Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-V-2005-000259

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.959.720, representado en juicio por el abogado A.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.475.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley.

La representación de la parte actora señaló en el libelo de demanda -entre otras cosas-, lo siguiente:

Que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal a cada apartamento se le atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, lo cual sirve para determinar la participación en las cargas y beneficios; que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios; que las contribuciones podrán ser exigidas por el administrador; que las planillas pasadas por el administrador a los propietarios respecto a los gastos comunes tienen fuerza ejecutiva; que su representada es administradora del edificio V.H., ubicado en la Esquina de la Av. Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda; que el ciudadano J.A.C., antes identificado, es el propietario del apartamento No. 133 del mencionado edificio, por lo que está obligado al pago de los gastos comunes; que el demandado ha dejado de pagar las cuotas de condominio de los mes que van de junio de 2000 a abril de 2005, por lo que demanda el pago de tales planillas, de los respectivos intereses así como de la corrección monetaria de tales cantidades. Solicitó finalmente embargo sobre el apartamento propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, por tener las planillas condominiales fuerza ejecutiva.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda intentada, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, ordenándose el emplazamiento de ley para la contestación de la demanda.

Agotados los trámites para lograr la citación del demandado, este Juzgado previa solicitud de parte, en fecha 14 de noviembre de 2005, le procedió a designar como defensor judicial al abogado en ejercicio D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.790, a quien se libró en esa misma fecha, la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 31 de julio de 2006, la parte demandada compareció a los autos y mediante diligencia debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta.

En fecha 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda intentada en los términos siguientes:

Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; impugnó todos los recibos de cobro e instrumentos acompañados por el actor; adujo que es cierto que es propietario del apartamento No. 133 del edificio V.H., ubicado en la Esquina de la Av. Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, así como que la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., es la encargada del cobro de la alícuota. Rechazó e impugnó el poder que acredita la representación de la abogada L.P., antes identificada, el acta de asamblea de propietarios del edificio V.H., de fecha 24 de septiembre de 1996, el contrato de administración, los recibos de cobro de condominio así como las cantidades que en cada uno de ellos se refleja, la planilla de liquidación de gastos de condominio. Negó, rechazó e impugnó la obligación de pagar el uno por ciento (1%) mensual por intereses de mora y el seis por ciento (6%) por manejo de dicha deuda; la cantidad de Dos Millones Cuatro Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 2.004.337) señalada como adeudada; que adeude la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 474.324,63) por intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo del capital adeudado hasta el mes de abril de 2005; la cantidad de Ochocientos Ocho Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 808.819,57) por corrección monetaria hasta el 30 de abril de 2005; la corrección monetaria sufrida desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia; las supuestas costas y costos con motivo de presente juicio; la supuesta estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.287.481,20) en virtud de que no tiene deuda alguna. Negó rechazó y contradijo que se encuentre en mora; que haya habido una pérdida en el valor real de las cantidades adeudas por efecto de la inflación; que deba la suma de Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.287.481,20). Solicitó que la demanda fuera declara sin lugar y señaló su domicilio procesal. Finalmente adujo “a manera ilustrativa” que realizó oferta real por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos, por lo que los meses de septiembre de 1999 a enero de 2000, se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en estado de sentencia consignando copias simples de la misma.

Mediante acta levantada en fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado dejó constancia que siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, previamente fijado por el Tribunal, solo compareció la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, fueron agregados a los autos los escritos pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas dichas pruebas, mediante auto de fecha 07 de noviembre del mismo año.

En fecha 28 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legalmente prevista para ello, solo la representación judicial de la parte actora presentó informes, por lo que el Tribunal dijo vistos, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado asa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

De la Impugnación a la estimación de la demanda

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho, seguidamente resuelve como punto previo al fondo, la impugnación que realizara la parte demandada, a la estimación de la demanda, a saber:

Dicha impugnación fue efectuada de la forma transcrita a continuación:

Niego, rechazo e impugno la “estimación” de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, e indicada por el actor en la suma Bs. 3.287.481,20, ya que mi representada no tiene deuda alguna con la parte actora”.

Conforme al citado artículo 38, si bien la parte accionada al dar contestación la demanda, puede rechazar la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, dicho rechazo debe obedecer a que la misma, -a su juicio- resulta insuficiente o exagerada, y no en el supuesto alegado, de estar solvente con el pago reclamado; toda vez que, además de que dicha circunstancia será determinada por el Tribunal en el fallo definitivo, del análisis de las probanzas aportadas a los autos, tal sustento no se corresponde en forma alguna con el sentido lógico y jurídico por los que procede tal impugnación.

No obstante ello, revisada como ha sido la cantidad por la cual fue estimada la demanda, conforme a las normas adjetivas civiles que regulan su determinación y cálculo, determina este Despacho que, dicha suma representa la cantidad cuyo pago pretende la actora, independientemente de su procedencia o no, estando así la estimación realizada ajustada a derecho, resultando en consecuencia a todas luces improcedente en derecho la impugnación efectuada y así se establece.

