordinador del Estado el respaldo de la información contenida en la base de datos del sistema SAF (Sistema Administrativo de Facturación) desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2007. Que motivado a la falta de respaldo de la información contenida en la base de datos, en medio alterno a los contenidos en el servidor principal, no logrando solventar esta contingencia, por no haber entregado al Coordinador estatal el respaldo de información semanal para su resguardo, lo que declino en el cierre por mas de 4 días del Modulo Tipo I en mención y perdidas para la empresa, o lo que es mas grave, perjuicios para la población que adquiere Alimentos en dicho punto de la red. Incumplió con su función de velar por el funcionamiento óptimo de los sistemas de informática, hacer seguimiento y validación de las situaciones a nivel tecnológico, así como detectar las fallas que se presentaran con los equipos y aplicar los correctivos correspondientes. Infringió los lineamientos exigidos por la Empresa (Gerencia de Tecnología de la Información) y desvirtuó las obligaciones correspondientes al desempeño de sus labores, ya que por su condición de Analista de Soporte Técnico, era conocedor de estrategias, mecanismos y lineamientos establecidos por MERCAL; C.A. Que como consecuencia de las situaciones antes mencionadas, fue objeto de severos llamados de atención por parte de su jefe inmediato, así como por parte de la Gerencia a la cual se encontraba adscrito, donde se le advertía que podía ser objeto de despido justificado por estar incurso en el incumplimiento de sus funciones. Que los llamados de atención fueron recibidos por el trabajador y que en ningún momento fueron objeto de réplica, levantándose ante tal situación un informe a través del cual se hizo del conocimiento de la consultaría jurídica de la empresa Abg. N.L., de tales irregularidades, para que procediera a la elaboración de la carta de despido del trabajador y la remitiera ala presidente de la empresa, pues según acta de asamblea N° 17, publicada en Gaceta Oficial N° 338.380 de fecha jueves 14/04/2.005, en su Cláusula Vigésima Primera literal h) es el presidente de la compañía el único facultado para remover el personal de la compañía; razones por las cuales resulta insólito que el ex -trabajador solicite la calificación de despido, pues el mismo esta en perfecto conocimiento de las causas que lo justificaron. 4. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano L.P., haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo fue un trabajador de confianza, en razón de las actividades desplegadas en el ejercicio de funciones ya mencionadas; ajustándose sus funciones a los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo como personal de confianza, es así que de acuerdo a la condición de trabajador de confianza se procedió a justificar su despido y a realizar la debida participación al tribunal competente, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Que niega rechaza y contradice que se deba reenganchar al ciudadano L.P., en razón de que el despido fue Justificado y se agotaron todos los requisitos de la ley para su perfeccionamiento. 6. Que niega rechaza y contradice que se le deba pagar salarios caídos al demandante.

Hechos fuera de la controversia: De las defensas opuestas en la litiscontestación y las pretensiones que se deducen del escrito libelar se observa que se encuentran fuera de la controversia lo siguientes hechos: (I) La existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada de autos; (II) La fecha de ocurrencia del despido y su notificación el 06/03/2007 a través de carta suscrita por el Presidente de Mercal, C.A.; (III) el salario devengado por el trabajador de Bs. 1.000.000,00 mensuales.

Hechos controvertidos: La controversia está dirigida a determinar lo siguientes hechos: (I) La fecha de ingreso del trabajador (II) La existencia o no de las causas alegadas por la parte demandada para despedir a la demandante de autos; (II) la calificación del despido como justificado o injustificado; y (III) la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

… OMISSISS...

°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…. “.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso bajo análisis, por cuanto la demandada, no niega la existencia de una relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral; es decir, las causas justificadas del despido que opone en su defensa.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Cabe resaltar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en sesión de fecha 15/01/2.008, el apoderado judicial de la parte actora desistió de las pruebas documentales, marcadas con las letras desde la letra “A” a la “Q”, cursantes a los folios 49, 50, 51, 52 al 54, 55, 56 y 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de autod y las pruebas de exhibición, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal según auto de providenciación de pruebas, dictado en fecha 21/11/2.007 y cursante a los folios 157 al 166 de autos, al considerar que las mismas eran impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en razón de lo cual nada tiene que decidir éste Tribunal al respecto y procede a valorar el resto de las pruebas en el siguiente orden:

Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: A.E.T.H., V.R.G.P., E.J.F.C., C.A.P.G., T.M.R.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.925.594, 17.037.283, 14.149.703, 15.202.650, 15.202.650; se observa que los mismos no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo este Tribunal deposición que valorar al respecto. Así se decide.

