Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de enero del año 2005.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000285

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.527.906.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C. y N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 17 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: L.A.P.M., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 10 de marzo de 1998 el ciudadano L.A.P.M., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 9 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 05 de marzo de 1980, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como Caporal de linderos Electricista 1, hasta que de manera unilateral en fecha 08 de agosto de 1997 la empresa pone fin a la relación laboral, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 91.260 y un salario diario Bs. 3.042, señalando que en el mes de julio de 1997, genero una serie de viáticos, así como otros conceptos laborales como auxilio de vivienda, bonificación manejo obrero, horas extras diurnas y nocturnas, bono dominical, días extras, días de descanso trabajados y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 698.743,30; para un salario diario de Bs. 23.291,40, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; le corresponderían: por concepto de Antigüedad 330 días x 23.291,40+570,89 = 23.862,20 = 7.874.526 más 210 días x 23.291,40+951,48 = 24.242,80 = 5.090.988; para un total de por antigüedad Bs. 12.965.514, por cuanto fue un despido la antigüedad debe ser calculada doble Bs. 25.931.028; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 39.358.046; vacaciones fraccionadas Bs. 1.746.855; utilidades fraccionadas Bs. 1.992.812 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 69.028.741, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 27.880.567,80 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 41.148.173,20, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 130 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 353 al 359 fte y vto segunda pieza), la demandada lo hace en fecha 25 de enero de 2001 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, el salario base, no admite como último salario la cantidad de Bs. 698.743,30, argumentando que al trabajador se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses en su parte variable, y señala que a la hoy demandante se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para el trabajador, y ya que se pago Bs. 16.191.270,60; y niega pormenorizadamente le adeude las diferencias salariales pretendidas, reconociendo expresamente que por Utilidades fraccionadas le adeuda al actor la cantidad de bs. 1.194.249,04, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 41.148.173,20 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales al actor ajustado a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.A.P.M., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 2.038.016,25 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso L.A.P.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 27.880.567,80. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La decisión del a quo viola de forma clara la convención colectiva entre los trabajadores y Eleoccidente, ya que la parte actora reclama unas diferencias que son improcedentes, existe notoriedad judicial para este tribunal en cuanto a que el calculo realizado por la demandada promediando el salario de los últimos 6 meses es más beneficioso que el calculo establecido en la ley. 2.- El a quo no toma en cuenta las pruebas presentadas, entre ellas la planilla de liquidación, en la cual se evidencia que nada se adeuda. 3.- Existe una mala interpretación del a quo en cuanto al computo de los días ya que confunde los días hábiles con los días calendarios, ya que Eleoccidente no contesto fuera del lapso.

La parte actora señala: 1.- Impugna la representación del apoderado judicial de la parte demandada, ya que su poder fue conferido en sustitución por la apoderada judicial de la empresa Abog. G.B., y siendo que por asamblea extraordinaria fue sustituido tal apoderada judicial y las sustituciones otorgadas por ellas, asamblea de la cual presenta copia en este acto, en consecuencia, se debe declarar el desistimiento por la apelante. 2.- Así mismo consigna en este acto copias certificadas de los días de despacho del tribunal accidental donde se llevaba la causa, en la cual se fundamento el a quo para declarar la confesión ficta, se observa que una vez realizada la notificación del procurador se dicta un acto del cual se infiere que siendo que el Tribunal accidental despachaba 2 días a la semana, estos serían los días hábiles. 3.- Señala el apelante que el actor como liniero tenía un salario variable, que estaba conformado por horas extras, bono nocturno, viáticos, sobretiempo tal como se desprende de la planilla de liquidación, de esta planilla se observa que el preaviso fue pagado en base al último salario, y este salario debió tomarse en cuenta para el calculo de todos los conceptos. 4.- Finalmente señala que en la contestación de la demanda la demandada reconoce una diferencia por la cantidad de 1.194.249,04.