Del Fondo

Pretende la parte actora el cobro de los recibos de condominio correspondientes a los meses que van de junio de 2000 a abril de 2005, por los gatos generados por el apartamento No. 133 del edificio V.H., ubicado en la Esquina de la Av. Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, propiedad de la parte demandada, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS TRENITA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.004.337), reclamando igualmente el pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 474.324,63) por intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo del capital adeudado y acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de abril de 2005, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil y en el contrato de administración, así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia, reclamando también la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 808.819,57) por corrección monetaria sufrida por el capital adeudado desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de abril de 2005 de acuerdo a los índices de preciso establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como la que se genere hasta la sentencia definitivamente firme.

Por su parte, el accionado alegó no adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados, afirmando ser el propietario del inmueble supuestamente generador de los gastos de condominio y la actora la encargada del cobro de la alícuota, al tiempo que rechazó e impugnó, los recibos de cobro de condominio así como las cantidades que cada uno de ellos refleja, aduciendo no tener obligación de pagar el uno por ciento (1%) mensual por intereses de mora y el seis por ciento (6%) por manejo de dicha deuda. Igualmente adujo que realizó oferta real a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la parte actora, por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos, por concepto de pago de los meses de septiembre de 1999 a enero de 2000, la cual se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en estado de sentencia en virtud de la apelación que realizara esta última, consignando copias simples de la misma.

En los términos en lo que quedó trabada la litis, aprecia este Despacho que la parte accionada reconoció, no solo ser el propietario del apartamento identificado como presunto generador de la deuda de condominio, sino la cualidad que tiene la actora para intentar el presente juicio, en su condición de administradora del inmueble en el cual se encuentra el referido apartamento, lo que permite a este Despacho afirmar, que los hechos en discusión quedaron circunscritos al monto de lo reclamado en los respectivos recibos de condominio.

La representación judicial de la actora, acompañó al libelo los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 7 de julio de 2003, bajo el Nº 56, Tomo, la cual ante la impugnación del demandado, fue acompañada –oportunamente- por la actora en copia certificada, no siendo esta tachada, por lo que produjo en autos valor probatorio, constatándose de dicha instrumental, la representación que ostenta la abogada L.P. y así se declara.

2.- Copia simple del acta de fecha 24 de septiembre de 1996, levantada en el Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias V.H.. Dicha documental fue impugnada por la parte accionada al contestar la demanda; siendo oportuno señalar que por tratarse de una copia simple de documento privado, la misma no tiene valor probatorio alguno, salvo su ratificación por la contra parte, lo cual no se verificó en juicio, por lo que este Juzgado desecha dicha copia simple del presente juicio y por ende no le concede valor probatorio y así se declara.

3.- Copia simple del contrato de administración supuestamente celebrado, el 6 de marzo de 1997, entre la parte actora en juicio y la Comunidad de Copropietarios de Residencias V.H., representada por la Junta de Condominio. Tal documental fue igualmente impugnada por la parte demandada, a pesar de no poseer valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento privado, y así se declara.

4.- En original, cincuenta y nueve (59) planillas de condominio correspondientes a los meses que van de junio de 2000 a abril de 2005 (ambos inclusive), correspondientes al apartamento identificado, No. 133 del edificio V.H.; recibos de condominio también impugnados por el demandado. Siendo de importancia acotar, que tales instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. fuerza ejecutiva, y tratándose de planillas expedidas por la empresa que el propio demandado reconoce como administradora del edificio, la impugnación como tal de los recibos como tal no resulta procedente en derecho, en todo caso, ante cualquier inconformidad en los rubros y/o conceptos contenidos en los mismos, su impugnación u objeción debería estar dirigido contra los gastos imputados, como en efecto realizó el demandado, por lo que los mismos serán analizados más adelante, pero las planillas como tal, tienen el valor que por ley le es asignado, y así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, aportó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente

1.- Copia simple de la solicitud de Oferta Real que realizara, en fecha 14 de marzo de 2000, el hoy demandado a favor de la parte accionante, así como del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibido el expediente contentivo de dicha solicitud, y fija el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten sus informes. Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, no evidenciándose de las actas, que el demandado haya cumplido con su carga procesal a los efectos de que tales instrumentos arrojaran el valor probatorio en el juicio, por lo que resulta forzoso afirmar que, tales documentos quedaron desechados del presente juicio, y así se declara.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo las producidas por la actora, las siguientes:

1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 07 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 56, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue previamente analizado y valorado.

