Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.G. y J.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.726.960 y V-6.841.533, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 43.064 y 31.293

PARTE DEMANDADA: MAYORNI M.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.509.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G. venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 29.683

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB- ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos A.S.G. y J.E.A.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA., C. A., ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUB- ARRENDAMIENTO, por falta de pago oportuno correspondiente a los meses de Diciembre 2009, Enero y febrero del año que discurre; contrato éste suscrito en fecha 01 de Abril de 2009, con la ciudadana MAYORNI M.H.V., arriba identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) punto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta tipo S.M.d.H., el cual se encuentra distinguido con los números y letras C-02, ubicado dentro el Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida F.d.M., en la ciudad de los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado únicamente para comercio; para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a: PRIMERO: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Sociedad Mercantil Administradora NETO AVA, ANAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02-02-98, bajo el N° 4, Tomo A-2tro. Debidamente modificada según acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 33, Tomo A-8 Tro. Representada en este acto por su Presidente el ciudadano A.D.S.N., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.406, facultado según los artículos Noveno y Décimo Primero de los Estatutos sociales, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato, y la ciudadana MAYORNI M.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.509.643. SEGUNDO: En hacer entrega, libre de personas y cosas del inmueble arrendado arriba identificado; y TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.

Alega la parte actora, que consensualmente las partes con el transcurso de los años acordaron progresivamente de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en el canon de arrendamiento, será de la suma de SETECIENTOS CINCO (Bs. 705, 36) mensuales los cuales pagara el Sub Arrendatario, Por mensualidad vencida, dentro de los cincos (5) primeros días de cada mes en dinero efectivo, siendo vigente la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y SEIS (Bs. 705, 36) mensuales. Continua alegando el actor, que cursa ante éste Juzgado de Municipio, expediente de consignaciones distinguido con el N° 1133/2010, y que la arrendataria asistida por la abogado, el día 23 de Marzo de 2010, depósito en la cuenta del Tribunal, en la Entidad Bancaria Banfoandes la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA (Bs.790), arguyendo EL actor que se constata de dicha consignación, la manifestación por parte del Arrendatario el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al consignar extemporáneamente el canon de arrendamiento de los meses Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año que discurre, infringiendo lo dispuesto en la Cláusula Segunda del aludido Contrato.

Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, primer aparte y 1.592 ordinal segundo del Código Civil y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A” Instrumento Poder; marcado con la letra “B” copia certificada del Contrato de Arrendamiento; marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente de consignaciones número 1133/2010; y marcado con número “1” y “2” copias del Documento de Propiedad del Inmueble arrendado.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 25 de Marzo del año 2010, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 08 de Abril de 2010, compareció la parte actora ciudadano A.S.G., debidamente inscrito en el impre abogado bajo el N° 43.064, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO, AVA. ANAVA., C.A., y mediante diligencia consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; dejando la Secretaria Titular éste mismo día constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de los corrientes, compareció por ante el Juzgado la Apoderada Actor y mediante diligencia solicitó, por cuanto no consta en auto la resulta realizada por el Alguacil en relación a la citación personal de la parte demandada, se haga efectiva practicar la citación respectiva a la demandada, o en todo caso informe la resulta de sus gestiones.

El día 14 de Abril de 2010, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal comunicación suscrita por el Concejal J.A.P., Presidente de La Comisión Entes Descentralizados, a través de la cual informa sobre el acuerdo N° 010-2010, del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de declarar la Utilidad Pública o Social el Inmueble constituido por un lote de terrerno, así como las bienhechurias y de más instalaciones, ubicado al lado de las Minitiendas de la Hoyada y Asociación de Sordos Mudos del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido en fecha 26 de mayo del 2010, el Tribunal dicto auto donde ordenó practicar notificación copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto; Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Así como al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que establece la obligatoriedad de notificar de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta obre contra los interés del municipio, de conformidad con lo contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 02 de junio del 2010, se recibe escrito suscrito por los abogados A.S.G. y J.E.A.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA., C. A., ambos plenamente identificados, ejerce recursos reapelación, en virtud al auto de fecha 26 de mayo del año en curso, fue escuchada en esta misma fecha en un solo efecto la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil la primera con Ponencia conjunta en fecha 10 de diciembre de 2009 y la segunda con Ponencia de la Magistrado iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 10 de marzo del año en curso y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante señale y de aquellas que indique este Despacho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de la apelación se insta a las apartes.

