Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000521

PARTE DEMANDANTE: L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.010.876, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatan del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SINGER, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/02/1988, bajo el Nº 45, tomo 21, ultima modificación de fecha 01/11/2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08/12/200, bajo el Nº 24, tomo 15-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12/05/2006, inscrita por ante el registro mercantil mencionado en fecha 19/05/2006, bajo el Nº 16, Tomo 17-A, de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: V.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.518 en su carácter de Administrador Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral siguen el ciudadano: L.M.V. contra la empresa TRANSPORTE SINGER, C. A., se verifica que en acta de fecha: 21/07/2010, cursante al folio 36, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 98 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 30/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 06/08/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 20/10/2010, 02/11/2010, 02/12/2010, 13/12/2010, 12/01/2011 08/02/2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda subsanado, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 23 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandola para la empresa TRANSPORTE SINGER C. A., ubicada en el sector conocido como Distribuidor Vial Turagual del eje vial del Estado Trujillo del Municipio San R.d.C.d.E.T., de la cual fue despedido injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo para entonces su último sueldo según la empresa de Bs. 2.817,60 mensuales, equivalente a Bs. 93,92 diarios. 2. Que manejaba gandolas en las cuales se transportaba líneas de productos de la marca Polar (llenos y vacíos) desde las diferentes plantas propiedad de la Cervecería Polar C. A. ubicados en las diferentes ciudades del país y de estas entre sí y sus almacenes, retroalimentando su línea de producción y consumo de manera constante y en cantidades industriales, mediante la utilización de un parque de transporte gandolero que se encuentra en continuo movimiento y transito vial las 24 horas, hacia los diferente destinos encomendados y fijados por el patrono con la empresa Polar, laborando así 11 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; más 5 horas extras diarias de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., horas extras que no le fueron canceladas. 3. Que le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales en fechas 12/12/2008 y 19/01/2009, con cálculos incorrectos que no reflejan el verdadero monto que la empresa le adeuda, es por lo que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, realizando un recálculo de los siguientes conceptos y montos: horas extras 2006/2007 Bs. 9.252; horas extras 2007/2008 Bs. 10.044 (23/10/2008) y desde el 23/10/2008 al 12/12/2008, 1918,50; Antigüedad Bs. 11.784,41; vacaciones Bs. 5.074,98; utilidades Bs. 6.694,50; intereses sobre prestaciones Bs. 2.147,13; Indemnización por despido art. 125 L.B.. 6.314,40; Indemnización por despido letra “c” art. 125 Bs. 6.314,40; cesta ticket Bs. 6.720,00. Para un su-total de Bs. 45.049,82, menos adelanto de prestaciones por Bs. 13.606,47, lo que arroja una diferencia de Bs. 31.443,35.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su contestación de la demanda, la demandada alega los siguientes hechos: 1. Hechos reconocidos: Que el demandante ingresó 23 de octubre de 2006 a prestar sus servicios como chofer de gandola hasta el 12/12/2008 cuando se produjo su egreso, con un salario promedio estipulado por viaje de Bs. 2.817,60 mensuales, equivalente a Bs. 93,92 diarios, por lo que se admite la fecha de ingreso y egreso, cargo y el salario promedio por viaje. 2. Hechos negados: 1. Niega que dicho transporte de productos haya sido desde las plantas propiedad de la Cervecería Polar C. A. así como de las diferentes ciudades del país, de manera constante y en cantidades industriales, mediante la utilización de un parque de transporte gandolero, niega que se haya encontrado en continuo movimiento y transito vial, menos aun que haya sido las 24 horas del día. 2. Niega que haya laborado 11 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y niega que haya laborado 5 horas extras diarias de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ya que, nunca existieron tales horas extras. 3. Niega que los finiquitos o recibos de pago señalados por la parte actora hayan sido extendidos por su representada, pues del contenido de éstos se evidencia que quien otorga lo referidos finiquitos a la demandada es el demandante. 4. Niega que los cálculos sean infundados o incompletos por no reflejar los verdaderos montos y que adeude algún concepto por diferencia de prestaciones sociales. 5. Alegatos y defensas: 1. Que el demandante devengaba los salarios promedios estipulados por viajes (a destajo) y le fueron cancelados los beneficios establecidos en la normativa del trabajo vigente, de manera total sin quedar nada a deber, tal como consta en los finiquitos o recibos de pago de prestaciones. 2. Que las diferencias demandadas aluden salarios que no reflejan los verdaderos montos, considerando horas extras que jamás fueron laboradas. 3. Que la fecha de ingreso 23 de octubre de 2006 y su egreso el 12/12/2008, devengando el salario promedio estipulado por viaje que fue indicado por el actor en su libelo, aunado a ello pretende aumentar el salario promedio mensual y así elevar el monto de las supuestas prestaciones que según él aún se le adeudan salario promedio irreal, que no es el verdadero salario promedio diario devengado por el trabajador, ya que los viajes ni siquiera superaban las 8 horas diarias menos aun 11 horas y no laboró las horas extras que alega.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia los siguiente hechos: 1. La relación laboral 2. La fecha de inicio y de culminación 3. Que se efectuó una liquidación de las prestaciones sociales. 4. El cargo desempeñado. 5. el salario básico devengado.

En consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: 1. El horario de trabajo y las horas extras que el actor alega haber laborado y que no fueron canceladas, con su incidencia en el pago de las prestaciones sociales. 2. el pago liberatorio del beneficio de alimentación, 3. La procedencia o improcedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante como trabajador, así como el cargo de chofer de gandola, le corresponde demostrar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral; sin embargo, al estar delimitado como principal hecho controvertido las horas extras que alega haber laborado el demandante, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, corresponde al demandante probar en el presente juicio que trabajó horas extras, para que proceda su pago así como proceder al cálculo de los correspondientes recargos en el salario del trabajador y por ende la diferencia que generaría en sus prestaciones sociales; lo cual debe ser demostrado por la parte actora por tratarse de acreencias en exceso de las legales, conforme al criterio jurisprudencial antes citado.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto a la prueba de informes solicitada a la Empresa Cervecería Polar C. A., sobre las guías de despacho de cerveza transportadas por el ciudadano: L.M.V., al servicio de TRANSPORTE SINGER, C. A., hacia diferentes destinos fijados desde el día de su ingreso a TRANSPORTE SINGER, C. A., en fecha 23/10/2.006 hasta la fecha de su egreso el día 12/12/2.008; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F020100000238 de fecha 09/08/2.010, cursante al folio 133 de autos, ratificado en fecha 13/10/2.010, según oficio Nº TH120F02010000479, cursante al folio 153, cuyas resultas cursan a los folios 159 al 175 de autos, donde remite la relación de las guías de despacho de productos de Cervecería Polar, C.A, correspondientes al demandante de autos, prueba ésta que nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Documentales:

    Respecto al original de instrumento privado, contenido de finiquito o recibo de pago de prestaciones sociales, desde la fecha 23/10/2.006 hasta la fecha 23/10/2.008, marcada con la letra “A”, que corre inserto de los folios 53 al folio 55. se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 3 al 7 de autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y del mismo, se desprende el pago realizado por la demandada en fecha 12/12/2.008, por un monto de Bs. 4.540,73 por concepto de prestaciones sociales según cheque Nº 00064124 de fecha 12/12/2008 de la entidad bancaria Banco Provincial; observándose que dicho pago, fue realizado por la parte demandada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda: 16/11/2009, verificándose igualmente que en la cláusula tercera de dicho finiquito el demandante reconoce que la parte demandada le ha otorgado y/o cumplido con el beneficio de alimentación de manera integra a su entera y total satisfacción; siendo que durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante señaló que el finiquito no demuestra el pago del referido beneficio, reconociendo parcialmente la prueba. En tal sentido, éste Tribunal observa el criterio doctrinal expuesto por el Dr. J.E.C.R., en su revista de Derecho Probatorio Nº 14, Pág. 311, cuando refiere sobre las consecuencias del principio de la comunidad de la prueba al señalar:”…es que la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso; es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable…”, En razón de lo cual, éste Tribunal valora dicha en su integridad conforme a las reglas de la sana critica legal.

    En cuanto a la copia fotostática del cheque Nº 00064124, de fecha: 12/12/2.008, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 56, se observa que se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida y de la misma se desprende el pago de Bs. 4.540,43 por concepto de prestaciones sociales según manifestación del demandante en la cláusula primera de la documental denominada finiquito o recibo de pago de prestaciones sociales, que corre inserto de los folios 53 al folio 55, valorado ut supra.

    En relación al recibo de pago en original de fecha: 13/12/2.008, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 57, documental ésta que guarda relación con la copia fotostática del cheque Nº 00064187, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al vuelto del folio 57, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia del pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 que le realizo la demandada al accionante de autos en fecha 13/12/2008.

