Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

150º y 199º

Nº DE EXPEDIENTE: 2246-07

PARTE ACTORA: A.J.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.I. BENITEZ, OXÁLIDA MARRERO, LILIBET NASPE, MIRLES ÁLVAREZ, SENDYS ABREU, A.M., M.V., P.P., N.P., RUSMERY ARAUJO, L.R., OLIBETH MILANO, y M.E.C. procuradores especiales del trabajo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748, 81.838, 89.031, y 85.086.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.T.S.T. abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 68.689 respectivamente

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-07-2007, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 1 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previo despacho saneador (folios 48 al 49), admitió la demanda en fecha 08-10-2007 (folio 126).

En fecha 13-06-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 144 y 145), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 24-09-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar dio por concluida por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 42 al 43 p pza.), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 03-10-2008 (folio 31 y 152 d la s pza.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-02-2009, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 54 al 55sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 110 al 111sp), la cual tuvo lugar el día 09-03-2009, donde ambas partes manifestaron que en aras de llegar a un arreglo transaccional acuerdan la suspensión de la presente causa, quedando suspendida la Audiencia de Juicio (folios 59 y 60 sp), y posteriormente se difirió el dispositivo del fallo (folio 61 sp) siendo dictado dicho dispositivo oral en fecha 27-05-2009 (folios62 y 63 sp). En fecha 27-05-2009 este Tribunal dicto el dispositivo oral y en fecha 04-06-2009 se publico el fallo en extenso mediante l cual este Tribunal se pronunció declarando “Con Lugar” la defensa previa de Prescripción alegada por la accionada (folios 56 al 70), en fecha 11-06-2009 la representación Judicial de la parte actora apelo de la decisión (folio 71 sp), la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal el día 12-06-2009 (folio 72 sp ). En fecha 22-06-2009, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción diò por recibido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, (folio 85 sp). En fecha 18-09-2009, tuvo lo lugar la Audiencia por ante el Superior, y se publicó el fallo en extenso el 25-09-2009 (folios 87 al 95 sp.), mediante la cual la Juez del Alzada declaro “Con lugar la apelación interpuesta y anuló la sentencia de fecha 04-06-2009, y ordenó la reposición al estado en que sea celebrada una nueva audiencia por ante este Juzgado a fin de que se dictara la decisión sobre el fondo de presente asunto. En fecha 08-10-2009 la Juez se inhibió de conocer la presente causa (folio 1003 al 104 sp), y el Juzgado Superior Segunda de esta Circunscripción se pronunció con respecto a la misma el día 19-10-2009 (folio 108 al 111), declarando “Sin Lugar” la Inhibición planteada y ordenando devolver el expediente a este Tribunal. En fecha 22-10-2009 (folio 115) se fijo la audiencia de juicio para dictar el dispositivo oral para el día 10-11-2009. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica la apoderada judicial, que su representado comenzó en fecha 15-01-1995 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía del Municipio Zamora, desempeñando el cargo de Músico Ejecutante (Percusionista), hasta el 16-05-2006, fecha en el cual su representado fue despedido sin justa causa por su empleador Alcaldía del Municipio Zamora, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha 31-03-2006.

Es por ello, que interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que resulto infructuosa, indicando que lo expuesto consta en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, Estado Miranda, signado bajo el Nº 030-2006-01-00324, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora

De este modo, en virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio, demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Intereses Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket y Salarios Caídos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 35.129,12.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que, la Alcaldía accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En tal sentido, el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. 1.-MARCADA “B”, inserta desde el folio 13 al 44 de la primera pieza del expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., Nº 030-2006-01-00324, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  2. -MARCADA “B”, insertas al folio 159 de la primera pieza del expediente, relacionada a copia simple del Oficio Nº 0748/12/06/2006 de fecha 08 de junio de 2006, emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora¸ ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    .

  3. -MARCADA “C”, inserta a los folios 160 al 168 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente a los meses de enero, marzo, a nombre de beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 10/02/2004, y Registro de Registro de Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  4. -MARCADA “D”, inserta a los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple del Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  5. -MARCADA “E”, inserta a los folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente, referente a copia cerificada del acta constitutiva de la Fundación Banda de Concierto del Distrito Zamora, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 09-04-1987, bajo el Nº 23 Tomo 1º, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

PRIMERO

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA: Del acervo probatorio específicamente de la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2006-01-00324, se desprende que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, dicta en fecha 29/06/2006 P.A. N° 271-2006 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.P.R. en la presente acción contra la Alcaldía del Municipio Zamora.

