Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE: 3543-10.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: A.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.191.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ORTIMAR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 107-A-, de fecha 11 de Febrero de 1994.

Se inicia el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano A.J.R., antes identificado en fecha 12 de Enero de 2010.

En fecha 12 de Enero de 2010, este Juzgado la admite previa solicitud de la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, por la representación judicial de la parte actora abogada M.E.C., de igual manera se ordeno en fecha 15 de enero de 2010 subsanar el Escrito Libelar, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Enero de 2010, la parte actora se da por notificada del DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

La parte actora debió haber subsanado entre el 21 de enero de 2.010 y el 22 de enero de 2.010, siendo hoy 26 de enero de 2.010, no consta en autos tal subsanación.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente deberá entonces declarar el Juez, inadmisible el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 15 de enero de 2010, cursante al folio 10 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanearlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo declara Inadmisible.

En consecuencia, esta sentenciadora considera INADMISIBLE la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: A.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.191, contra la empresa PROMOTORA ORTIMAR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 107-A-, de fecha 11 de febrero de 1994.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2010.

Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLORZANO Q.-

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Expediente Nº 3543-10.

NSQ/kf.

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