Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 21 veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000304

PARTE DEMANDANTE: J.N.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.460.559, domiciliado en Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.404.142 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.783.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE C.A), registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 531-A-Segundo en fecha 28/11/1.995, representada legalmente por el ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-940.714 en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.R.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 56.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que sigue el ciudadano J.N.V.A. contra la empresa: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE C.A) en auto de fecha 27/07/2.007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al folio 24, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 30/07/2.007, fue admitido el mismo; siendo redistribuido en fecha 19/09/2.007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia en auto fecha 14/02/2.008, de la falta de contestación de la demanda; en consecuencia, se activó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende que no hubo por parte de la demandada contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probando”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva implícita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

En tal sentido, en el libelo de demanda, el demandante de autos, expuso lo siguientes: Que presto sus servicios para la empresa: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A), que se desempeño como oficial de seguridad, desde el 03/03/2.005, con un horario de trabajo de 7.00 a.m. a 7:00 p.m.; de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00 hasta la fecha 30/06/2.005, fecha en que fue despedido sin causa justificada; que prestó sus servicios en forma eficiente y leal sin que existiera queja alguna respecto a su desenvolvimiento como trabajador de vigilancia. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo para que se le tramitara la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dictada la P.A. N° 231 a su favor en fecha 13/09/2.005, pero la misma, no fue acatada por la parte patronal, agregó que en fecha 11/12/2.006, la funcionaria de la Inspectoria del Municipio Valera, estado Trujillo, Abg. D.G., en su condición de Jefe de Fuero, se traslado hasta la sede de la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A) a practicar el reenganche, pero fue imposible porque el ciudadano J.A.C.P. en su condición de representante, se negó a realizarlo. Que en vista de que extrajudicialmente ha sido imposible el pago de los conceptos laborales patrimoniales adeudados y ante el in cumplimiento de la p.a., es por lo que acude ante éste órgano Jurisdiccional para que proceda a ordenar el pago de los conceptos de Ley, en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se discriminan todos y cada uno de los conceptos laborales patrimoniales adeudados: Prestaciones Sociales: Bs. 202.500.00 a razón de 15 días por una salario diario de Bs. 13.500,00; Indemnización por Despido Injustificados Bs. 135.000,00 a razón de 10 días por un salario diario de Bs. 13.500,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 205.500,00 a razón de 15 días por un salario diario de Bs. 13.500,00; Vacaciones Bs. 83.816,37 a razón de 4,09 días por un salario diario de 20.439,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 44.674,00 a razón de 2,18 días por un salario diario de 20.439,00; utilidades fraccionadas Bs. 220.725,00 a razón de 16,35 días por un salario de 13.500,00; Fideicomiso Bs. 33.412,05; Diferencia Salarial de Bs. 15.000.00, Salarios Caídos de los meses que van del 03/07/2.005 al 03/04/2.006, le corresponden Bs. 4.050.000,00, Salarios Caídos de los meses 03/05/2.006 al 03/04/2.007, le corresponden Bs. 6.147.900,00, Salarios Caídos de los meses 03/05/2.007 al 03/07/2.007, le corresponden Bs. 1.844.370,00; Bono Alimentación, Bs.1.618.176,00 a razón de 86 días por Bs. 9.408,00, para un Total de Bs. 14.598.073,87.

Ahora bien, tal como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

En el orden expuesto, observa éste Tribunal que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.

Por su parte, de los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Testimoniales:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: G.R.V.H., IRAIMA DE BARAZARTE, C.Y.H. y V.A.P.B., titulares de la cédula de identidad N° 4.718.513, 9.320.138, 15.293.768 y 10.031.783 respectivamente, este Tribunal advierte que ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, los testigos no fueron traídos a rendir declaración, de allí que no exista deposición que valorar. Así se decide.

Presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Al respecto se advierte que tal disposición, no constituye un medio de prueba, sino una norma legal que el juez está en el deber de conocer y aplicar de acuerdo al principio “iura novit curia”, si el caso lo amerita; en consecuencia se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Respecto a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:”…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”. Este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba, sino una norma legal que el juez está en el deber de conocer y aplicar de acuerdo al principio “iura novit curia”. De allí que se deseche de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes señalada. Así se decide.

