Decisión nº EN-03 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., Ocho (08) de enero de Dos Mil Nueve (2.009)

198º y 149º

Expediente: D-001063-2008

En fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, es presentada por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ejercida por el Profesional del derecho, A.P.N., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 55.842, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.A.G., en el Juicio que por Prestaciones Sociales y otros Beneficios intento contra la Sociedad Mercantil ALMAR, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y uno (29-04-1991), bajo el No. 177, Tomo XXXI, ante esta solicitud pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Los argumentos bajo los cuales soporta el accionante la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar son los siguientes:

…De acuerdo al contenido del libelo de demanda y de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, solicito a este Tribunal, dada la presunción que existe de quedar ilusoria la pretensión de mi mandante, se sirva acordar medida cautelar de prohibición de enejar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad demandada: Una casa-quinta y el terreno sobre la cual esta emplazada, ubicada en la Ciudad de S.A.d.C., en la Calle Mapararí, Esquina Calle Ampíes, Nro. 23-a, del Sector San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Mapararí que es su frente; SUR: Casa y solar propiedad de VIRGILIO ALMERON; ESTE: Casa y solar de SUCESION ACOSTA HIDALGO y OESTE: Calle Ampies, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 17/12/1996, bajo el Nro. 40, Folios 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y libre los correspondientes oficios tanto al Registro Mercantil Primero y la Oficina Inmobiliaria de Registro, ambos de esta Circunscripción. Anexo en este acto constante de once (11) folios útiles copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea en donde se incorporo el referido inmueble al patrimonio de la demanda….

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas cautelar en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, cuando establece que podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela, es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que, en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

1-. - FUMUS B.I., o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

  1. - FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.

De la revisión de la solicitud de la medida cautelar solicitada y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:

- que se acompaña con la solicitud, documento Constitutivo – Estatutaria en copia certificada, acta de asamblea extraordinaria celebrada el treinta de marzo del año dos mil cinco, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha Treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, bajo el No. 16, Tomo 6-A, en seis folios útiles.

- Una acta de Asamblea General Extraordinaria donde los punto debatidos fueron aumento de capital constituido donde los socios el pago de la adquisición de las acciones fue un bien inmueble; así mismo, el nombramiento de la Junta directiva de la referida Sociedad Mercantil. Hechos estos que en opinión de esta Juzgadora no considera un medio de prueba que constituya una presunción grave de que quede ilusoria su pretensión. Vale decir, no se configura el Periculum in mora.

De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas así como técnico procesales, carece de sentido, decretar medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaña con la solicitud, un medio que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA MENDOZA

(HCHA/am)Expediente Nº D-001063-2008

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