En fecha 07 de junio de 2010, la Secretaria Titular de éste Despacho, por medio de diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección acreditada en autos de la parte demandada, en fecha 13/04/2010, siendo atendido por la demandada, ciudadana MAYORNI M.H., quien siendo impuesto de la misión procedió a recibir y firmar el ejemplar de la Boleta de Notificación, haciéndole entrega de otra.

En fecha 08 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por los abogados A.S.G. y J.E.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, a través de la cual señala los fotostatos de los documentos que deben ser remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido este Tribunal acuerda expedir por Secretaría, las copias certificadas de los documentos que cursan a los folios 01 al 08, 34, 38, 41 al 44. En virtud que las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se libro Oficio N° 2010/292, a el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Y De Protección Del N.N. Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de la Apelación que interpusiera, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 26/05/2010, que riela a folio 38, en el expediente de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB- ARRENDATARIO, sigue la Sociedad de Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA., C.A., contra la ciudadana MAYORNI M.H..

En fecha 09 de Junio de 2010, se recibe escrito contentivo de punto previo, oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda por la ciudadana MAYORNI M.H. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.509.643, debidamente asistida por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, solicitando en su petitorio se declare con lugar el punto previo alegado, caso contrario sea declara con lugar la cuestión previa promovida o en cualquier caso sin lugar la demanda incoada en su contra.

El día 16 de junio del año en curso, siendo la oportunidad legal para que el Apoderado Judicial de la parte demandada promoviera las pruebas necesarias, promoviendo este mediante escrito las siguientes pruebas: Las Pruebas Documentales y la Prueba de Informe. Siendo que en fecha 17 de junio del año que discurre este Juzgado observa con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero I, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo Segundo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida, por no ser manifiestamente ilegale, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordenó librar oficio N° 2010/311 a la Comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del C.M.d.M.G.d.E.B. de Miranda para que nos informe: si ante ese Despacho cursa en los archivos de esa Oficina Pública, el Decreto N° AMG-I-006-2010 de fecha 15 de Abril de 2010 en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 11 de fecha 15 de Abril de 2010 mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro procedió a decretar afectado para su expropiación el derecho de propiedad del lote de terreno, así como las bienhechurías y demás instalaciones metálicas tales como Minitiendas y trailer, sobre el construidas, ubicado en el lugar denominado “La Hoyada”. De igual modo si cursa por ante esa Comisión el Oficio N° 0026-2010 de fecha 14 de Abril de 2010, mediante el cual la Comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del C.M.d.M.G., informa a este Juzgado la Declaratoria Utilidad Pública del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2010 se recibió escrito por parte de la Abogada J.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, constante de dos folios útiles, mediante la cual rechaza el alegato de perención de la instancia, en virtud de que la misma manifiesta que esta parte cumplió con las obligaciones requeridas dentro del lapso de Ley, como puede evidenciarse de la diligencia de fecha 09-06-10 cursante al expediente, a través de la cual la demanda solo insta al alguacil a cumplir a culminar el proceso de citación que había practicado en fecha 13-04-10, actuación que en ningún momento implica negligencia de esta parte. Asimismo alega la parte actora en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, ya que la misma no es procedente cuando el asiento que se alegue como perjudicial tenga conexión decreta con el objeto de la demanda, o pueda incluir directamente en el, lo cual en el presente proceso no ocurre, debido a que si s realiza la expropiación del inmueble no tiene relación directa con la relación arrendataria que existe entre las partes, pues no existe relación alguna que atañe a la propiedad del inmueble e igualmente alega que las partes en el proceso son terceras en el citado procedimiento de expropiación, alegando que hasta tanto no se finiquite el mismo las parte involucradas son otras, y no son partes en este proceso, por lo cual es impertinente este alegato. Por otra parte menciona la parte actora respecto a la supuesta falta de cualidad de su representada para intentar el presente juicio, debe aclarar que la misma proviene del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que cursa en autos a los folios 26 y 27 del presente proceso, el cual ha sido reconocido por la parte demandada ya que no lo impugno, todo lo contrario ella misma lo trae a los autos al consignarlo como prueba documenta II, y cursa al folio 71 y 72 de este expediente. Alega la falta de cualidad de esta parte, y consigna a favor de su representada en forma extemporánea, por cierto para luego en el aparte segundo del capitulo tercero de su contestación al fondo de la demanda negar que estar insolvente o que adeude los canones de arrendamientos señalados en la demanda siendo que paga según ella (pues consigna) los canones de diciembre 2009, enero 2010 y febrero 2010 en fecha 23 de marzo de 2010 bien extemporáneo, por lo que en consecuencia Ratifico la cualidad de mi representada para intentar esta demanda, así como el valor probatorio de los documentos consignados juntos al escrito de demanda, solicitando que este Juzgado les de valor probatorio que de ellos se desprende.