    Respecto al original de instrumento privado denominado Relación de Viajes desde el 23/10/2.006, hasta la fecha. 01/12/2.007, marcado con la letra “E”, el cual corre inserto del folio 58 al folio 64, prueba ésta que nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    En cuanto al original de instrumento privado consistente en recibo de pago, emanado por el demandante ciudadano: L.V., marcado con la letra “F”, el cual corre inserto al folio 65. Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 5.080,84, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al lapso de tiempo transcurrido desde el 23/10/2006 hasta el día 01/12/2007, que le realizo la demandada al accionante de autos en fecha 08/12/2007, pago éste reflejado en la documental denominada finiquito o recibo de pago de prestaciones sociales, que corre inserto de los folios 53 al folio 55, valorado ut supra.

    Respecto a la comunicación escrita de fecha:20/10/2.008, dirigida al ciudadano: L.V., emanada de la Empresa TRANSPORTE SINGER C. A., marcada con la letra “G”, la cual corre inserta al folio 66, documental ésta que guarda relación con la comunicación de fecha: 22/10/2.008, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta al folio 67, se observa el acuerdo insostenido por las partes respecto al disfrute de periodo de vacaciones, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Original de documento privado, contentivo de finiquito u recibo por pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “A-1” el cual corre inserto del folio 69 al folio 71, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 8 al 10 de autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y del mismo, se desprende el pago realizado por la demandada en fecha 19/01/2.009, por un monto de Bs. 15.463,93 por concepto de prestaciones sociales según cheque Nº 00065782 de fecha 19/01/2009 de la entidad bancaria Banco Provincial, documental ésta que guarda relación con del cheque Nº 00065782, de fecha 19/01/2.009, marcado con la letra “B-1”, el cual corre inserto al folio 68; observándose que dicho pago, fue realizado por la parte demandada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda: 16/11/2009, verificándose igualmente que en la cláusula tercera de dicho finiquito el demandante reconoce que la parte demandada le ha otorgado y/o cumplido con el beneficio de alimentación de manera integra a su entera y total satisfacción; siendo que durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante señaló que el finiquito no demuestra el pago del referido beneficio, reconociendo parcialmente la prueba. En tal sentido, éste Tribunal observa el criterio doctrinal expuesto por el Dr. J.E.C.R., en su revista de Derecho Probatorio Nº 14, Pág. 311, cuando refiere sobre las consecuencias del principio de la comunidad de la prueba al señalar:”…es que la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso; es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable…”, En razón de lo cual, éste Tribunal valora dicha en su integridad conforme a las reglas de la sana critica legal.

    Respecto al instrumento privado (recibo de pago) desde el Nº 1 al 107, los cuales corren insertos del folio 72 al folio 108, prueba ésta que nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    En cuanto a las copias fotostáticas de cinco planillas en las que se refleja la relación de pago del bono de alimentación (cesta ticket), las cuales corren insertas del folio 108 al folio 112, se observa que dichas documentales guardan relación con la prueba de informes solicitada a la empresa “VALE CANJEABLE TICKETVEN” “VALEVEN”, analizada ut infra, cuya valoración se reproduce.

  2. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se requiera de la entidad bancaria Banco Provincial C. A. sucursal Valera, Estado Trujillo, información sobre si los siguientes cheques fueron pagados por la referida Entidad Bancaria al ciudadano: L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.010.876: 1. Cheque Nº 00065885 de fecha 19/01/2.009, por un monto de Bs. 13.942,66, cuyo beneficiario es el ciudadano L.M.V.; 2. Cheque Nº 00064163, de fecha 13/12/2.008, por un monto de Bs. 813,60; 3. Cheque Nº 00063339, de fecha 10/12/2.008, por un monto de Bs. 2.218,83; 4. Cheque Nº 00063550, de fecha 10/12/2.008, por un monto de Bs. 1.627,14; cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

