Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

ASUNTO N° TP11-L-2006-000577

PARTE ACTORA: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.158.876, domiciliado en la Urbanización M.M., Nº 2, Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.G. VARGAS A. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº- 101.541.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., ubicada en la Carrera Independencia, frente a la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: J.L.T.M. en su condición de Alcalde.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abg. ROXY PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº- 65.907.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SINTESIS

Se inicia el presente asunto en fecha: 12/12/2006, mediante escrito de demanda de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; una vez distribuida correspondió conocerla en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 14/12/2006, siendo recibido el escrito de subsanación en fecha 20/12/2006, presentado por la parte actora, siendo admitido en fecha 09/01/2007. En fecha 09/03/2007, fue redistribuido el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual se verificó la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado, en razón de lo cual el Tribunal acatando las prerrogativas concedidas a los entes públicos de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó el lapso de contestación de la demanda e incorporó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 19/03/2007, el referido Juzgado dejó constancia de la falta de contestación y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio. En fecha 20/03/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al presente asunto judicial, procediendo en fecha 27/03/2007 a dictar auto de providenciación de pruebas y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. En fecha 21/05/2007, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se verificó la incomparecencia de la parte demanda, en razón de lo cual el Tribunal procede a sentenciar la causa en forma oral en base a dicha confesión, observando los privilegios procesales a los entes públicos; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 08/01/1996, ingresó a trabajar como chofer para la Alcaldía de Municipio J.V.C.E.d.E.T., siendo que en fecha 17/06/2002, fue designado como chofer adscrito a la Gerencia de Transporte y Servicios Conexos según resolución Nº 055-2002 y posteriormente en fecha 02/01/2003, fue adscrito como chofer a la Gerencia Superior de dicha Alcaldía. (II) Que sus funciones siempre fueron desde el inicio las propias de un chofer, ejerciendo las funciones de chofer de la Alcaldía J.V.C.E.; que devengaba como contraprestación un salario mensual de Bs. 321.000,00, (III) Que en fecha 30/04/2004, fecha esta en la que acaeció el accidente de transito, en la Carretera T-005, sector caña Fistola, San Carlos, Estado Cojedes a las 8:30 a.m., siendo trasladado al Hospital Egor Nucete de San Carlos, Estado Cojedes donde fue atendido por el médico L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.970.995, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 64.317, el cual le diagnosticó Traumatismo Lumbar, Traumatismo de Pierna Derecha en ocasión al Trabajo cuando trasladaba a la ciudad de Caracas a la ciudadana Alcaldesa D.R. de Oviedo, quien fue testigo presencial del hecho. (IV) Que contaba para el momento del accidente con 8 años, 3 meses y 22 días, de tiempo efectivo ininterrumpido de trabajo para la demandada. (V) Que en fecha 01/06/2004 se le practicó un nuevo estudio TAC DECOLUMNA DORSO LUMBAR, diagnosticándosele fractura aplastamiento del pilar anterior de L2, trazo radio lucido; que en fecha 15/03/2005 se le practicó estudio resonancia magnética, cuyo diagnostico fue rectificación de la Lordosis cervical y acentuación de la cifosis dorsal, fractura antigua a nivel CI-C2, degeneración Discal Universal con Hipertrofia Concéntrica de Anillo Fibroso y Hernia Discal Central a nivel de C2-C5 y Lateral y Formalina Izquierda a nivel C5-.C6 que Estrecha la foramina Ipsilateral a éste nivel, raquiesstenosis a nivel C4-C5, C5-C6; que estuvo en proceso de rehabilitación hasta el mes de septiembre del referido año. Que en fecha 20/04/2005, se le practicó estudio resonancia de columna lumbar; diagnosticándoles columana lumbar inestable con osteoartrosis y rectificación de la lordosis fisiológica. Discreto colapso de los cuerpos vertebrales D12 y L2 como condición post-traumática, nódulo de schmort en el platillo vertebral superior de L2, Hipertrofia de las carillas articulares y estudio resonancia de columna dorsal, cuyo diagnostico fue colapso del cuerpo vertebral correspondiente a D12 en relación a antecedente traumático, nódulo de schmorl en el platillo vertebral inferior de D10 y D11. Que en fecha 02/07/2005 fue intervenido en el Hospital Ortopédico Infantil donde se le realizó discectomía C4-C5, C5-C6 mas colocación de caja cervical tipo Fidji rellena de injerto óseo en los dos niveles por vía anterior. Que en fecha 01/09/2005, fue evaluado en la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S), describiéndose su patología con trastorno importante para marcha ameritando el uso de andadera, que acude a fisioterapia sin mejoría que su dolor es casi constante y con medicación permanente, debiendo ser incapacitado total y permanentemente. (VI) Que la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., no dio la notificación a la Inspectoría del trabajo sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha 30/04/2004, violentando el articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 17/11/2005, exigió a la Alcaldía notificara el hecho al referido Instituto. (VII) Que en fecha 13/01/2006, fue evaluado por el jefe de la comisión calificadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), otorgándose discapacidad total y permanente y pérdida de su capacidad para el trabajo en 67%. (VIII) Que el vehículo en referencia carecía en evidente negligencia de un seguro de siniestro y seguro de responsabilidad civil y que parte patronal nunca tomo las previsiones