2.- En original actas de Asamblea de Propietarios, celebradas en fechas 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2006, para lo cual acompañó el Libro de Actas de Asamblea, documentales que no fueron atacadas en forma alguna, con las cuales quedó plenamente demostrado que la empresa demandante es en efecto, la administradora de Residencias V.H., tal como lo reconociera expresamente el demandado en su contestación, y así se declara.

3.- Original del contrato de administración celebrado en fecha 6 de marzo de 1997, entre la parte demandante y la Junta de Condominio de Residencias V.H., el cual no fue atacado en forma alguna, por lo que se le concede pleno valor probatorio, con el cual queda demostrado que la parte actora, en su condición de administradora del inmueble presuntamente generador de la deuda de condominio y la Junta de Condominio del citado edificio, suscribieron un contrato de administración, bajo las condiciones y cláusulas establecidas en dicho documento, y así se declara.

4.- Copia certificada de documento de propiedad del apartamento No. 133 del edificio V.H., inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 23, Protocolo 1º, el cual no fue tachado, por lo que tiene pleno valor probatorio, del cual se constata el carácter de propietario del demandado sobre el inmueble al cual se atribuye la deuda reclamada, y así se declara.

Por su parte, el accionado a través de su representación judicial promovió las siguientes probanzas:

1.- Copia certificada de la sentencia dictada en el asunto identificado con el Nº AN3B-S-2000-1, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, con ocasión a la oferta real que intentara la parte demandada a favor de la hoy actora, documental que no fue tachada en forma alguna, apreciándose de su lectura, que dicha oferta se realiza a los fines del pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1997 a enero de 2000, y que lo pretendido a través del presente juicio por la parte actora es el pago de las cuotas de condominio que van del mes de junio de 2000 a abril de 2005, es decir, meses distintos de los ofertados, por lo que se afirma que la prueba en análisis no aporta a los autos, elemento de convicción alguno sobre el fondo de lo controvertido, y así se declara.

2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., contra el ciudadano A.J.C., por el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero de 1996 a mayo 2000 (ambos inclusive), en el cual mediante sentencia, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el pronunciamiento de fondo, hasta tanto conste en autos la decisión del juicio que motivó la cuestión previa de prejudicialidad, reiterando este Despacho –tal como fuere previamente señalado- que las cuotas reclamadas en el identificado procedimiento corresponden a las generadas de enero de 1996 a mayo 2000 (ambos inclusive), cuotas de condominio totalmente distintas a las reclamadas en el presente juicio, por lo que se desecha dicha documental por impertinente y así se declara.

3.- Copia simple de resolución dictada en fecha 08 de febrero de 2000, por el INDECU, mediante la cual se sanciona con multa a la parte demandante. Tales documentales no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal considera fidedigna las copias simples acompañadas, constatándose que de las mismas, no emana ningún elemento de convicción para la resolución de lo controvertido en el presente juicio y así se declara.

4.- Original de carta privada sin fecha, dirigida a la ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., suscrita –según lo manifestado en el escrito de pruebas- por la propia parte demandada y promovente de la misma, documental a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que, no puede ser opuesta a la parte accionante por no encontrarse suscrita por ella, no siéndole oponible tal instrumento, motivo por el que se desecha del presente juicio, y así se declara.

5.- Original de comunicación librada por el INDECU, dirigida la ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., mediante la cual cita a esta última, para la celebración de un acto conciliatorio, en virtud de la denuncia formulada por el hoy accionado, en fecha 15 de agosto de 2006, documental que fue atacada en forma alguna, y por emanar de un Organismo Público merece fe pública; no obstante ello, de su estudio, se determina lo impertinente con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que nada abona a favor de la prueba de las afirmaciones de hecho realizadas en la misma.

Aprecia este Juzgado que la parte actora reclama el pago por concepto de deudas de condominio de los meses que van de junio de 2000 a abril de 2005 (ambos meses inclusive), cada uno, por las cantidades que se detallan a continuación:

Mes reclamado Monto reclamado Mes reclamado Monto reclamado

Junio 2000 18.473,35 Bs. Diciembre 2002 29.612,60 Bs.

Julio 2000 20.321,05 Bs. Enero 2003 37.056,65 Bs.

Agosto 2000 26.696,10 Bs. Febrero 2003 24.902,90 Bs.

Septiembre 2000 15.861,85 Bs. Marzo 2003 37.835,55 Bs.

Octubre 2000 24.912,80 Bs. Abril 2003 40.208,88 Bs.

Noviembre 2000 14.160,75 Bs. Mayo 2003 39.933,77 Bs.

Diciembre 2000 22.826,25 Bs. Junio 2003 39.755,09 Bs.

Enero 2001 16.821,35 Bs. Julio 2003 38.783,61 Bs.

Febrero 2001 17.303,10 Bs. Agosto 2003 38.207,23 Bs.

Marzo 2001 16.045,05 Bs. Septiembre 2003 39.708,22 Bs.