    Asimismo, solicita se requiera a la empresa “VALE CANJEABLE TICKETVEN” “VALEVEN”, domiciliada en la Avenida Principal La Urbina, Centro Empresarial INECOM, Piso 1, Oficina 5-A, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda, informe sobre el contrato existente entre la empresa: “VALE CANJEABLE TICKETVEN” “VALEVEN” y TRANSPORTE SINGER C. A. e igualmente que informe si dicha empresa ha emitido a nombre del demandante L.M.V. tarjeta electrónica o cupón ticket como beneficiario señalado por la empresa TRANSPORTE SINGER C. A. e igualmente si ha hecho uso o no de dicha tarjeta; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F020100000239 de fecha 09/08/2.010, cursante al folio 132 de autos, cuya respuesta cursa al expediente a los folios 140 al 142, donde se informa que la empresa TRANSPORTE SINGER C. A, mantiene un contrato de servicio con VALE CANJEABLE TICKETVEN, C. A, y que el ciudadano L.V. fungía como beneficiario del bono de alimentación por parte de dicha empresa, realizándose la primera entrega de la tarjeta electrónica en fecha 25 de junio de 2008 y recibiendo la última recarga, que se realizaba mensualmente, en fecha 30 de diciembre de 2008, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la controversia está dirigida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, es decir, si al actor le corresponde la diferencia de prestaciones sociales en virtud de las horas extras reclamadas; en consecuencia, están controvertidos los siguientes hechos: 1. El horario de trabajo y las horas extras que el actor alega haber laborado y que no fueron canceladas, con su incidencia en el pago de las prestaciones sociales. 2. el pago liberatorio del beneficio de alimentación, 3. La procedencia o improcedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien asiente que el demandante ingresó en fecha 15/01/2007 a prestar sus servicios como chofer de gandola hasta el 12/12/2008 cuando se produjo su egreso, con un salario de Bs. 2.817,60 mensuales, equivalente a Bs. 93,92 diarios; es decir, admite la fecha de ingreso y egreso, cargo y el salario.

    De allí que la cuestión de fondo en la controversia que nos ocupa consiste en determinar si el ciudadano L.M.V., parte actora, como consecuencia de la relación laboral que efectivamente sostuvo con la demandada, desempeñando el cargo de chofer de gandola, tiene derecho al pago de las HORAS EXTRAS que reclama.

    En el orden expuesto observa quien juzga que la parte actora señala en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la demandada como chofer de gandola y que desde la fecha que ingreso a trabajar cumplía una jornada de trabajo de 11 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; más 5 horas extras diarias de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., horas extras que no le fueron canceladas. Por su parte la demandada admite estos hechos a excepción del horario tal como fue aclarado debidamente en la audiencia de juicio.

    Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada; es decir, debió el actor y no lo hizo exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes a horas extras, pues la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000 ha establecido que todas aquellas pretensiones en exceso de las legales deben ser plenamente demostradas por el trabajador que dice ser acreedor de las mismas; en el presente caso, este Tribunal al revisar la prueba de informes requerida a la Cervecería Polar C. A, cuyas resultas cursan a los folios 159 al 175 de autos, en fundamento del cual, la parte actora pretende el pago de las horas extras, no encuentra que la misma sea plenamente contundente para demostrar las referidas horas extras; es decir, dicha prueba no evidencia que efectivamente el actor haya laborado las horas extras que reclama; por tanto, no procede en derecho acordar su pago y así se deja establecido.

    Con respecto al beneficio de alimentación peticionado por el demandante no le corresponde toda vez que la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo según se evidencia de las documentales denominadas finiquitos, en los cuales en la cláusula tercera el demandante reconoció que la parte demandada le ha otorgado y/o cumplido con el beneficio de alimentación de manera integra a su entera y total satisfacción, hecho éste que se complementa con la prueba de informes solicitada a la empresa “VALE CANJEABLE TICKETVEN” “VALEVEN”, analizada ut supra, por lo que se declara improcedente el reclamo de este beneficio.

    En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal, que al no quedar demostrado que el actor laboró las horas extras que reclama y al haber logrado la parte demandada probar el pago liberatorio del beneficio de alimentación, corresponde a este Tribunal en ésta fase de análisis, proceder a verificar que los restantes conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 23/10/2006

    Fecha de terminación: 12/12/2008

    Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 1 mes y 20 días

    1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 7.517,27, más los intereses por la cantidad de Bs. 1.874,04; total antigüedad mas intereses Bs. 9.391,31 conforme al siguiente cuadro:

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    RESES

    Oct-06 0 55,16 1,07 2,30 58,53 0,00 0,00 14,87 0

    Nov-06 0 55,16 1,07 2,30 58,53 0,00 0,00 15,2 0

    Dic-06 0 55,16 1,07 2,30 58,53 0,00 0,00 15,23 0

    Ene-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 292,65 15,78 3,848405944