necesarias de un debido mantenimiento del vehículo por razones de necesidad de viajar constantemente a las distintas zonas del ámbito de su jurisdicción política territorial y otras ciudades como Caracas, aunado a la escasez de vehículos por parte de la alcaldía del Municipio J.V.C.E. incumpliendo asì con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que en fecha 13/06/2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estatal de S.d.T.T., Mérida y Trujillo en certificación Nº 0077/06 certificó que el actor presenta politraumatismo generalizado, columna lumbar inestable con osteoartrosis, fractura C1.C2, degeneración discal Universal con Hipertrofia Concéntrica de anillo fibroso y hernia discal central a nivel C4-C5, C5-C6,, raquiestenosis a nivel C4-C5 Y C5-C6, fractura L2 y L3, línea de fractura en L4 con callo óseo, colapso del cuerpo vertebral D12 y L2 post-traumático de Discectomía C4-C5 C5-C6, lesión que le ocasiona al trabajador una GRAN DISCAPACIDAD. (IX) Que aquiescencia al complejo diagnostico sufre constantemente de secuelas angustiantes/agobiantes como: repercusión en el politraumatismo en la columna con secuelas neurológicas con disminución de la sensibilidad, pérdida de la función motora, perdida de la fuerza muscular debido a atrofia de los músculos interóseos y de la región hipotenar, que padece de limitaciones para doblar la cintura, sufre de flexibilidad muy tosca y dolorosa que le imposibilita para levantar peso, limitación permanente para la realización de tareas de esfuerzo físico o de resistencia; así como la practica de sus anheladas actividades cotidianas en el manejo Vehicular; que presenta dolor en la cintura y columna al tocarse. (X) Que la acepción de apreciaciones medicas precedentes y adhiriéndose al grado, severidad/complejidad permanencia e intensidad contenida en la certificación Nº 0077/06 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estatal de S.d.T.T., Mérida y Trujillo se corresponde a la contenida en el literal “b” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incapacidad absoluta y permanente; (XI) En cuanto al daño moral o extra patrimonial señala que el mismo se produce por la escala de sufrimientos emocionales y psicológicos que se ha visto sometido a causa del trauma que le ha ocasionado y que es vigente la latente circunstancia al verse totalmente limitado en las capacidades funcionales padecidas a raíz del accidente de trabajo; acontecimiento éste que vulneró y vulnera su aparte afectiva y emocional, ocasionándole angustia e incertidumbre ante la discapacidad de forma permanente para el normal desenvolvimiento de sus actividades funcionales; que la referida incapacidad ha causado un deterioro y desequilibrio en su seno familiar, tanto moral como material en razón de que era el único sustento del familiar lo que desmejorado ostensiblemente las condiciones socioeconómicas, culturales, y educativas , que padece los denuedos de una economía que solamente ha dejado vestigios de pobreza critica; que el daño moral debe ser resarcido debido al riesgo existente que siempre le acompaño en sus actividades laborales para con la empleadora. (XI) Que en fecha 19/12/2005, compareció la ciudadana ROXY PAREDES en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T., a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo a fin de atender reclamo interpuesto. Así mismo, en fecha 16/01/2006, comparecieron los ciudadanos: ROXY PAREDES y F.H. en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a dar cumplimiento al acta levantada de fecha 19/12/2005 en base al monto de la indemnización calculada para ese momento en Bs.23.846.658,15 y ofreció la cantidad de Bs. 10.000.000,00 para ser cancelados en fecha 15/03/2006 y la diferencia sería cancelada a través de crédito a adicionales no condicionados del ejercicio fiscal 2006. (XII) Que demanda a la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T. para que proceda al resarcimiento de las indemnizaciones tarifadas así como, el lucro cesante y el daño moral o extra-patrimonial contenida en las leyes correspondiente o en su defecto sea condenada a los pagos siguientes: a) la cantidad de Bs. 7.815.861,80 por indemnización tarifada aplicable a la incapacidad absoluta y permanente (gran discapacidad), a razón del salario mensual de Bs. 321.200,00 a la fecha del accidente multiplicado por 730 días es decir, 2 años. b) a cantidad de Bs. 19.539.654,50 por indemnización tarifada contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), equivalente al salario de 5 años contados por días continuos; así Bs. 10.706,66X 1.825 días. c) La cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral o extra-patrimonial motivado al sufrimiento e inmediata alteración de la integridad emocional y psicológica a causa de la gran discapacidad permanente y subsiguiente secuelas ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido en fecha 30/04/2004. d) La cantidad de Bs. 137.817.926,40 por concepto de Indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, tomando en cuenta la vida útil ya que habiendo nacido el actor 18/05/1965 para la fecha del accidente de trabajo su vida era de 38 años, 11 meses y 12 días y según baremos su vida útil es hasta los 72 años, teniendo una perdida de capacidad de ganancia de 33 años y que al aplicar el porcentaje de pérdida es del 67% sobre el salario devengado diariamente el cual es de Bs. 17.077,50 y el feriado 67% sobre este salario arroja la cantidad de Bs. 11.441,92 que es la cantidad diaria o ganancia dejada de percibir por la gran discapacidad, ésta cantidad multiplicada por el lapso de vida útil de 33 años por 365 días da un total de 12,045 días por el porcentaje de dicho salario de Bs. 11.441,92; que tiene un hogar que mantener ya que està unido en matrimonio con M.J.B.B. y sostén de sus hijas: M.E.R.B. y de su legítima madre A.d.C.D.M.. (XIII) Demanda los intereses, costas y costos que el proceso acaree, incluyendo honorarios profesionales de los abogados que participen en el proceso y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el calculo de la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria.