Documentales:

Respecto a la documental constituida por original de carta de despido de fecha: 23/02/2007, suscrita por el Presidente de la empresa Mercal, C.A., recibida por el actor en fecha: 06/03/2.007 a las 9:10 a.m., cursante al folio 69 y al 194 de autos, se valora por ser un documento emanado de la parte demandada el cual fue reconocido en la audiencia de juicio y de su contenido se desprende que en fecha 06/03/2.007, se le hizo entrega al actor que de su carta de despido, a través de la cual se le notificó como causales justificadas del despido el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no entregar semanalmente al Coordinador del Estado, el respaldo de la información contenida en la Base de Datos para su resguardo, quebrantando así los lineamientos de la Gerencia de Tecnología de la Información, incurriendo en la causal de despido justificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo VI, Titulo II artículo 102, literal “i”., sin expresa indicación de la fecha en que se produce tal incumplimiento.

Respecto a la participación de despido realizada por la empresa Mercal C.A., por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo marcado “S”, cursante a los folios 70 al 72 de autos, presentada por el actor en copia fotostáticas e incorporada a los autos en copias certificadas a los folios que van del 173 al 195 de autos, solicitada a través de la prueba de informes acordada por el Tribunal de oficio; se observa que la misma fue presentada tempestivamente, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido al trabajador, realizado en fecha 06/03/2007, y donde se indica como causales de despido las siguientes: 1) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo al no informar de forma inmediata la avería del equipo Frame Relay, utilizado para la conexión del sistema SISCONT y SISRH a través del cual la unidad de contabilidad procesa los registros contables, declinando ésta omisión en la posterior desconexión del mismo por un periodo de cuatro (4) días, afectando la operatividad de la unidad de contabilidad de la empresa, 2) No informar de manera inmediata de los problemas para realizar las operaciones de venta en el modulo tipo I, ubicado en el Barrio el M.d.M.V., estado Trujillo presentado con la base de datos del sistema SAF desde el 29/01/2.007, motivado a la falta de respaldo de la información contenida en las bases de datos, en medio alterno a los contenidos en el servidor principal, no logrando solventar esta contingencia lo que declinó en el cierre por más de de 4 días del Modulo tipo I en mención y perdidas para la empresa y perjuicios para la población que adquiere alimentos en dicho punto de la red. Incumpliendo con todo esto su función de velar por el funcionamiento óptimo de los sistemas de informática, hacer seguimiento y validación de las situaciones a nivel tecnológico, así como detectar las fallas que se presenten con los equipos y aplicar los correctivos correspondientes. Infringiendo los lineamientos exigidos por la empresa y desvirtuando las obligaciones correspondientes al desempeño de sus labores como soporte técnico; en razón de lo cual se valora de conformidad con dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la Libreta de ahorros del Banco Caroni, Banco Universal correspondiente a la cuenta nómina N° 0128-2170-18-7001042303 del actor, cuya fecha de apertura fue el 19/07/2.005, anexa marcada “T”, cursante al folio 73 de autos; se observa que dicha libreta guarda relación con el recibo de pago aportado al proceso por la parte demandada, cursante al folio 136 de autos en cuyo contenido se verifica el Nº 7001042303, el cual corresponde al numero de la libreta de ahorros, aperturaza por el actor en fecha 19/07/2.005; es decir, con posterioridad a la fecha que señala en la demanda como de ingreso, de lo cual se infiere que la fecha de ingreso del actor fue el 11/07/2.005 y no la señalada por la parte demandada; se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

Respecto a la declaración de la ciudadana: F.S.; quien a las preguntas formuladas respondió que presta servicios en la empresa, ocupando el cargo de asistente administrativo; señalando además, que “aparentemente” el problema era con la base de datos, observando el Tribunal que la testigo carece de conocimientos respecto a los hechos discutidos y, además, se trata de una trabajadora subordinadas a la demandada, cuya declaración no contiene las debidas garantías de imparcialidad para su valoración; en razón de lo cual se desecha en base a los criterios de la sana crítica para su apreciación, contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la declaración del ciudadano: F.L., señalo que presta servicios para la empresa, desempeñándose como funcionario de seguridad integral, refiriendo que no podía establecer de quien fue la responsabilidad de la falla del sistema, observa el Tribunal, que la declaración del referido testigo no fue convincente, por cuanto no tenía pleno conocimiento de los hechos; aunado a que se trata de un trabajador subordinado a la demandada, cuyo testimonio no es objetivo para su valoración; en razón de lo cual se desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.