    Feb-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 589,16 15,5 7,609948392

    Mar-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 889,42 14,94 11,07330001

    Abr-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 1.193,15 15,99 15,89871618

    May-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 1.501,70 15,94 19,94761611

    Jun-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 1.814,30 14,91 22,54273532

    Jul-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 2.129,50 16,17 28,6950372

    Ago-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 2.450,85 16,59 33,88301943

    Sep-07 5 55,16 1,07 2,30 58,53 292,65 2.777,39 16,53 38,25853042

    Días

    Adicio

    nales 55,16 1,07 2,30 58,53 0,00 0,00 15,23 0

    Total 45 0

    Oct-07 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 3.142,63 16,96 44,41588763

    Nov-07 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 3.514,04 19,91 58,30370893

    Dic-07 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 3.899,33 21,73 70,61028875

    Ene-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 4.296,92 24,14 86,43975148

    Feb-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 4.710,35 22,68 89,0255809

    Mar-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 5.126,36 22,24 95,00853916

    Abr-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 5.548,35 22,62 104,5864883

    May-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 5.979,93 24 119,5985511

    Jun-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 6.426,51 22,38 119,8544554

    Jul-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 6.873,35 23,47 134,4313303

    Ago-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 7.334,77 22,83 139,5440114

    Sep-08 5 61,47 1,37 2,56 65,40 326,99 7.801,30 22,31 145,0391859

    Días

    Adicio

    nales 2 61,47 1,37 2,56 65,40 130,79 8.077,13 21,73 146,2634455

    Total 62 0

    Oct-08 5 61,47 1,54 2,56 65,57 327,84 8.551,24 22,62 161,1908369

    Nov-08 5 93,92 2,35 3,91 100,18 500,91 9.213,34 23,18 177,9709315

    Total 10 9.391,31 0

    7.517,27 1.874,04

    9.391,31

    Vacaciones 2006/2007, calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días por el primer año multiplicados por Bs. 55,16, resulta la cantidad de Bs. 827,40 por este concepto.

    Vacaciones 2007/2008, calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 16 días por el segundo año multiplicados por Bs. 61,47, resulta la cantidad de Bs. 983,52 por este concepto.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponden la fracción 1,42 días que resultan de dividir 17/12 x 1 (meses de fracción)= 1,42 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 93,92= Bs. 133,05

    Bono vacacional 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 por el primer año que multiplicados por Bs. 55,16, resulta la cantidad de Bs. 386,12 por este concepto.

    Bono vacacional 2007/2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 8 por el segundo año que multiplicados por Bs. 61,47, resulta la cantidad de Bs. 491,76 por este concepto.

    Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 0,75 que resultan de dividir 9/12/1 (mes de fracción) que multiplicados por Bs. 93,92, resulta la cantidad de Bs. 70,44 por este concepto.

    Utilidades 2006: Tomando en cuenta que éste concepto se calcula en base al salario promedio devengado durante el ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden le corresponden la fracción de 2,5 que multiplicados por Bs. 55,16, resulta la cantidad de Bs. 827,40, por este concepto.

    Utilidades 2007: le corresponden 15 por el segundo año que multiplicados por Bs. 61,47, resulta la cantidad de Bs. 922,05 por este concepto.

    Utilidades fraccionadas 2008: le corresponden 13,75 que resultan de dividir multiplicados por Bs. 93,92, resulta la cantidad de Bs. 1.291,40 por este concepto.

    Indemnización por despido, artículo 125 numeral “2” de la Ley orgánica del trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de por Bs. 93,92= Bs. 5.635,20.

    Sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “c” ejusdem: le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de por Bs. 93,92= Bs. 5.635,20.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.468,89) que legalmente le corresponden al demandante por prestaciones sociales; pero como quiera que la parte demandada pagó al demandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.070,40), por concepto de prestaciones sociales, resulta improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales demandado, ya que, nada le adeuda la empresa demandada al accionante por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.010.876, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatan del Estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566, contra la TRANSPORTE SINGER, C. A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 04/02/1988, bajo el Nº 45, tomo 21, ultima modificación de fecha 01/11/2000, inscrita por inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 08/12/200, bajo el Nº 24, tomo 15-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12/05/2006, inscrita por ante el registro mercantil mencionado en fecha 19/05/2006, bajo el Nº 16, Tomo 17-A, de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano: V.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.518 en su carácter de Administrador principal y judicialmente por el ABG. L.H.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.986. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

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