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 15/10/2004, ratificada en Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2006, caso: Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los Artículos 131, 135 y 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reiteró lo siguiente:

“Respecto al Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala señaló lo siguiente: “… la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…” …A ello de debe agregarse que la propia norma (Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria…”

En el caso bajo análisis la demandada: Alcaldía del Municipio Campo Elías, no compareció al llamado primitivo a la audiencia preliminar, no obstante ello, y acatando el criterio contenido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha: 25/03/2.004 respecto a los entes públicos, el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio previó transcurso del lapso de Ley, al verificar la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, ante lo cual por tratarse de un organismo público debe considerarse, contradicha la demanda, es decir, que la parte demandada ha rechazado y negado los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde a este Tribunal decidir conforme a lo alegado y probado en el proceso, aplicando las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de la parte demandada quien debía soportar la carga probatoria en aras de enervar la confesión probando a su favor lo que considerase pertinente.

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de probar la naturaleza laboral del accidente producido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 330 de fecha: 02/03/2006, de la cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo, con respecto a la pretensión relacionada con la aplicación de las sanciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de responsabilidad subjetiva, le corresponde al accionante, probar que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; vale decir, la relación de la causalidad entre el accidente producido y el incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del mismo modo, corresponde al demandante, la carga probatoria con respecto a la responsabilidad por el hecho ilícito del patrono; es decir, que el patrono conocía la existencia de las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, vale decir, con negligencia, imprudencia o impericia.

En cuanto a la responsabilidad del patrono por indemnización por daño moral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral; para lo cual tienen el demandante que probar previamente la naturaleza laboral del accidente producido, alegada en le escrito libelar.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Respecto a la Resolución Nº 055-2002 de fecha 17/06/2002, cursante al folio 103 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento publico administrativo mediante el cual, la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., designa al actor de autos como chofer adscrito a la Gerencia de Transporte y Servicios conexos a partir de de la fecha 17/06/2002, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende el cargo de chofer ostentado por el demandante. Así se decide.

Respecto a la Resolución Nº 020-2003 de fecha 02/01/2003, cursante al folio 104, éste Tribunal observa que la referida instrumental presentada por el actor en original, la cual merece valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende la designación del actor como chofer adscrito a la Gerencia Superior a partir del 02/01/2003. Así se decide.

