Decisión de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, once de Diciembre del año dos mil tres.-

193° y 144°

Del estudio exhaustivo de las actas procesales en la presente Causa se desprende que la parte Demandada, ciudadano B.A., representado por su Apoderado Judicial ABG. A.M.F., ambos suficientemente identificados en autos, mediante el escrito de Contestación a la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 06 de Marzo de 1.997, cursante al folio 30, desconoce la firma del instrumento privado, consignado por la parte Actora, ciudadana N.D.C., suficientemente identificada en autos, acompañado al libelo de Demanda, marcado “A”, instrumento, que según el dicho de la parte Demandada, se trata de un supuesto contrato; el cual, este Tribunal verificó que es el que cursa al folio 3 y su vto, y según su contenido se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, siendo identificados en el mismo como celebrado entre los ciudadanos C.D.C., representada por N.D.C., está última parte Actora, y B.A., parte Demandada en la presente Causa.

Igualmente se desprende que la parte Actora en el particular QUINTO de su escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 79 y su vto, presentado en fecha 12 de Mayo de 1.999, promovió la prueba de Cotejo de la firma del ciudadano B.A., que presuntamente es la que aparece en el reverso del folio 3, parte inferior derecha; siendo acordada dicha prueba mediante auto de admisión de Pruebas de fecha 14 de Mayo de 1.999, fijándose el segundo día de Despacho siguiente al mismo, para proceder al nombramiento de los Expertos; llegado el día y hora para dicho nombramiento, las partes no hicieron acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto, según consta al folio 81. Así mismo, cursa al folio 82 diligencia presentada por la parte actora, en fecha 19 de Mayo de 1.999, día noveno de Despacho del lapso común para promover y evacuar las pruebas en el Procedimiento Breve, según el cual se tramita la presente Causa, solicitando en la misma se le fije nueva oportunidad para la práctica de la prueba de Cotejo, y negada dicha solicitud por auto motivado de fecha 24 de Mayo de 2.003, cursante al folio 84, debido a su extemporaneidad; el mismo fue Apelado por la parte Actora, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 1.999, cursante al folio 87. Oída la Apelación a doble efecto (a pesar de no tener Apelación) por aplicación analógica del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, en amparo al derecho a la defensa, mediante auto de fecha 02 de junio de 1.999, cursante al folio 89, se remitió la Causa al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, anexó a oficio en fecha 14 de junio de 1.999, el cual a su vez lo remitió anexó a oficio en fecha 06 de marzo de 2.000, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, recibiéndolo por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2.001, el cual en fecha 18 de febrero de 2.002, decidió Declarando: Sin Lugar La Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juez de la Causa, según consta al folio 101 y su vto, y, ordenó la remisión de nuevo de la misma al Tribunal de la Causa, en fecha 04 de Julio de 2.003.

Ahora bien, recibida nuevamente la Causa, en este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.003, se ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos y transcurridos que fueran los siguientes diez (10) días de Despacho, se dictara Sentencia al segundo (2do) día, ya que el día 24 de Mayo de 1.999, precluyó, por ser el último día, el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, entrando la causa en estado de sentencia; por lo que dándose por Notificada la última de las partes, el día 20 de Noviembre de 2.003, y cumplido que fueron los diez (10) días de Despachos, el día 10 de Diciembre de 2003, la presente Causa en el día de hoy, se encuentra en el primer día siguiente a la conclusión del término del lapso probatorio.

Pero, siendo que la prueba de cotejo solicitada y no evacuada en la presente Causa, recae sobre el Instrumento fundamental de la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal en aplicación del principio de veracidad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en a.d.n. expresa en el Procedimiento Breve, aplicar por analogía el artículo 401 ejusdem en su ordinal 5°, ordenando la realización de una experticia de autenticidad de firma del demandado, para evitar de esta manera, la división nociva entre la verdad real y la verdad formal, que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub-lite. Lo antes dicho, se acuerda tomando en cuenta que el artículo 446 ejusdem, permite que el cotejo se practique por expertos, con sujeción a lo que previene la Sección Cuarta, del Capítulo VI, Título II, Libro Segundo, ibidem, por lo que el Juez puede ordenar de oficio la experticia y que la misma sea realizada por un solo experto, tal y como lo preceptúan los artículo 451 y 455 de dicha Sección, Capítulo, Título y Libro, y en consideración de la importancia del instrumento decisivo para la litis, ya que el Juez como director del Proceso tiene por misión coadyuvar a explicitar la verdad en las actas Procesales.

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal acuerda sea realizada una experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma del Demandado, ciudadano B.A., suficientemente identificado en autos, en el vto del folio 3, que se identifica como “El Arrendatario”, del Contrato de Arrendamiento Privado cursante a dicho folio, designando como documento indubitado para hacer el cotejo, el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de diciembre de 1.992, inserto bajo el N° 23, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 27 y 28 del presente Expediente. Al efecto se designa experto al ciudadano E.R.F.G., venezolano, mayor de edad, de profesiòn Abogado y Grafotécnico, titular de la cédula de identidad N° 7.207.327, a quien se acuerda notificar para su aceptación y juramentación, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy. Para la evacuación de la diligencia ordenada anteriormente, se fija un lapso de quince (15) días de despachos. Difiriéndose por este motivo el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, que tendría lugar el día 12 de Diciembre de 2.003, para el Quinto (5to) día de Despacho, transcurrido que sea el lapso fijado para la práctica de la diligencia aquí ordenada. Cúmplase y Líbrese Boleta de Notificación.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

La Secretaria Temp.,

I.G.O.A.

En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria Temp.,

I.G.O.A.

Exp. N° 012-96

BLP/ioa.-

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