Con esta documental, ha quedado plenamente demostrado que accionante solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en contra de Alcaldía del Municipio Zamora, hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual el Órgano Administrativo del Trabajo declaró con lugar tal pretensión por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, desde el 15-01-1995 hasta el 16-05-2006 ; así como la terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión.

En este sentido, con relación a la p.a., emanada del Inspector del Trabajo sede Guatire, es de hacer mención que tanto el Inspector del Trabajo así como el Juez, son titulares de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, por el solo hecho de la cualidad jurídica de su actor.

Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que son documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la supramencionada P.A. N° 271-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión del procedimiento tipificado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jurisdicción es atribuida legalmente a dicho órgano administrativo, y traída a los autos como prueba por la parte actora, la cual tiene el carácter de cosa juzgada administrativa por cuanto se desprende de las actas procesales, así como de lo dicho por ambas partes en la audiencia de juicio, que el Recurso de Nulidad contra la misma fue declarada perecida, por lo tanto la misma merece todo el valor probatorio que la ley le confiere a este tipo de documento, y en ella el Inspector del Trabajo determinó que el accionante en autos mantuvo un relación de dependencia laboral con la demandada, por lo que ésta decisión administrativa tiene que ser tomada en consideración ya que la misma se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.

SEGUNDO

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al haber quedado demostrado la prestación de servicios, así como la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral; esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:

En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la demanda contradicha y al no haber probado el actor el salario alegado en el libelo se tiene como salario el mínimo decretado por el ejecutivo nacional año a año, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Ahora bien, para el Corte de cuenta para junio de 1997, el salario diario para cuantificar la indemnización de antigüedad será la cantidad de Bs. 2.5; Con respecto a la bonificación por transferencia será la cantidad de Bs. 0,53, por cuanto es el salario alegado por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, en relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Con respecto al salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año, será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho a dicho bono.-

  1. - Corte de Cuenta tipificado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1.1 Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997: El literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, que arroja la siguiente operación aritmética:

    1.2.- Bono de Transferencia: El literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, que arroja la siguiente operación aritmética.

  2. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

  3. -Vacaciones vencidas correspondiente al 19-07-1996 al 16-05-2006 (Art. 219): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2006, limitada por el actor en su libelo de la demanda, a razón de los días alegados por el actor en su libelo, a razón del último salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  4. -Bono Vacacionales vencidas correspondientes al 15-01-1995 al 15-01-2006 (Art. 219):

  5. -Vacaciones fraccionadas 15-01-2006 al 15-06-2006 (art. 225 y Art. 219 LOT): 25 días/12 meses x 5 mes:

  6. -Bono vacacional fraccionadas 15-01-2006 al 15-05-2006 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    75 días/12 meses x 5 meses:

  7. - Bonificación de fin de año 1995 al 2006: Se declara procedente el pago de Bonificación de fin de año 1995 al 2006, limitada por el actor en su libelo de la demanda, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  8. -Bonificación de fin de año al periodo 15-01-2006 al 15-05-2006: 90 días/12 meses x 5 meses x salario normal diario

  9. - Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Por cuanto quedo constatado en el expediente la existencia de un procedimiento mediante el cual el actor logro probar que fue despedido en forma injustificada por lo que debe esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo, en razón que la demandada no logro demostrar en el decurso del proceso, la causa de la terminación de la relación laboral por la Alcaldía del Municipio Acevedo, haya sido encuadrada dentro de las causales de ley . Así se establece.

    Por lo que se ordena el pago de las siguientes cantidades:

    9.1.- Indemnización de Antigüedad Se ordena el pago correspondiente a Indemnización de Antigüedad, 150 días x salario integral diario alegado por el actor en su libelo.

    9.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Se ordena el pago correspondiente a Indemnización Sustitutiva del preaviso, 90 días x salario integral diario alegado por el actor en su libelo.

  10. - Cesta Ticket no Cancelados:

    En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 3.217.; observa esta juzgadora que tal reclamación fue plasmada en un cuadro de una manera confusa e imprecisa por lo que impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  11. - Salarios Caídos:

    En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 271-2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo J.R.N., del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 200,00, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido y la fecha en que se realizo el informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte de la accionada mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación, es decir, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora desde el 16-05-2006 hasta el 16-08-2006., equivalente a la siguiente operación aritmética:

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL STECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.715,90), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses (i) sobre las cantidades condenadas por los conceptos tipificados en los literales a) y b) del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y bono de transferencia), conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem; (ii) sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-01-1995 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 16-05-2006; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Contradicha la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.H.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.E.M.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    L.B.

    LA SECRETARIA

    Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4° -835-09

    L.B.

    LA SECRETARIA

    EXP. N°2246-07

    MNP/LB/RV.-

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