Respecto al Expediente Nº DIV-U45 de fecha 30/04/2004, emanado del Instituto Nacional de T.T. y Terrestre Nº 45, San Carlos, Estado Cojedes, cursante al folio 105 al 118. Este tribunal advierte que las copias certificadas de la referida instrumental fueron agregadas a los folios 142 al 155 de autos, constituidas por documentos públicos administrativos, suscritas por funcionario publico, y de cuyo contenido se desprende, la fecha de la ocurrencia del accidente de transito, tipo vuelco de vehículo con lesionados y daños materiales, ocurrido en fecha 30/04/2004 a las 8:30 a.m., en la carretera T0-005, sector caña Fistola, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, donde se encuentra involucrado un vehiculo camioneta, marca toyota, tipo sport -wagon, modelo prado, uso particular, año 2001, color blanco, sin placas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y el cual era conducido por el actor de autos; en razón de ello, éste Tribunal, valora dichas documentales como documentos públicos administrativos que al emanar de funcionarios públicos, y al no haber sido impugnados, tiene veracidad acerca de los hechos narrados, criterio éste que ha sido reiterado en sentencias 14/06/2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras. Así se decide.

Respecto al Informe Médico de fecha 03/07/2005, emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, cursante al folio 119 de autos; observa éste Tribunal que dicha documental constituida por informe medico a través de la cual el médico tratante, hace constar los siguientes hechos: a) que el actor acude a consulta a dicha institución hospitalaria por dolor cervical de fuerte intensidad de un año de evolución posterior a accidente de transito tipo volcamiento, presentando limitación para la marcha con disminución de fuerza muscular en hemicuerpo derecho; b) que se aprecia marcha asistida con andadera, rigidez cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, limitación de los rasgos de movilidad del cuello con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización del cuello, laterización del cuello a la izquierda con tono, trofismo, reflejo, sensibilidad y fuerza muscular conservada, hipotrofia del cuádriceps derecho con disminución de fuerza muscular a 3/5 en todos grupos musculares miembro inferior derecho; c) que en la resonancia magnética se evidencia descopatía post-traumática C4-C5, C5-6 con protusión discal en C4-C5, C5-6 que causan compresión medular; d). que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 02/07/2005, donde se realizó discectomía C4-C5, C5-6, mas colocación de caja cervical tipo Fidji, rellena de injerto óseo en los dos niveles por vía anterior; dicha documental se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se hace constar las secuelas post-operatorias producto del accidente de transito. Así se decide.

Respecto a la Declaración de accidente de fecha 17/11/2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio 121. Este tribunal observa que la referida documental en copia simple, refleja que en fecha 17/11/2005, la Alcaldía del Municipio Campo Elías, realizó la declaración del accidente por ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es decir de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y los 174 al 182 y siguientes del reglamento de dicha Ley. Así se decide.

Respecto a la evaluación de discapacidades Nº 17/06 de fecha 13/01/2006, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio 122 de autos. Este Tribunal observa que la documental constituida como documento público administrativo, determina la evaluación de discapacidades con pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% del ciudadano: MUNUEL A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.876, con sellos húmedos de recibido en Recursos Humanos; se valora, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la Certificación Nº 0077/06 de fecha 13/06/2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida y Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio 123 de autos. Este Tribunal observa que la referida documental, suscrita por la medica especialista en salud ocupacional, DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), Dra. M.A.D.d.V. y la Directora (E) de la DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), Abg. M.G., certifican la gran discapacidad del actor; en razón de lo cual al constituir la misma, un documento publico administrativo, suscrito por funcionarios públicos que d.f. a cerca de la veracidad de sus dichos, lo valora al no haber sido impugnado; desprendiéndose del mismo, la gran discapacidad certificada al actor de autos. Así se decide.