Principio de la comunidad de la prueba:

Respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el mismo, no constituye per se un medio de prueba válido, debiendo el juez aplicar el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Documentales:

Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 070-05-01-00501, tramitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Valera, estado Trujillo, agregado a la presente causa junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” y cursante a los folios que van del 6 al 21 de autos; prueba documental ésta igualmente promovida por la parte demandada, cursante a los folios 69 al 89 de autos, lleva a este tribunal a atribuirles valor probatorio al haber sido promovidos como prueba por ambas partes. Al respecto, se observa que se trata de un documento calificado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como documento público administrativo, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 13/09/2.005 mediante p.a. N° 231, ordenó el reenganche del trabajador: V.A.J.N. a sus labores habituales en su puesto de trabajo original que ocupara antes de que fuera despedido por el Representante Legal de empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A) y el pago de sus salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; concediéndole a la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A), un lapso de tres (3) días, contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento voluntario de la referida p.a.; coligiéndose de ello, la cosa juzgada administrativa que obra en el caso subjudice con relación a la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

Prueba de informes:

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de requerir del Banco Provincial con sede en Valera, estado Trujillo, ubicado en Av. Bolívar, sector las Acacias, callejón los Pinos, información sobre: 1) Fecha de apertura de la cuenta de ahorros N° 01082404460200105985; 2) El titular de la referida cuenta de ahorros; 3) Sí existen depósitos en la señalada cuenta realizados por la empresa demandada; 4) Montos en bolívares de todos y cada uno de los depósitos hechos por la demandada o en su defecto, los datos de la persona que realiza los depósitos, con indicación de las fechas en que fueron realizados los mismos, solicitando además, la ratificación de la información que se suministre por parte del gerente de la referida entidad bancaria. Al respecto se observa que ante la ausencia de litiscontestación por la parte demandada produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, implicando con ello que el tribunal no librara los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba; en consecuencia, nada tiene que decidir éste Tribunal al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Respecto a las copias fotostáticas certificadas del expediente 070-05-01-00501, contentivo de la p.a. 231, promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 69 al 89 de autos, se observa que dicha documental fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la carta de renuncia del trabajador promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, marcada “C”, cursante al folio 93 de autos. Al respecto se observa que ante la ausencia de debate probatorio, por efecto de la ausencia de litiscontestación, no tiene la parte demandante la posibilidad de controlar dichas pruebas, lo cual resulta contrario al correcto ejercicio del derecho a la defensa. De allí que dicha documental se desestime de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida consideración que la forma de terminación de la relación laboral fue demostrada con la p.a. N° 231, de fecha 13/09/2.005, que reviste carácter de cosa juzgada administrativa. Así se decide.

Respecto a las copias fotostáticas simples de la sentencia emanada de Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, marcada con la letra “B”, expediente N° 3203, cursante a los folios 90 al 92 de autos; se advierte que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela son consideradas como fuente de derecho que el juez debe conocer y aplicar al caso concreto, cuando éste lo amerite en base al principio iura novit curia. Así se decide.

Prueba de informes:

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, informe si el expediente 070-2007-06-00012, cursa carta de renuncia del ciudadano: J.N.V.A.; solicitando sea remitido el original de esa documental dejando en su lugar copia certificada, a los efectos de una posible experticia grafotecnica. Al respecto se observa que ante la ausencia de litiscontestación por la parte demandada produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, implicando con ello que el tribunal no librara los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba; en consecuencia, nada tiene que decidir éste Tribunal al respecto. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, informe sobre: 1) Sí para la fecha 13/09/2.005, la abg. Y.P.H., funcionaria de quien emanó el acto administrativo o p.a. N° 231, de conformidad con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 230 de su reglamento, le fue otorgado su nombramiento como Inspector del Trabajo encargada y la delegación de tareas propias del mismo; exigiendo la remisión de copia certificada de dicha resolución. 2) Que indique quien era el titular como Inspector del Trabajo desde el 23/08/2.005 hasta el 02/01/2.006 y sí en ese periodo, la misma fue sustituida del cargo temporalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 230 de su Reglamento. 3) Que indique sí la funcionaria D.G. para la fecha 11/12/2.006 en su condición de Jefe de la Sala de Fuero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 230 de su Reglamento, se le atribuyó la competencia de ejecutor de medidas administrativas (providencias administrativas) en la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo. Al respecto se observa que ante la ausencia de litiscontestación por la parte demandada produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, implicando con ello que el tribunal no librara los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba; en consecuencia, nada tiene que decidir éste Tribunal al respecto. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, una vez evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que el actor presto sus servicios para la Empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A); que se desempeño como oficial de seguridad, desde el 03/03/2.005, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00 hasta la fecha 30/06/2.005, fecha en que fue despedido injustificadamente; habiendo permanecido ininterrumpidamente por un tiempo de servicio de tres (03) meses y 27 días, en consecuencia, le corresponden los siguientes conceptos:

Respecto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, con un tiempo de servicio de tres (03) meses y veintisiete (27) días. En tal sentido, se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde al trabajador éste beneficio fraccionado, es decir 4,5 días, toda vez que su antigüedad fue de 27 días a razón del salario mensual de Bs. 13.500,00 indicado en el libelo de demanda, lo cual resulta la cantidad de Bs. 60.750,00 por concepto de prestación de antigüedad. La referida cantidad no le generó al trabajador el pago de los intereses, indicados como fideicomiso, por cuanto la antigüedad fue fraccionada; es decir no superó el mes, siendo que la prestación de antigüedad se causa mensualmente a partir del tercer mes de servicios. Así se decide.

El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, le corresponde por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 135.000,00 a razón de 10 días por Bs. 13.500,00, encontrando este Tribunal procedente y ajustada a derecho la referida reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo, y;

Tal como fue señalado ut supra al haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, le corresponde por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 202.500,00 a razón de 15 días por Bs.13.500,00, encontrando este Tribunal procedente y ajustada a derecho la referida reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas contadas a partir del 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005 y como quiera que la demandada, no probó su pago liberatorio, corresponden al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días que resultan de dividir 15 días/12 x 3 (meses de fracción)=3,75 días x Bs. 13.500,00, correspondientes al salario diario indicado en el libelo de demanda, resultando la cantidad de la cantidad de Bs. 50.625,00. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado correspondiente al mismo período del 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, 1,75 días, resultados de dividir 7 días/12 x 3 (meses de fracción)= 1,75 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 23.625,00. Así se decide

En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas contadas a partir del 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, le corresponden 3,75 días que resultan de dividir 15 días/12 x 3 (mes de fracción)= 3,75 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 50.625,00, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La diferencia salarial de Bs. 15.000,00, reclamada por el actor deducida entre el salario mensual efectivamente pagado por el patrono durante el periodo 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, fue Bs. 400.000,00, siendo que según Decreto Presidencial sobre salario mínimo, el actor debía percibir la cantidad de Bs. 405.000,00; existiendo una diferencia salarial a su favor; en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la reclamación del actor de autos por diferencia de salario por el referido periodo, al no demostrar la demandada su pago liberatorio, quien tampoco desvirtuó su procedencia con prueba alguna en contrario. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos desde el 30/06/2.005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 27/07/2.007 al haber quedado establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en p.a. N° 231, de fecha 13/09/2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo. En el orden indicado, es la fecha del despido el 30/06/2.005, el momento a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la referida providencia, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/07/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Con respecto al beneficio de bono de alimentación, se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades específicas contempladas en la ley, con exclusión del pago en efectivo, e independientemente del tiempo de servicio que tenga el trabajador en la empresa, también es cierto que, culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, como quiera que ha operado la confesión de la demandada ante la ausencia de litiscontestación, la falta de pago de este concepto durante la relación laboral sostenida desde 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, debe acordarse su pago en beneficio del trabajador demandante a razón de jornadas efectivas de servicio, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley orgánica del Trabajo, así como, los días de fiesta regionales, y cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente a los días efectivamente laborados, contados a partir desde la 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Para el cálculo de éste beneficio se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano J.N.V.A. por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE C.A) sumados arrojan la cantidad de Bs.538.125,00, equivalente Bs. F 538,12, más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.460.559, domiciliado en Municipio Valera del Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. L.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.404.142 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.783, contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE C.A), registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 531-A-Segundo en fecha 28/11/1.995, representada legalmente por el ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-940.714 en su condición de Presidente de la empresa y judicialmente por el Abg. M.R.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 56.499. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 60.750,00, contados desde el 03/03/2.005 hasta el 30/06/2.005, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 135.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 202.500,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. 4)Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 3,75 días por el salario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 50.625,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 23.625,00 a razón de 1,75 días x Bs. 13.500,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem; 6) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 50.625,00, a razón de 3,75 días x Bs. 13.500,00 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 15.000,00. Todos éstos conceptos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 538.125,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 538,12), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/06/2.005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 30/06/2.005 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/07/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. QUINTO: Se condena al pago del beneficio de bono alimentario para cuya determinación del monto a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado contados a partir desde la 03/03/2.005 al 30/06/2.005, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandada al haberse producido el vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiún días (21) del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE

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