Dándose la palabra al apelante para que se pronuncie sobre la impugnación realizada a su poder, este afirma que el poder fue otorgado por la Empresa Eleoccidente por lo tanto es la única que puede revocarlo.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Memorandum (F. 10 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que la empresa prescindió de manera unilateral de la relación laboral. Hecho no controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  1. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 11 al 104 primera pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  2. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 105 y 363). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 27.639.124,85. Y así se aprecia.

  3. - Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de julio y agosto de 1997 (F. 106 al 112). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante la mitad del mes de julio y agosto de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en ese lapso, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  4. - Planilla de ajuste de prestaciones sociales (F. 113 y 361). Documento privado promovido por ambas partes, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de un ajuste de prestaciones sociales por Bs. 241.443. Y así se aprecia.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandante:

  5. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  6. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    Parte demandada:

  7. - Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.

  8. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 371 al 410). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  9. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. De autos no se evidencia respuesta alguna. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Este Tribunal debe pronunciarse como puntos previos al fondo de la controversia sobre:

    IMPUGNACION DEL PODER DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el artículo 165 de la Código de Procedimiento Civil, se establece cuando cesa la representación de un apoderado de manera taxativa:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1.- Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio…omissis…

    2.- Por la renuncia del apoderado o su sustituto; …omissis…

    3.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4.- Por la cesión o trasmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante…omissis.

    5.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…omissis…

    .

    La representación de la parte actora impugna el poder del apoderado judicial de la demandada, señalando que fue designado un nuevo presidente para Electricidad de Occidente C.A. y que este designó un nuevo consultor jurídico que no es la misma persona que otorgo el poder al representante en esta audiencia de la demandada, siendo que esta fundamentación no se puede subsumir en ninguna de las causales antes citadas, tal fundamentación se declara improcedente, no sin ante advertir al apelante que como abogado debe conocer la diferencia entre una persona natural y una persona jurídica y en el caso que nos ocupa la demandada es una persona jurídica Electricidad de occidente C.A., que se hace representar a través de la teoría del órgano por una persona física, y si estas dejan el cargo, no implica cambio en la naturaleza jurídica de la empresa, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia de justicia en sentencias N° 136 del 12 junio 2001 y N° 1631 14 de diciembre 2004. Y así se establece.

    DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

    En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con la prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 345 segunda pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso.

    A argumentado el a quo que existe confesión ficta visto que al computar los días por los días de despacho del Tribunal de la causa la contestación se realizó de manera extemporanea, y este tribunal para determinar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no advierte que en la cusa los hechos ocurrieron así:

    La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

    Se notifica a la demandada el 30 de octubre de 2000 (F. 349) y al folio 352 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.

    De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), traídos a autos y del libro diario del Tribunal accidental que en la actualidad se reposa en el archivo común del Circuito del Trabajo, se observa que los diez (10)días hábiles calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 01/12/00, lunes 04/12/00, martes 05/12/00, miércoles 06/12/00, jueves 07/12/00, viernes 08/12/00, lunes 11/12/00, martes 12/12/00, miércoles 13/12/00 y jueves 14/12/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, ( auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 10/01/01, 11/01/01 venciéndose el 17/01/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 18/01/01, 24/01/01 venciéndose 25/01/01; habiendo contestado la demanda el Viernes 25 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, por cuanto se tomo en cuenta los días transcurridos en el Tribunal natural y no en el Tribunal Accidental y al estarse sustanciando en un Tribunal Accidental los días a contar son los días transcurridos en el Tribunal Accidental, tal como lo señalo éste en auto de fecha 10 de enero de 2.001, (F. 352 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado pro el actor. Y así se establece.

    Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:

    …sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…

    (resaltado de éste Tribunal).