Respecto a las actas de fechas 19/12/2005 y 16/01/2006, levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos del Estado Trujillo, cursante a los folios 124 al 128 de autos. Este tribunal observa respecto documentales presentadas por el actor en originales que en el acta de fecha: 19/12/2005, la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., asumió una conducta no renuente al reconocer el pago del monto de la indemnización correspondiente al actor de autos en base a lo establecido en e artículo 33 de Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), calculadas a razón de 1.825 días X Bs. 9.333,33 para un total de Bs. 17.033.327,25 y la Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 730 días X Bs. 9.333,33 para un total de Bs. 6.813.330,90, resultando un monto total de Bs. 23.846.658,15 y la cantidad de Bs. 723.463,00 por concepto de otros gastos los cuales sería remitido a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía para ser incluido en el presupuesto del año 2006, informando al actor que debía consignar ante la Jefatura de Bienestar Social el informe medico y cotización de resonancia magnética para su tramitación y que respecto a los gastos médicos quedaba pendiente por relacionar el cual consignaría en su oportunidad. Respecto al acta de fecha 16/01/2006, hace constar que la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., ofreció al trabajador accidentado la cantidad de Bs.10.000.000,00 a ser cancelados en fecha 15/03/2006, señalando que la diferencia por cancelar se realizaría a través de créditos adicionales no condicionados al ejercicio fiscal 2006, que en la señalada fecha se tramitaba por ante la Dirección de Recursos Humanos la cantidad de Bs. 6.963.169,00 por concepto de ayudas económicas para gastos médicos. Este Tribunal las valora por tratarse de documentos públicos administrativos que al no ser impugnados gozan de veracidad; y de las mismas se desprende la aptitud no renuente de la demandada respecto al pago de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo respecto al actor de autos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Respecto a la solicitud de informes al Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia (U.E.V.T.T.T), Nº 45, Cojedes con sede en San Carlos a los fines de que informe si por ante el referido instituto cursó expediente administrativo signado con el Nº DIV-U45-125 donde se encontró involucrado el vehículo, marca Toyota, tipo sport -wagon, modelo prado, uso particular, año 2001, color blanco, placas Nº C:00034178, propiedad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en hecho ocurrido en fecha 30/04/2004. Este Tribunal observa que en fecha 28/03/2007, mediante oficio Nº TH120F02007000085, libró el correspondiente oficio, siendo consignado la respuesta del mismo, por ante U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo en fecha 27/04/2007 y el cual fue valorada por éste Tribunal ut supra. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: MONTILLA WILMA, VERGARA RAFAEL, ROJAS B. CARLOS A, ROJAS O. DILCIA C, F.G. A, MONTILLA SAEZ CARLOS J, H.G.H. J, G.R.F. R, MATERANO R. SIMON A, LOZADA B. OSCAR Y G.M.C. A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.629.422, 5.420.968, 9.377.683, 3.530.355, 9.153.908, 9.154.844, 3.101.086, 10.264.428, 5.630.844, 5.636.685 Y 9.379.905, respectivamente; se observa que verificada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual dichas testimoniales no fueron evacuadas, acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006. Así se decide.

III

CONCLUSIONES:

1) La existencia de la relación laboral y la responsabilidad objetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en materia de infortunios en el trabajo en su artículo 560, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, correspondiéndole al trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa del patrono, siempre y cuando la circunstancia que produce el accidente o enfermedad, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él; esto es, que se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, salvo que el evento hubiese sido provocado por la víctima, sea debido a una causa de fuerza mayor, o se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, entre otras, establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; supuestos éstos de excepción que no se verificaron en el caso de autos.

En el presente caso, contrastado los hechos expuestos en el escrito libelar y quedando entendido que la demanda quedó como contradicha, se observa que en el presente caso se encuentra admitida la ocurrencia del accidente; así como las circunstancias de hecho que rodearon al mismo, vale decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo; tal circunstancia se aprecia las actas las actas de fechas 19/12/2005 y 16/01/2006, levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos del Estado Trujillo, cursante a los folios 124 al 128 de autos, actas mediante las cuales la Sindica Procuradora Municipal, acude en representación de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.T. y reconoce el pago de los monto de las indemnizaciones que le correspondían al actor por accidente de trabajo; así como del expediente Nº DIV-U45 de fecha 30/04/2004, emanado del Instituto Nacional de T.T. y Terrestre Nº 45, San Carlos, Estado Cojedes, cursante al folio 105 al 118, relativo a la ocurrencia del accidente de transito, tipo vuelco de vehículo con lesionados y daños materiales, ocurrido en fecha 30/04/2004 a las 8:30 a.m., en la Carretera T0-005, sector caña Fistola, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, donde se encuentra involucrado un vehículo camioneta, marca Toyota, tipo sport -wagon, modelo prado, uso particular, año 2001, color blanco, sin placas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y el cual era conducido por el actor de autos.

Ahora bien, se hace necesario establecer, en primer lugar, si existía la relación laboral invocada por el actor en su libelo y la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.T., lo cual quedó evidenciado de las documentales insertas a los folios 103 y 104 de autos, donde consta la designación del demandante como chofer, primeramente adscrito a la gerencia de transporte y servicios conexos desde el 17/06/2002, siendo posteriormente, designado como chofer adscrito a la Gerencia Superior de la señalada Alcaldía; circunstancia que se corrobora igualmente con las actas de fechas 19/12/2005 y 16/01/2006, levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos del Estado Trujillo, cursante a los folios 124 al 128 de autos, actas mediante las cuales la Sindica Procuradora Municipal, acude en representación de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.T. y reconoce el pago de los monto de las indemnizaciones que le correspondían al actor por accidente de trabajo.