En fecha 30 de junio del año que discurre, se deja constancia que el ciudadano L.S., Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 18/06/10, siendo las 2:00 p.m. se trasladó a la Av. Bolívar, Sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de entregar oficio N° 2010/311 librado a el ciudadano Presidente de la comisión, Contraloría, Legislación y entes Descentralizados del C.M.d.M.G.d.E.B. de Miranda, quien fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Lionel quien manifestó que podía recibir el mismo.

En fecha 07 de julio del año que discurre se recibió oficio N° 0050-2010, de fecha 02 de julio del año en curso, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el Concejal J.A.P., en su condición de Presidente de la Comisión de Contraloría Legislación y Entes Descentralizados, mediante la cual remite copia del Decretó N° AMG-I-006-2010 de fecha 15 de Abril 2010.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRIMERO

De los documentos consignados junto con el libelo de demanda:

  1. Copia Simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA, C.A, ya identificada en autos, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se deben tener como fidedignas y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  2. Original del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA, C.A., y la ciudadana M.H., ampliamente identificados en autos.. Documento de naturaleza privado que no fue desconocido, impugnado, ni tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo tanto debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.-

  3. Tres (3) recibos con sus respectivas copias a los cuales son se le pueden atribuir ningún valor probatorio por emanada de la misma pare actora. Y así se decide.-

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.

TERCERO

De las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

  1. Copia simple de la comunicación enviada por el Concejal J.A.P., Presidente de la Comisión Entes Descentralizados y recibida ante la Secretaria de este Tribunal, a la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio con respeto a los hechos debatido en la presente causa, y por no emanar de ninguna de las partes del presente proceso. Y así se decide.-

  2. Copia Simple de la Gaceta Municipal extraordinaria 11 de fecha 15 de Abril de 2010, en la cual se aparece publicada el Decreto N0. AMG-I006-2010, del Concejo Comunal. Copia simple de documento público que no fue tachado, desconocido, ni impugnado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debe tenerse por fidedignas; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-

TERCERO

De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte demandada.

  1. Copia Certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 0241/0310 de la nomenclatura interna de este Juzgado, considerado por quien suscribe como documentos públicos administrativos, por acoger el criterio contenido de las sentencias dictadas la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

    Por lo tanto se encuentran revestidos de veracidad, al no existir en autos ninguna prueba que lo desvirtúe. Y así lo considera el Tribunal.

  2. Emanado del Concejal J.A.P.P. de la comisión de Contraloría Legislación y Entes Descentralizados a través del cual remite copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria 11 de fecha 15 de Abril de 2010 y copia del oficio remetido a éste Juzgado en fecha 14 de Abril del año en curso documentales que ya fueron valoradas en el presente capítulo. Y así se decide.-

    III

    Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado se pronuncia sobre las defensas previas opuestas, en los siguientes términos:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que en el caso de autos había operado la Perención de la Instancia, ya que según su decir, la demanda había sido admitida en fecha 25 de Marzo de 2010 y la diligencia cursante al folio 37 suscrita por la parte actora es de fecha 17 de Mayo del año en curso, transcurrieron más de treinta (30) días.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, jurisprudencialmente se había establecido que la parte actora tenía la obligación de aportar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el pago del arancel correspondiente, siendo éste el único pago que prevé la ley y no el de las expensas o gastos de transporte del Alguacil.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en el año 2004, cambió el criterio no vinculante, que venía sosteniendo con respeto a la perención breve de la instancia, y procede a interpretar el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente y en especial la diligencia de fecha 07 de Junio del año en curso y suscrita por el Alguacil de este Tribunal que en fecha 03 de junio del año en curso citó a la parte demanda, quien firmó el recibo de citación, por lo tanto desde la fecha de admisión de la demanda que como bien lo indica la parte demandada tuvo lugar el día 25 de Marzo, hasta el día 03 de junio de no pasaron los treinta (30) días que alega ésta, para declarar la perención de la instancia; por lo tanto debe arribarse a la conclusión que la parte actora, cumplió con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada y que no solamente consignó los fotostatos, sino que también suministró las expensas necesarias para su traslado. Y así se considera.

En vista de los anteriores argumentos la solicitud de Perención de la Instancia debe ser desechada. Y así se decide.-

SEGUNDO

La Cuestión Prejudicial, alega la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto debido a que el lote de terreno donde se encuentra ubicado el puesto de venta fue declarado de utilidad pública e instruyó al Síndico Procurador para que iniciará “un proceso de regulación”.