Abril 2001 17.113,00 Bs. Octubre 2003 36.014,66 Bs.

Mayo 2001 18.054,85 Bs. Noviembre 2003 51.376,03 Bs.

Junio 2001 16.772,60 Bs. Diciembre 2003 34.746,61 Bs.

Julio 2001 25.489,05 Bs. Enero 2004 51.414,70 Bs.

Agosto 2001 29.462,55 Bs. Febrero 2004 38.427,07 Bs.

Septiembre 2001 26.418,15 Bs. Marzo 2004 41.508,60 Bs.

Octubre 2001 28.079,35 Bs. Abril 2004 45.865,95 Bs.

Noviembre 2001 22.230,70 Bs. Mayo 2004 51.761,78 Bs.

Diciembre 2001 21.439,55 Bs. Junio 2004 55.579,09 Bs.

Enero 2002 21.114,80 Bs. Julio 2004 41.752,58 Bs.

Febrero 2002 24.297,25 Bs. Agosto 2004 46.077,19 Bs.

Marzo 2002 24.242,85 Bs. Septiembre 2004 46.609,15 Bs.

Abril 2002 20.446,75 Bs. Octubre 2004 51.531,45 Bs.

Mayo 2002 19.651,55 Bs. Noviembre 2004 65.047,96 Bs.

Junio 2002 24.938,05 Bs. Diciembre 2004 59.115,05 Bs.

Julio 2002 27.875,00 Bs. Enero 2005 62.532,97 Bs.

Agosto 2002 28.900,45 Bs. Febrero 2005 57.201,69 Bs.

Septiembre 2002 28.999,25 Bs. Marzo 2005 52.286,13 Bs.

Octubre 2002 29.724,50 Bs. Abril 2005 56.275,09 Bs.

Noviembre 2002 37.159,50 Bs.

TOTAL 1.996.959,65

De la revisión efectuada a las cuotas de condominio antes señaladas y reclamadas por la actora, se constata que son cantidades menores a las establecidas en cada uno de las planillas de condominio como “NETO DEL MES”; es decir, lo reclamado por la actora en el libelo de la demanda por cada uno de los meses, corresponde a una suma menor, que incluye solo la cantidad que por alícuota corresponde al inmueble generador de los gastos condominiales, identificado como “Alícuota: 1.267351% por Gastos Comunes”, porcentaje que tal como se desprende del documento de propiedad, es el atribuido al apartamento identificado en el presente fallo, y lo correspondiente a los “Gastos de Administración”, cobro que se estima procedente en derecho y así se declara.

Respecto a los intereses de mora reclamados calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 474.324,63), observa este Juzgado que, en el contrato de administración, no atacado en forma alguna, por lo que se le otorgo valor probatorio, se pactaron los intereses de mora que generaría el retardo en el pago de las cuotas de condominio, estableciéndose como tasa, el uno por ciento (1%) mensual, por lo que se considera procedente en derecho la reclamación efectuada por concepto de interés de mora y así se declara.

Igualmente, se constata del libelo que, la demandante pretende el cobro de la corrección monetaria de la suma adeudada, desde el 30 de abril de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.Z., señaló:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

.

En el caso de autos, el Tribunal observa que, la actora pretende la indexación de la cantidad adeudada por concepto de capital, siendo de importancia destacar que, en la relación condominial existente entre las partes, media contrato de administración previamente valorado por este Despacho, en el cual -de forma bilateral- se estableció una tasa para el cálculo de los intereses causados por la mora en el pago de cada cuota, superior a la legalmente prevista para la obligación propter rem reclamada en la presente controversia, por lo que se estima que, las propias partes al establecer un interés de manera convencional, con ello, regularon la forma de indemnizar cualquier daño y/o perjuicio causado por el retardo en el cumplimiento de las cuotas de condominios generadas, lo que conduce a este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de indexar las cantidades adeudadas por el demandado, y así se establece.

III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el ciudadano J.A.C., antes identificados. En consecuencia, se condena la parte demandada al pago de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.996.959,65) por concepto de cuotas de condominio de los meses que van de junio de 2000 a abril de 2005, que corresponde a la suma del concepto señalado como “Alícuota: 1.267351% por Gastos Comunes” así como lo correspondiente a los “Gastos de Administración” de cada uno de los referidos meses; SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 474.324,63) por concepto de interés de mora, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta el día 30 de abril de 2005, calculados sobre el monto especificado en el concepto señalado como “Alícuota: 1.267351% por Gastos Comunes”, a la rata del uno ciento (1%) mensual; TERCERO: Los intereses que sigan generando a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el monto especificado en el concepto señalado como “Alícuota: 1.267351% por Gastos Comunes”, cada uno de los recibos de condominios accionados, (junio de 2000 a abril de 2005), a partir del 1º de mayo de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007).

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2007, siendo las ¬¬¬_______________, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

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