En el orden indicado y como quiera que en el presente caso está contradicha la relación laboral; aunque probada la prestación del servicio por parte de la demandada, según se desprende de las documentales insertas a los folios 103 y 104 de autos; así como, de las actas 19/12/2005 y 16/01/2006, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo a través de las cuales la Sindica Procuradora Municipal, reconoce el pago de las indemnizaciones correspondientes al actor de autos con ocasión del accidente de trabajo, infiriendo éste Tribunal que tal reconocimiento, queda admitida la prestación de servicios del autor respecto a la referida Alcaldía. Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral observa este Tribunal que en audiencia de juicio el actor informó que fue a partir del 08/01/1996, cuando comenzó a aprestar servicios a la demandada, por lo que al haber sido desvirtuado tal hecho, debe tenerse como admitido, en tal sentido, conforme a los criterios que rigen la carga de la prueba en el proceso laboral, antes referidos, quedó activada a favor del actor la presunción de la existencia de la relación laboral, entre el actor y la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.T., correspondiendo a ésta última la carga de desvirtuar tal presunción que tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario.

Ahora bien, no habiendo producido la parte demandada, prueba alguna que la favoreciera, tendiente a desvirtuar tal presunción; sino que, por el contrario, quedó evidenciado de las actas analizadas, la prestación de servicios del autor respecto a la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T.; llevan a éste tribunal a la conclusión de que entre el ciudadano: M.A.R.D., y la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., efectivamente existió una relación laboral; que con ocasión de tal relación de trabajo, el referido ciudadano prestaba servicios como chofer y que en fecha 30/04/2004, mientras ejecutaba las órdenes de su empleadora, tuvo lugar el accidente (tipo volcamiento), cuando trasladaba a la ciudad de Caracas a la Alcaldesa D.R. de Oviedo en su condición de Alcaldesa del Municipio J.V.C.E., y quien fue testigo presencial del hecho; quedando con ello confirmada por ausencia de prueba en contrario, no sólo la existencia del vínculo laboral, sino también el acaecimiento del accidente de índole ocupacional. Así se establece.

Respecto a la existencia o no de la responsabilidad objetiva alegada, se observa que dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, el salario de dos (2) años, estableciendo como límite superior la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, independientemente de la cuantía del salario. Asimismo, establece el artículo 585 ejusdem que el régimen en ella previsto tiene carácter supletorio para los casos que, como el de autos, no estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio; no habiendo logrado demostrar la demandada que para el momento del infortunio laboral, el actor se encontrara inscrito por la misma en dicha institución.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia N° 330, de fecha 02/03/2006, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo...

…En el presente caso, encuentra esta Sala que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el arrollamiento vial que le causó la muerte instantánea al ciudadano J.C.P. causado por un tercero en la Autopista Regional del Sur, Sector La Honda, frente al penal del Tocuyito, si bien ocurrió fuera de la jornada laboral y ejerciendo funciones distintas a las desempeñadas cotidianamente, el trabajador fallecido se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo…

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal-.

…En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano J.C.P.M., se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante…

Con base a las consideraciones hasta aquí expuesta, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación por falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 563 eiusdem, en virtud a que al haberse materializado el hecho generador del daño, esto es el accidente de trabajo, sin que procedieran alguna de las eximentes de responsabilidad patronal, debió condenar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora …

(Resaltados delTribunal).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que, habiendo quedado establecido que el actor presta servicios para la Alcaldía del Municipio Campo Elías desde el 08/01/1996, y que en fecha 30/04/2004, sufrió un accidente que según evaluación de discapacidades realizada por Comisión Evaluadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), determinó la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, mientras se encontraba desempeñando funciones para la referida Alcaldía que le habían sido encomendadas por su superior inmediato, como era el traslado de dicha ciudadana a la ciudad de Caracas, cuando se produjo el volcamiento, llevan a la conclusión de éste Tribunal a considerar que el accidente fue producido con ocasión del trabajo realizado, que se trata de un accidente laboral. Asimismo, no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la demandada, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos vigentes a la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral; debiendo computarse, como lo dispone el artículo 575 ejusdem, por dos años que contienen 365 días cada uno, que suman la cantidad de 730 días, los cuales deben ser reducidos al límite antes referido de veinticinco salarios mínimos; de allí que la reclamación por SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.815.861,80), por concepto de responsabilidad objetiva del patrono resulte procedente. Así se decide.

2) La responsabilidad subjetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

El demandante de autos también reclama la indemnización por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, corresponde a éste tribunal determinar si resultan procedentes las indemnizaciones por accidente de trabajo que establece la señalada Ley. En tal sentido, observa la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2005, quien señaló lo siguiente:

… Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:..