Respecto a las testimonial de la ciudadana: M.A.; se observa que no fue traída por la parte promovente para rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene deposición que valorar. Así se decide.

Respecto al comprobante de recepción de documento de fecha: 08/03/2.007, contentivo de la participación de despido del ciudadano: L.A.P.G., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, signado bajo el N° TP11-L-2007-000104, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 134 de autos, se observa que el hecho de la participación del despido por parte de la demandada ante los Tribunales del Trabajo, no constituye un hecho controvertido; de allí que se desestime como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la constancia de trabajo del ciudadano: L.A.P.G., de fecha: 25/05/2.006, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de Mercal, marcado con la letra “D” y cursante al folio 135 de autos. Este Tribunal observa que la misma hace constar que el ciudadano: L.A.P.G., prestó sus servicios como Analista de Soporte Técnico I, adscrito a la Coordinación Región Trujillo; observándose además que la misma está suscrita por la ciudadana: Abg. I.Z. en su condición de Gerente de recursos Humanos de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A), recibida por el actor en fecha 09/06/2.006 y de la misma se desprende la prestación del servicio del actor; no obstante ello, éste hecho no está controvertido, se desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.

Respecto al recibo de pago de fecha: 05/06/2.006, marcado con la letra “E”, cursante al folio 136 de autos; se observa que dicha documental fue valorada ut supra, la cual se reproduce. Así se decide.

Con respecto al informe signado CE-TRUJ. N° 0098-07 de fecha: 06/02/2007, efectuado por la Coordinadora Estadal de Mercal, C.A. Abg. R.S., la Asistente de Recursos Humanos, T.S.U. M.A.S. y la Asesora Legal Abg. K.G., marcado con la letra “F, cursante a los folio 137 al 147 de autos, se observa que el referido informe fue desconocido en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte acora, argumentando que emana exclusivamente de la parte patronal y algunos de sus anexos estaban suscritos por terceros que no fueron llamados para su ratificación; verificando el Tribunal que efectivamente la documental inserta al folio 137 al 138, emana de la parte demandada sin la intervención del actor, de allí que se desestime como prueba en base al principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella. Respecto a la documental inserta a los folios 139 al 140 de autos; se observa que fue recibido por el actor en fecha 06/12/2.006 y refleja hechos ocurridos con anterioridad al despido del trabajador. Respecto a la documental cursante al folio 141 de autos, se observa que proviene de la parte demandada sin la intervención del actor, en razón de lo cual se desecha en base al principio de alteridad de la prueba. Respecto a la documental cursante al folio 142 de autos, se observa que el autor notifica a la empresa la continuidad en las fallas del sistema, desde el 23/11/2.006; es decir, refiere hechos ocurridos con anterioridad al despido, siendo desestimada. Respecto a la documental cursante al folio 143 de autos, se observa que la misma no está suscrita por el actor y refiere llamados de atención al actor ocurridos con anterioridad a su despido, siendo desechada. Respecto a la documental cursante al folio 144 de autos, se observa que fue recibida por el actor en fecha 30/01/2.007, refiere el llamado de atención que le dirigiera la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones al actor ante el incumplimiento de los lineamientos establecidos, se desecha por cuanto no indica la fecha de ocurrencia de los mismos. Respecto a la documental cursante al folio 145 de autos, se observa que se trata de una acta levantada fecha 30/01/2.007 ante el modulo El Milagro I, a través de la cual el jefe del modulo notifica a la Coordinación Regional de Mercal Trujillo, las fallas técnicas del sistema, refiriendo que el actor permaneció hasta las 8:00 p.m., procurando resolver la falla, se desecha al observa que se trata de un documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Respecto a la documental cursante al folio 146 y 147 de autos, se observa que fue recibida por el actor en fecha 02/02/2.007, refiere el llamado de atención que le dirigiera la Coordinación Estatal de Mercal Trujillo al actor ante la situación presentada en el modulo El Milagro I, ubicado en el Barrio El M.d.M.V., estado Trujillo; hecho éste ocurrido con anterioridad a la fecha de notificación de despido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Por otro lado, éste Tribunal advierte que junto al escrito de contestación de la demanda, fue consignada una constancia de trabajo de fecha 06/03/2.006, expedida por la gerente de recursos Humanos de la Coordinación Regional de Mercal a nombre del actor de autos, no obstante ello, observa que la oportunidad procesal para la promoción de la misma, era al inicio de la audiencia preliminar, en razón de lo cual se desestiman por extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en la sentencia de fecha 28/09/2006, caso J,M. Estela contra Corporación Compusoft 2000, C.A. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, si bien la demandada admitió los siguientes hechos: 1) la existencia de relación laboral; 2) la estabilidad en el cargo de Analista de Soporte Técnico I adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo cumplido la parte demandada con su carga de participar el despido dentro del lapso a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) el último salario mensual de Bs. 1.000.000,00 que devengaba el demandante de autos en el referido cargo.

