Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000320

PARTE ACTORA: L.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD NÚMERO 13.687.341

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.D.O.P.

PARTE DEMANDADA: FAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 20, Tomo 160-A de fecha 07 de enero de 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda efectuada en fecha 24 de abril de 2009 por el ciudadano L.A.R. debidamente asistido por el abogado I.D.O.P. en contra de la empresa FAPLAST C.A. por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos a sus poderdantes en ocasión a la relación laboral que existió según sus alegatos en forma continúa e ininterrumpida con la sociedad mercantil demandada en ese acto.

Ahora bien, presentada la demanda y distribuida por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual en el lapso legal correspondiente lo recibió y se admitió conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continuando con el curso del procedimiento, una admitido se ordenó en ese mismo acto librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que compareciera a la audiencia preliminar y consignaran ambas partes los medios probatorios; consignando el alguacil la notificación debidamente cumplida en fecha 03 de junio de 2009, concluyendo así con la correspondiente certificación de la secretaria, el día 15 del pasado mes. (f.22).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el día 01 de julio de 2009, sólo compareció al acto la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia en acta levantada en esa misma fecha (f.23) de la incomparecencia de la empresa accionada FAPLAST y como consecuencia, esta aplicadora de justicia decreto en forma oral la presunción de la admisión de los hechos alegado por la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, difirió la publicación integra del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto, en aplicación de la sentencia número 771 de fecha 06 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: acción de amparo constitucional incoada por S.Y. en representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial”.

Así las cosas, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Tal como se estableció anteriormente, considerando la audiencia preliminar como el momento estelar en el nuevo proceso laboral, la Ley adjetiva le otorgó al citado acto la importancia legal que merece para tratar de alcanzar el objetivo principal del nuevo sistema judicial del Trabajo, el cual es la mediación, y como consecuencia de ello, previó las sanciones correspondientes para cada una de las partes, cuando éstas no atienden el llamado primigenio que efectúa el aparato jurisdiccional para resolver la controversia planteada.

En el caso en marras, la empresa accionada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, y en ocasión a su contumacia, se debe decretar la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Sobre tal evento, nuestro m.T. ha emitido pronunciamiento al respecto en múltiples ocasiones, siendo relevante citar la sentencia de fecha 18 de abril de 2009, de la Sala Constitucional, donde establece:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Así pues, acatando el criterio jurisprudencial citado, se procede a revisar exhaustivamente el petitorio de los actores para declarar la procedencia o no de éstos, de la siguiente manera:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    La representación judicial de la parte actora reclama el citado derecho conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario básico que devengó el actor, adicionando a éste las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades para así constituir el salario integral.

    Se observa en los cálculos efectuados en el escrito libelar que comienza el cómputo de la antigüedad en el tercer mes de trabajo ininterrumpido, otorgándole a cada trabajador cinco (5) días por cada mes laborado, siendo lo correcto desde el cuarto (4to) mes. Así mismo adiciona los dos (2) días adicionales del citado artículo al primer año de prestación de servicio, siendo lo correcto a partir del segundo año conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se procederá a efectuar el cálculo del citado concepto con las correcciones correspondientes.

    De igual forma solicitan los intereses generados durante el vínculo laboral, calculados con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se declara procedente el mencionado concepto para el trabajador por cuanto ha lugar en derecho, correspondiéndoles los siguientes montos:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Intereses

    Fecha Días Tasa Intereses Acumulados

    Dic-07 31 16,44 3,5 3,5

    Ene-08 31 28,53 12,1 15,5

    Feb-08 28 17,56 11,2 26,7

    Mar-08 31 18,17 17,9 44,6

    Abr-08 30 18,35 22,5 67,1

    May-08 31 20,85 32,5 99,6

    Jun-08 30 20,09 36,1 135,7

    Jul-08 30 20,3 42,4 178,1

    Ago-08 31 20,09 49,5 227,6

    Sep-08 30 19,68 52,8 280,5

    Oct-08 31 19,82 61,2 341,7

    Nov-08 30 20,24 66,7 408,4

    Dic-08 31 19,65 73,3 481,7

    Ene-09 31 19,76 80,2 561,9

    Mar-09 31 19,98 82,5 644,4

    Abr-09 30 19,74 80,2 724,7

    total 724,7

  2. VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS

    Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional el actor solicita conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período 2007-2008 y 2008-2009, en base a 15 días de vacaciones por año cumplido de labor, y en caso que haya laborado menos de un (1) año la fracción correspondiente, y 7 días de bono vacacional o su fracción dependiendo del tiempo laborado, a tal efecto quien juzga, una vez revisados exhaustivamente la forma de cálculo de los conceptos in comento establecidos en el escrito libelar, se declara su procedencia, en consecuencia se ordena recalcular los citados conceptos en base a lo anteriormente establecido, correspondiéndole las siguientes cantidades:

    VACACIONES

    PÉRIODO DÍAS SALARIO D TOTAL

    2008 15 60 900

    2009 6,66666667 60 400

    BONO VACACIONAL

    2008 7 60 420

    2009 3,33333333 60 200

    TOTAL 1.920

  3. UTILIDADES

    De igual forma solicita el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009, conforme a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente el citado concepto, correspondiéndole entonces:

    UTILIDADES

    PÉRIODO DÍAS SALARIO D TOTAL

    2008 6,25 60 375

  4. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Solicita el pago del bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación conforme al 0.25% del valor de la unidad tributaria, indicando además que la empresa accionada cumple con los requerimientos que exige la ley para que sea procedente su pago, en consecuencia le corresponde:

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Total

    unidad tributaria unidad tributaria

    01/11/2007 30/11/2007 19 34 8,40 159,60

    01/12/2007 31/12/2007 31 34 8,40 260,40

    01/01/2008 31/01/2008 28 46 11,50 322,00

    01/02/2008 29/02/2008 28 46 11,50 322,00

    01/03/2008 31/03/2008 31 46 11,50 356,50

    01/04/2008 30/04/2008 30 46 11,50 345,00

    01/05/2008 31/05/2008 31 46 11,50 356,50

    01/06/2008 30/06/2008 30 46 11,50 345,00

    01/07/2008 30/07/2008 31 46 11,50 356,50

    01/08/2008 30/08/2008 31 46 11,50 356,50

    01/09/2008 31/09/2008 30 46 11,50 345,00

    01/10/2008 30/10/2008 31 46 11,50 356,50

    01/11/2008 30/11/2008 30 46 11,50 345,00

    01/12/2008 31/12/2008 31 46 11,50 356,50

    01/01/2009 31/01/2009 29 55 13,75 398,75

    01/02/2009 28/02/2009 28 55 13,75 385,00

    01/03/2009 30/03/2009 31 55 13,75 426,25

    01/04/2009 30/04/2009 15 55 13,75 206,25

    TOTAL 5.999,25

  5. DOMINGOS LABORADOS

    La parte actora solicita el pago de los domingos laborados por cuanto según su decir laboraba todos los días a la semana sin ningún descanso, en consecuencia visto la contumacia de la parte accionada de no asistir a la audiencia preliminar, no teniendo oportunidad para expresar sus argumentos de defensa, se declara procedente el mencionado concepto, correspondiéndole entonces:

    DOMINGOS LABORADOS

    MESES SALARIO D. RECARGO DOM. LAB TOTAL

    Nov-07 46,67 1,5 3 210,02

    Dic-07 46,67 1,5 4 280,02

    Ene-08 46,67 1,5 4 280,02

    Feb-08 46,67 1,5 4 280,02

    Mar-08 46,67 1,5 5 350,00

    Abr-08 46,67 1,5 4 280,00

    May-08 60,00 1,5 4 360,00

    Jun-08 60,00 1,5 5 450,00

    Jul-08 60,00 1,5 4 360,00

    Ago-08 60,00 1,5 5 450,00

    Sep-08 60,00 1,5 4 360,00

    Oct-08 60,00 1,5 4 360,00

    Nov-08 60,00 1,5 5 450,00

    Dic-08 60,00 1,5 4 360,00

    Ene-09 60,00 1,5 4 360,00

    Mar-09 60,00 1,5 5 450,00

    Abr-09 60,00 1,5 2 180,00

    TOTAL 5.820,08

    Para un total de: dieciocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos. (bs. 18.822,48)

    TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD 4.299,77

    INTERESES 408,39

    VACACIONES 1.300,00

    BONO VACACIONAL 620,00

    UTILIDADES 375,00

    BONO DE ALIMENTACION 5.999,25

    DOMINGOS TRABAJADOS 5.820,08

    TOTAL 18.822,48

    III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano L.A.R. debidamente asistido por el abogado I.D.O.P. en contra de la empresa FAPLAST C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada FAPLAST C.A, al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y domingos laborados por la cantidad total de dieciocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos. (bs. 18.822,48)

TERCERO

Se ordena a la empresa accionada FAPLAST C.A, a pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo la cantidad condenado por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de la sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenadas.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes: Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada FAPLAST C.A..

Se ordena la publicación en esta misma fecha en el sistema juris 2000, dejando una copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZ

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALÍ JAIMES Q.

LLOP/NJQ

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