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se colige que la empresa coloca sobre el trabajador la carga de realizar lo conducente para proveerse de los elementos de seguridad que resulten necesarios, según los riesgos a los que se encuentra expuesto, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió proveer los elementos de seguridad necesarios, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…

En razón de lo expuesto en el criterio jurisprudencial antes esbozado y apreciadas como fueron las actas de fechas 19/12/2005 y 16/01/2006, levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos del Estado Trujillo, cursante a los folios 124 al 128 de autos a través de las cuales, la representación de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T., reconoció el pago del monto de la indemnización correspondiente al actor de autos en base a lo establecido en e artículo 33 de Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), calculadas a razón de 1.825 días X Bs. 9.333,33 para un total de Bs. 17.033.327,25 y la Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 730 días X Bs. 9.333,33 para un total de Bs. 6.813.330,90, resultando un monto total de Bs. 23.846.658,15; documentos públicos administrativos éstos que al no ser impugnados gozan de veracidad; en razón de ello, este tribunal considera que resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad de la demandada, equivalente al salario de 5 años, contados a partir por días continuos; debiendo computarse, como lo dispone el Parágrafo Segundo de por lo que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, que establece que la indemnización procedente en caso de incapacidad absoluta permanente del trabajador, equivale al salario de cinco (5) años, contados por días continuos que representan 1.825 días que multiplicado por el salario de Bs. 10.706,66, de allí que la reclamación por DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.539.654,50); resulte procedente. Así se decide.

3) La responsabilidad subjetiva del patrono por concepto de lucro cesante frente al accidente de trabajo.

Ahora bien, para decidir lo relativo a la pretensión de pago por concepto de lucro cesante, se observa que, de conformidad con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba relativa al hecho ilícito derivado de la conducta desplegada por la accionada, de necesaria comprobación para la determinación de su responsabilidad subjetiva, tal carga procesal también corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito en el que alude incurrió la demandada; criterio ese que está recogido, entre otros, en sentencia de la Sala de Casación Social N° 785 de fecha 04/05/2006, así como en el ut supra citado fallo N° 330, de fecha 02-03-2006, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33.

Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador.

En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide

.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide… ”

Asimismo, en sentencia de fecha 04/05/2007, caso: MOLINOS NACIONALES (MONACA), la referida Sala, sostuvo el referido criterio pacífico y reiterado en los términos siguientes:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

.

Ahora bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en la demandada: Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.T., por lo que, no habiendo probado la parte demandante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

3) La responsabilidad del patrono por daño moral

De conformidad con la teoría del riesgo profesional, acogida en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Social, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio laboral, prosperará la reclamación del trabajador para lo cual bastará la demostración del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, como en el caso de autos, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona del trabajador.

En efecto, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17/05/2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón, S.A.; ratificada en fallos de fecha 02/07/2004, caso: Costa Norte Construcciones y Chevron Global Technology Service Company de fecha 17/07/2003, caso : Industrias Textiles Fénix; entre muchos otros).

En tal virtud, al resultar un hecho controvertido el accidente ocurrido en fecha 30/04/2004 que causó la incapacidad absoluta permanente al actor de autos y, habiéndose establecido sobre la base del material probatorio analizado que tal accidente es de índole laboral por haberse producido en el trabajo o con ocasión a éste, quedando igualmente establecido que entre el trabajador accidentado y la demandada existía la relación laboral alegada ante ausencia de prueba que la desvirtuara; este Tribunal siguiendo el señalado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Promotora Payobi; declara procedente la reclamación por daño moral, y así se decide.

Para estimar este daño moral, la sentencia N° 144, de fecha 07/03/02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, ha sentado los siguientes criterios:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.().

Con respecto a la entidad del daño, el mismo se traduce en la pérdida del 67% de la capacidad para el trabajo del actor, lo que implica que al quedar inutilizada su anatomía física en virtud de la limitación funcional, origina una sensación de impotencia, dolor y sufrimiento que no puede ser resarcida por cantidad alguna de dinero, por elevada que esta sea, traduciéndose, en quien la experimenta o sufre, en malestar, que genera un estado de desesperanza; configurándose con ello, en criterio de quien decide el presente asunto, el daño moral.