En éste mismo sentido, se observa que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en tiempo hábil; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, específicamente el 09/03/2.007. Asimismo, habiendo la parte demandada presentado, también tempestivamente su participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido al trabajador, es decir, en fecha 08/03/2007, no opera la confesión en los términos previstos en la precitada norma adjetiva del artículo 187; de allí que corresponda a este Tribunal verificar si la parte demandada logró demostrar las causales de despido justificado alegadas como fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

En el orden expuesto, se observa que las causales alegadas para despedir al trabajador en la carta de despido de fecha: 23/02/2007, recibida por éste último el 06/03/2007, se fundamentan en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal, i), señalando como hecho que la sustenta el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no entregar semanalmente al Coordinador del Estado, el respaldo de la información contenida en la Base de Datos para su resguardo, quebrantando así los lineamientos de la Gerencia de Tecnología de la Información, omisiones que van en detrimento del funcionamiento óptimo de los sistemas de informática, causando perjuicio para la empresa y por ende a la población del estado Trujillo, incurrido en la causal de despido justificado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo VI, Titulo II artículo 102, literal “i”., sin expresa indicación de la fecha en que se produce tal incumplimiento.

Por su parte, la participación de despido que valora como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, señala como causas del despido los siguientes hechos: 1) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo al no informar de forma inmediata la avería del equipo Frame Relay, utilizado para la conexión del sistema SISCONT y SISRH a través del cual la unidad de contabilidad procesa los registros contables, declinando ésta omisión en la posterior desconexión del mismo por un periodo de cuatro (4) días, afectando la operatividad de la unidad de contabilidad de la empresa, 2) No informar de manera inmediata de los problemas para realizar las operaciones de venta en el modulo tipo I, ubicado en el Barrio el M.d.M.V., estado Trujillo presentado con la base de datos del sistema SAF desde el 29/01/2.007, motivado a la falta de respaldo de la información contenida en las bases de datos, en medio alterno a los contenidos en el servidor principal, no logrando solventar esta contingencia lo que declinó en el cierre por más de de 4 días del Modulo tipo I en mención y perdidas para la empresa y perjuicios para la población que adquiere alimentos en dicho punto de la red. Incumpliendo con todo esto su función de velar por el funcionamiento óptimo de los sistemas de informática, hacer seguimiento y validación de las situaciones a nivel tecnológico, así como detectar las fallas que se presenten con los equipos y aplicar los correctivos correspondientes. Infringiendo los lineamientos exigidos por la empresa y desvirtuando las obligaciones correspondientes al desempeño de sus labores como soporte técnico; evidenciándose en el contenido de dicha participación que no se señala las condiciones de modo, lugar y especialmente de tiempo en que ocurrieron tales hechos, coligiéndose además de dicha participación que, al ser contrastada con la carta de despido, resultan diferentes las situaciones de hecho que se exponen en una y otra como causales de despido justificado, aunado al hecho de que en la notificación del despido se omite hacer mención de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos; mientras que en la participación como fecha de ocurrencia de los el día 29/01/2.007.

Con respecto a las causales de despido contenidas en la contestación de la demanda, se señala que el actor no entregó semanalmente al Coordinador del Estado, el respaldo de la información contenida en las bases de datos para su resguardo, quebrantando así los lineamientos de la Gerencia de Tecnología de la Información; omisiones que ocasionaron detrimento del funcionamiento optimo de los sistemas de informática causando perjuicio para la empresa y por ende a la población del estado Trujillo, lo cual se hizo notorio en el modulo tipo I, ubicado en el Barrio El M.M.V., estado Trujillo, pues el trabajador no informó de forma inmediata de los problemas para realizar las operaciones de venta presentados con la base de datos del sistema SAF; adicionando que tales hechos ocurrieron entre el 29/01/2.007 hasta el 02/02/2.007.

