Decisión nº 861 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

193 Y 144

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: No 5694.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.576.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.401.-

PARTE DEMANDADA: A.S.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.031.101.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: actuó como Defensora Judicial del demandado la Dra. A.D.V.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 67.297.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, interpuesta por el la ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.576.893, debidamente asistida por el Dr. A.J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.401, en contra de su cónyuge ciudadano: A.S.V..-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el ciudadano A.J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.401, trajo a los autos, Poder que le fuera conferido por la ciudadana C.A.G., ya identificada, así como Copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de la Partida de Nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial.-

Alegatos de la parte actora:

Narro en el libelo; que contrajo Matrimonio con el ciudadano A.S.V., en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal; que durante la unión matrimonial fue procreado ún (01) hijo que llevaba por nombre A.L.S.V.; que recién celebrado el enlace matrimonial, habían constituido su hogar conyugal en las Residencias Los Corales, piso número 7, apartamento Nº 26, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, conjuntamente con sus padres, sin fundar domicilio conyugal separado, que al inició de la unión conyugal había sido una relación normal y consuetudinaria como todo matrimonio con pequeñas rencillas que eran comunes en toda relación de pareja por su juventud e inexperiencia, es que había determinado en su pareja en estado de frustración al no poder formar un hogar aparte, lo cual le impedía por la presencia de sus padres; su cónyuge la ofendía y la maltratarla de palabras y con hechos y en la primera quincena del mes de diciembre del año 1.986, sin comunicación verbal, ni escrita y sin considerar la existencia de un menor hijo, este había desaparecido y abandonado el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha hubiese regresado, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) años sin saber de la existencia de su legitimo cónyuge, sin que se hubiese apersonado por la existencia de su persona ni de su menor hijo, había tenido que convertirse en madre y padre y velar por sus necesidades económicas y de la formación cultural y emocional de su hijo; que por las razones expuestas, es por lo que demanda la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL.-

Por auto de fecha dos (02) de Julio de año 1.997, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios del juicio y para la contestación de la demanda, ordenados por la Ley, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano A.S.V..

Cursa a los autos diligencia de fecha 17 de Febrero de año 1.998, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual procedió a consignar compulsa de citación del demandado ciudadano: A.S.V. por haber sido imposible su localización, motivo por el cual el Dr. A.J.G.C., solicitó la citación del demandado por el procedimiento de cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de año 1.998, publicados los carteles previstos en dicho artículo y cumplidos los extremos de ley, a solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la Dra. A.D.V.S.P., Inpreabogado No. 67.297, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

Consta en autos la notificación de la Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.-

ACTOS CONCILIATORIOS

En la oportunidad en que tuvieron lugar los Actos Conciliatorios del juicio ordenados por la Ley, comparecieron la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia con sede en esta Circunscripción Judicial y la parte actora.-

Alegatos de la Defensora Ad-Litem designada

Notificada como fue del cargo designado, Dra. A.D.V.S.P. compareció y diligenció aceptando el mismo y prestó el juramento de ley, sin embargo no asistió a los actos conciliatorios pero dio contestación a la demanda.-

Pruebas aportadas por las partes

Durante el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos: CLAUDIA MENKE DUVAK, VIVIEN M.F. y G.C.D.A...

Por su parte la Defensora Ad Litem del demandado, en la contestación de la demanda, alego lo siguiente:

Que en vista que le había sido imposible comunicarse con su representado, y a pesar de haber hecho las diligencias del caso, negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada tanto en los hechos como en el Derecho por la ciudadana C.A.G..-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión, la ciudadana: C.A.G., en el libelo de demanda expuso: Que contrajo Matrimonio con el ciudadano: A.S.V., en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federales hoy Estado Vargas; que durante la unión matrimonial fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre A.L.S.V., que recién celebrado el enlace matrimonial, constituyeron su hogar conyugal en las Residencias Los Corales, piso número 7, apartamento Nº 26, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, conjuntamente con sus padres, sin fundar domicilio conyugal separado, que al inició de la unión conyugal había sido una relación normal y consuetudinaria como todo matrimonio con pequeñas rencillas que eran comunes en toda relación de pareja por su juventud e inexperiencia, es que había determinado en su pareja estado de frustración al no poder formar un hogar aparte, lo cual le impedía por la presencia de sus padres; que su cónyuge la ofendía y la maltrataba de palabras y con hechos y en la primera quincena del mes de diciembre del año 1.986, sin comunicación verbal, ni escrita y sin considerar la existencia de un menor hijo, mi cónyuge este había desaparecido y abandonado el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha hubiese regresado, por cuanto había transcurrido más de diez años sin que se hubiese apersonado por la existencia de su persona ni de su menor hijo, ya que había tenido de convertirse en madre y padre y velas por las necesidades económicas y de la formación cultural y emocional de su hijo.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar la causal de Abandono Voluntario del Hogar Común invocada por la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos.-

Tal como se ha indicado, la parte actora demandó al ciudadano: A.S.V., por la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y a los efectos de demostrar su dicho promovió en el lapso probatorio como testigos a los ciudadanos: CLAUDIA MENKE DUVAK, VIVIEN M.F. Y G.C.D.A., de sus declaraciones se desprende que están contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: C.A.G. y A.S.V., que saben y les consta que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal desde hace años y que se desconoce el nuevo domicilio.-

Siendo entonces, que la causal 2da. de Divorcio según Jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los Jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la Ley.

Aprecia esta sentenciadora que de los alegatos expuestos por la actora ciudadana: C.A.G. y de las pruebas aportadas antes a.s.c.l. causal de abandono voluntario invocada por la ciudadana: C.A.G. por parte de su cónyuge ciudadano: A.S.V.. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, aunado esto a que aún cuando la Defensora Ad Litem, Dra. A.S., dio contestación a la demanda, y en vista de haberle sido imposible la comunicación con su representado y a pesar de haber hecho las diligencias pertinentes al caso, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como el derecho, hechos estos que fueron ratificados con los dichos de los testigos promovidos y evacuados, quedando así demostrado el Abandono Voluntario del Hogar conyugal contenido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, alegada por el cónyuge demandante en su escrito libelar, este Juzgador llega a la plena convicción que la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMUN), interpuesta por la ciudadana: C.A.G., en contra de su cónyuge ciudadano: A.S.V., ambas partes plenamente identificadas en autos. EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha: diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (ll:OO a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

EDAA/LPI/ flor.

Exp. Nº 5694.-

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