Es necesario entonces, para establecer la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, determinar el grado de responsabilidad de la demandada de autos, toda vez que de las actas procesales se pudo verificar que el patrono incumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativas a que el vehículo en referencia carecía de un seguro de siniestro y seguro de responsabilidad civil y que la parte patronal nunca tomo las previsiones necesarias de un debido mantenimiento del vehículo ante la necesidad de viajar constantemente a las distintas zonas del ámbito de su jurisdicción política territorial y otras ciudades como Caracas, aunado a la escasez de vehículos por parte de la alcaldía del Municipio J.V.C.E.; igualmente que la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., no dio la notificación a la Inspectoría del trabajo sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha 30/04/2004, violentando el articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que la demandada no realizó la declaración del accidente en Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración del accidente de trabajo en el Ministerio del Trabajo Programa de Higiene y Seguridad en Industrial y Comité de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de tales normas en materia de prevención e higiene, aunque refleja una conducta negligente por parte del patrono, no fue concluyente para establecer que de ella, se derivó la consecuencia sufrida por el trabajador accidentado.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se desprende de las actas procesales que se trata de un ente publico: Alcaldía del Municipio J.V.C.E., que goza de autonomía tributaria y administrativa sin más limitación que la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Público Municipal, lo que implica que los Municipios tienen la capacidad para responder con sus ingresos municipales en la forma como lo juzguen conveniente, sin intervención alguna del poder nacional o estadal; que reciben por parte del estado una participación no menor del 20% del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado, ello es indicativo que la capacidad es estable.

En cuanto a la conducta de la víctima, no puede pasar por inadvertido éste tribunal el hecho de que se trataba de un trabajador que cumplía funciones de chofer; lo que se traduce en el hecho de que por tratarse de un trabajador que conduce por carreteras nacionales y según entiende el Tribunal, ni la persona más prudente está exenta de sufrir un accidente en dichas vías, aunado al hecho de la exigencia patronal de viajar constantemente a las distintas zonas del ámbito de su jurisdicción política territorial y otras ciudades en especial a la ciudad de Caracas.

En cuanto al nivel de instrucción, el grado de educación y cultura del reclamante se observa que el trabajador accidentado se trataba de un obrero, que ejercía el oficio de chofer para la demandada: Alcaldía del Municipio J.V.C.E., y que, según se expresa en el libelo era el sostén de su grupo familiar compuesto por la esposa, 2 hijas y su legítima madre; mientras que la empresa demandada es un ente público que goza de autonomía y con capacidad económica que deviene de los ingresos y del 20% del situado que por ley le corresponde, el cual, aún cuando no consta en autos, se estima es suficiente para responder por la indemnización por daño moral.

Es necesario, además, tomar en consideración que la demandada aún cuando no consta en el expediente que haya sufragado los gastos médicos del actor; se debe destacar que asumió una conducta, no renuente al reconocer en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, el accidente laboral que sufrió el actor de autos; así como el pago de las indemnizaciones provenientes del mismo que aunque no llegaron a materializarse, enfrentó la situación; aunado al hecho de que en audiencia de juicio el demandante señaló que había recibido por parte de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T., la cantidad de Bs.5.000.000,00 por concepto de ayuda; así como, el pago de un aparato para su recuperación por la cantidad de Bs. 300.000,00, circunstancias éstas que aunque no excluye la calificación del accidente como de índole laboral, atenúa la responsabilidad de la demandada.

Conforme a los elementos señalados, y habiendo quedado establecido que el actor devengaba un salario diario de Bs. 10.706,66, se toma como referencia para la determinación del daño moral causado, la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidad absoluta y permanente, que establece dos (02) años de salario, aunadas a las circunstancias anteriormente descritas que constituyen criterios para la determinación del daño moral, como el hecho de que se trataba del sostén del hogar familiar; considerando éste Tribunal que la demandada de autos debe indemnizar al demandante, por el daño moral que le produjo la pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.158.876, domiciliado en la Urbanización M.M., Nº 2, Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abg. F.G. VARGAS A. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº- 101.541, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E., ESTADO TRUJILLO, ubicada en la carrera independencia, frente a la plaza bolívar, Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: JOSÈ L.T.M., en su condición de Alcalde y judicialmente por la Abg. ROXY PAREDES, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº- 65.907. TERCERO: Se condena a la demandada Alcaldía del Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo a cancelar al actor, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 67.355.516,03), por los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de responsabilidad objetiva causada por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 7.815.861.80; 2) Por concepto de responsabilidad del patrono prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, la cantidad de Bs. 19.539.516,03. 3) por concepto de de daño moral causado por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 40.000.000,00. TERCERO: Asimismo, de conformidad con jurisprudencia de fecha 17/06/2005, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, caso C. Torres contra Alimentos del centro C.A (ALCECA), se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada a pagar, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, siendo sufragados sus elementos por la parte accionada; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del accidente de trabajo, el 30/04/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, d) dicho calculo será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva y daño moral, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. SEXTO: De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de la presente decisión. Así se decide. La ciudadana Jueza informó que el texto íntegro del fallo será publicado en el transcurso del día de hoy. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los 21 días del mes de mayo de dos2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

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