Con respecto a las causales de despido contenidas en la carta de despido y en la participación al Tribunal competente, se observa que al ser contrastadas difieren en su contenido, por cuanto en la notificación del despido se señala que no entregó semanalmente al Coordinador del Estado, el respaldo de la información contenida en la Base de Datos para su resguardo, quebrantando así los lineamientos de la Gerencia de Tecnología de la Información, sin indicar las circunstancias de modo y en especial de tiempo en que éste se produce a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa; mientras que en la participación se alude a: 1) No informar de forma inmediata la avería del equipo Frame Relay, utilizado para la conexión del sistema SISCONT y SISRH a través del cual la unidad de contabilidad procesa los registros contables; 2) No informar de manera inmediata de los problemas para realizar las operaciones de venta en el modulo tipo I, ubicado en el Barrio el M.d.M.V., estado Trujillo presentado con la base de datos del sistema SAF desde el 29/01/2.007, motivado a la falta de respaldo de la información contenida en las bases de datos, en medio alterno a los contenidos en el servidor principal, no logrando solventar esta contingencia lo que declinó en el cierre por más de de 4 días del Modulo tipo I en mención y perdidas para la empresa y perjuicios para la población que adquiere alimentos en dicho punto de la red; es decir, en la participación del despido, el patrono alude a otras causa distintas no prevista en la notificación del despido que le hizo a la trabajador, sin indicar en que ocasiones se produjo la primera de las causales señaladas en la participación; mientras que en la segunda de las causales indicadas en la participación se señaló como fecha el 29/01/2.007.

En el orden expuesto, se observa que respecto a la causal de despido alegadas tanto en la notificación de despido como en la contestación de la demanda, existe coincidencia al referirse que el actor no entregó semanalmente al Coordinador del Estado el respaldo de la información contenida en las bases de datos para su resguardo, no obstante ello, en la litis contestación, se aclara que tales hechos ocurrieron desde el 29/01/2.007 hasta el 02/02/2.007.

En el orden indicado dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que las causales de despido para poder dar por terminada la relación de trabajo no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para dar por terminada la relación laboral, tratamiento legal éste al que la doctrina le ha dado el nombre del perdón de la falta. En tal sentido, si se toma en consideración que desde el acaecimiento de los hechos descritos en la segunda causal de despido alegada en la participación de despido al juez del trabajo, vale decir, el día 29/01/2.007 hasta la fecha del despido el 06/03/2.007, transcurrieron en demasía el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 101 para que opere el perdón de la falta. Así mismo, si se toma en consideración que desde el acaecimiento de los hechos descritos en la contestación de la demanda, vale decir, el día 02/02/2.007 hasta la fecha del despido el 06/03/2.007, transcurrieron igualmente en exceso el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 101 para que opere el perdón de la falta; en razón de lo cual, debe concluir este Tribunal que para la fecha del despido, ya no podía el patrono alegar válidamente las mismas para justificar el despido por cuanto se tienen como perdonadas; ello al margen del hecho de que la parte demandada no cumplió con indicar, ni en la carta de despido ni en la primera causal de la participación al tribunal competente, la fecha de ocurrencia de los hechos con lo cual se crea una situación de indefensión. Así se decide.

Sobre este aspecto, relativo a la ausencia de coincidencia entre la notificación del despido que se le hace al trabajador y su participación ante los tribunales competentes, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 832, de fecha 21/07/2.004, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., lo siguiente:

… Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”. … OMISSIS

Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido...

De lo antes indicado, se observa que habiéndose producido el despido, con respecto al supuesto de hecho invocados tanto en la notificación del despido como en la contestación de la demanda como causal que lo justifican y verificado que transcurrieron en demasía el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 101 para que opere el perdón de la falta, asociado al hecho de que las demás causales alegadas no guardan la necesaria relación de coincidencia entre la notificación del despido hecha al trabajador y su participación hecha al tribunal del trabajo, todo lo cual de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes esbozado, lleva a este Tribunal a desechar las causales de despido justificado opuestas como defensa por la parte demandada y, consecuencialmente, a calificar el despido como injustificado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 11.798.726, domiciliado en la ciudad Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abg. V.B.H. y Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.929.795 y 14.459.968, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nº 114.685 y 88.654, respectivamente; contra EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), representada por sus apoderadas judiciales, Abg. K.D.V.G.M. y V.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.953.869 y 12.458.349, inscritas en el IPSA bajo los N° 117.476 y 117526, respectivamente. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche del ciudadano: L.A.P.G. al cargo de Analista de Soporte Técnico I adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), que desempeñaba antes de su despido en la referida empresa, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.000.000,00 mensuales, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 13/03/2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, cuando se publique del fallo definitivo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

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