De acuerdo sistema legal venezolano sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y la doctrina define la cuestión prejudicial como “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones perjudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente…”.,

En la presente causa, la parte demandada alega que dicha cuestión prejudicial, se debe al hecho de haber declarado de utilidad pública el terreno sobre el cual se encuentra el bien objeto del contrato de sub-arrendamiento y por haber instruido al Síndico Procurador la iniciación de un “proceso de regulación”.

Ahora bien, de una simple lectura del Decreto NO. AMG-I-006-2010, específicamente en el artículo cuarto, se lee que el Síndico Procuradora deberá proceder “…conforme a la Ley de Expropiación por Causa e utilidad Pública o Social a iniciar y gestionar los actos correspondientes para la expropiación de los bienes…”. El artículo 22 de la Ley citada establece que una vez publicado el decreto de expropiación se inician los trámites para la adquisición del bien afectado por vía amigable, en caso de no llegar a ningún acuerdo le corresponde al ente expropiante acudir a los órganos jurisdiccionales y el artículo 66 establece que en todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.

Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiera arribar a la conclusión que el procedimiento de expropiación tuviera vinculación directa con lo ventilado en este, ya que de acuerdo a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se encuentran vinculadas por dicho decreto el ente expropiante y el propietario del inmueble, entres ajenos a la presente causa.

Para mayor abundamiento, se requiere precisar que los ocupantes de un inmueble declarado de Utilidad Pública o Social y afectado para ser expropiado, no pueden bajo éste argumento dejar de cumplir con las obligaciones contraídas, y cuando se utiliza la palabra ocupante entiéndase que se refiere de manera indistinta propietario, arrendatarios y/o poseedores. Y así lo considera el Tribunal.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara sin lugar la Cuestión Prejudicial opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

TERCERO

Falta de cualidad del actor debido a que no presentó el contrato de arrendamiento que lo califica como arrendatario.

Es necesario precisar de manera clara que es la cualidad y la acepción de la misma según nuestra jurisprudencia: "La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Según el Dr. E.C. la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.

El Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

Por otra parte, Prof. L.A. que ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva.

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito y a la doctrina citada, subsumida en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO ANA, ANAVA, C.A., ampliamente identificada en autos, se presenta en su condición de subarrendadora de un local distinguido con la letra y número C-02 y consigna junto al libelo de demanda el contrato de sub arrendamiento que suscribió con la demandada, el cual hace fe de las declaraciones en él contenidas, y asì se estableció en el Capítulo II del presente fallo; por lo tanto la falta de cualidad debe ser desechada, ya que ha quedado plenamente demostrado en autos, que las partes del presente proceso se encuentran vinculadas por el contrato celebrado en fecha 1 de Abril de 2009. Y así se decide.-

IV

De seguidas el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El punto controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada, pues la parte actora en su libelo de demanda alega que la ciudadana MAYORNI M.H.V., ampliamente identificad en autos, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010 y a razón de Setecientos Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 705,36) mensuales.

Por otra parte la demandada negó que se encontrase en estado de insolvencia y en el lapso probatorio consignó copia certificada del expediente de consignaciones llevados por este Juzgado.

Ha quedado plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante a los folios 26 al 27 del presente expediente, y de conformidad con el contenido de la cláusula segunda que la su-arrendataria ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, debía canelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidad vencida, el canon de arrendamiento. Y así se decide.-

Se desprende del expediente de consignaciones cursante en este Juzgado y consignado en la presente causa en copia certificada, que en fecha 19 de marzo del año en curso la demanda, procedió a presentar ante el Tribunal Distribuidor de turno escrito de solicitando la apertura del correspondiente expediente de consignaciones, pues la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., ampliamente identificada en autos, se había negado a recibirle el canon de arrendamiento, asì pues en el mes de marzo de 2010, procedió a consignar el depósito bancario número 29079521 de fecha 22 de marzo de 2010 por una cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.370,oo) , equivalente según manifiesta a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 51, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ahora bien, se desprende del expediente de consignaciones que efectivamente el día 22 de marzo del año en curso la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ procedió a depositar en la cuenta de este Tribunal en la Institución Financiera BANFOANDES, Banco Universal, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.730,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010 y que resultan a todas luces extemporáneos por tardíos. Y así se decide.-

En la cláusula Décima Cuarta del contrato de sub-arrendamiento las partes establecieron como causal de Resolución, el retardo en el pago del canon de arrendamiento; en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; en consecuencia la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

V

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de subarrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 Tro., en contra de la ciudadana MAYORNI M.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.509.643.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA J.V.A.L.S.T.

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

Exp. No. 1133-2010

JVA

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