    De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 14/12/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a declarar confesa a la demandada, por cuanto, como se desprende el computo realizado por este Tribunal de la certificación solicitada al Tribunal accidental y que consta en autos y del auto dictado por el juzgado accidental de fecha 10 de enero 2001 (F. 352) la contestación se realizó al tercer día de despacho, conforme la normativa procesal laboral vigente. Y así se establece

    AL FONDO

    Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

    En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por voluntad unilateral del patrono. Y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenía un salario fijo mensual de Bs. 91.260 y un salario diario de Bs. 3.042 y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de julio de 1997 y otros conceptos labores” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 91.260 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos y otros conceptos como horas extras no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de julio, si esto es así y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido el demandante que solamente recibió viáticos en el mes de julio, lo que incremento su salario en ese mes, y en la audiencia oral señala que el salario que se debió tomar en cuenta es el salario del mes de agosto, lo cual señala una contradicción entre las argumentaciones señaladas en el libelo de la demanda y lo que quiso hacer valer en a la audiencia oral y luego ha señalado que lo que quiso decir, es que ese fue su mejor salario, los hechos señalados en esta audiencia no constan en ninguna parte del libelo de la demanda, siendo esta la única oportunidad alegatoria que tenía, por lo que tal argumentación se considera improcedente e inoficiosa.

    El Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario del trabajador mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de julio con una serie de viáticos conjuntamente con las horas extras, el bono dominical, los días de descanso, devengando un salario variable; la alícuota del salario variable forma parte del salario, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por el actor. Y así se establece.

    De igual forma de la revisión de las actas del expediente se observa que en la contestación de la demanda la parte demandada reconoce que se le adeuda a al actor una diferencia por utilidades, este Tribunal ordena el pago del mismo tal como fue reconocido por la Empresa Eleoccidente en la cantidad de Bs. 1.194.249,04 cantidad esta a la cual se le ordena la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo el lapso durante el cual la causa estuvo paralizada por razones ajenas a la voluntad de las partes, por vacaciones judiciales de conformidad con la doctrina establecida por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, es tratada por la doctrina del tribunal supremo de Justicia con una noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, así conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. La corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 2

    a.- Este periodo corresponde desde la interposición de la demanda hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 1998.

    IPC= 15/08/1.998= 140,46792 = 1,1261

    10/03/1.998 124, 73156

    Bs. = 1.194.549, 04 X 1, 1261 = Bs. 1.345.181,67

    Bs. = 1.345.181, 67 - 1.194.549, 04 = Bs 150.632,63

    b.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 1998 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 1999.

    IPC= 15/08/1.999 = 171, 78341 = 1, 2015

    16/09/1.998 142, 96775

    Bs. = 1.194.549, 04 x 1, 2015 = B S =1. 435.250,67

    Bs. = 1. 435. 250, 67 – 1. 194.549, 04 = Bs 240.701,63

    c.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 1999 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2000.

    IPC= 15/08/2000 = 197,47745 = 1, 1398

    16/09/1.999 173, 25525

    Bs.= 1.194.549, 04 x 1, 1398 = Bs 1. 361.546,99

    Bs. = 1.361.546, 99 - 1.194.547, 90 = Bs 166.999,09

    d.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2000 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2001.

    IPC= 15/08/2001 = 222, 87471 = 1,1095

    16/09/ 2000 200, 87801

    Bs. = 1.194.549,04 x 1,1095 = Bs 1.325.352,15

    Bs. = 1.325.352,15 - 1.194.549,04 = Bs 130.803,11

    e.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2001 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2002.

    IPC= 15/08/2002 = 276,77151 = 1, 2269

    16/09/ 2001 225, 57372

    Bs. = 1.194.549, 04 x 1, 2269 = Bs 1. 465.592,21

    Bs. = 1. 465.592,21 - 1.194.549, 04 = Bs 271.043, 17

    f.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2002 hasta el la apertura del Circuito Judicial del Trabajo.

    IPC= 13/10/2003 = 371,66558 = 1,2852

    16/09/ 2002 289, 17087

    Bs. = 1.194.549, 04 x 1, 2852 = Bs 1.535.234,42

    Bs. = 1. 535.234,42 - 1.194.549, 04 = Bs 340.685,38

    g.- Este periodo corresponde desde el inicio de actividades en el Circuito Judicial del Trabajo hasta la publicación de la presente sentencia:

    IPC= 21/01/2005 = 459, 65073 = 1,2138

    05/11/ 2003 378, 66404

    Bs. = 1.194.549, 04 x 1, 2138 = Bs 1.449.943,62

    Bs. = 1. 449.943,62 - 1.194.549, 04 = Bs 255.394,58

    Total Indexación Bs. 1.556.259,59

    De la operación transcrita resulta un factor en cada lapso que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.194.549,04 lo que nos da un monto total por corrección monetaria Bs. 1.556.259,59 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.750.808,60.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, es decir, desde la finalización de la relación laboral, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ordena igualmente el cálculo de los intereses de mora a partir de enero 2000 y a partir de ese momento tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    31/12/99

    1.194.549,04

    2000

    Enero

    23,76%

    23.652,07

    1.194.549,04

    Febrero

    22,10%

    21.999,61

    1.194.549,04

    Marzo

    19,78%

    19.690,15

    1.194.549,04

    Abril

    20,49%

    20.396,92

    1.194.549,04

    Mayo

    19,04%

    18.953,51

    1.194.549,04

    Junio

    21,31%

    21.213,20

    1.194.549,04

    Julio

    18,81%

    18.724,56

    1.194.549,04

    Agosto

    19,28%

    19.192,42

    1.194.549,04

    Septiembre

    18,84%

    18.754,42

    1.194.549,04

    Octubre

    17,43%

    17.350,82

    1.194.549,04

    Noviembre

    17,70%

    17.619,60

    1.194.549,04

    Diciembre

    17,76%

    17.679,33

    1.194.549,04

    2001

    Enero

    17,34%

    17.261,23

    1.194.549,04

    Febrero

    16,17%

    16.096,55

    1.194.549,04

    Marzo

    16,17%

    16.096,55

    1.194.549,04

    Abril

    16,05%

    15.977,09

    1.194.549,04

    Mayo

    16,56%

    16.484,78

    1.194.549,04

    Junio

    18,50%

    18.415,96

    1.194.549,04

    Julio

    18,54%

    18.455,78

    1.194.549,04

    Agosto

    19,69%

    19.600,56

    1.194.549,04

    Septiembre

    27,62%

    27.494,54

    1.194.549,04

    Octubre

    25,59%

    25.473,76

    1.194.549,04

    Noviembre

    21,51%

    21.412,29

    1.194.549,04

    Diciembre

    23,57%

    23.462,93

    1.194.549,04

    2002

    Enero

    28,91%

    28.778,68

    1.194.549,04

    Febrero

    39,10%

    38.922,39

    1.194.549,04

    Marzo

    50,10%

    49.872,42

    1.194.549,04

    Abril

    43,59%

    43.391,99

    1.194.549,04

    Mayo

    36,20%

    36.035,56

    1.194.549,04

    Junio

    31,64%

    31.496,28

    1.194.549,04

    Julio

    29,90%

    29.764,18

    1.194.549,04

    Agosto

    26,92%

    26.797,72

    1.194.549,04

    Septiembre

    26,92%

    26.797,72

    1.194.549,04

    Octubre

    29,44%

    29.306,27

    1.194.549,04

    Noviembre

    30,47%

    30.331,59

    1.194.549,04

    Diciembre

    29,99%

    29.853,77

    1.194.549,04

    2003

    Enero

    31,63%

    31.486,32

    1.194.549,04

    Febrero

    29,12%

    28.987,72

    1.194.549,04

    Marzo

    25,05%

    24.936,21

    1.194.549,04

    Abril

    24,52%

    24.408,62

    1.194.549,04

    Mayo

    20,12%

    20.028,61

    1.194.549,04

    Junio

    18,33%

    18.246,74

    1.194.549,04

    Julio

    18,49%

    18.406,01

    1.194.549,04

    Agosto

    18,74%

    18.654,87

    1.194.549,04

    Septiembre

    19,99%

    19.899,20

    1.194.549,04

    Octubre

    16,87%

    16.793,37

    1.194.549,04

    Noviembre

    17,67%

    17.589,73

    1.194.549,04

    Diciembre

    16,83%

    16.753,55

    1.194.549,04

    2004

    Enero

    15,09%

    15.021,45

    1.194.549,04

    Febrero

    14,46%

    14.394,32

    1.194.549,04

    Marzo

    15,20%

    15.130,95

    1.194.549,04

    Abril

    15,55%

    15.479,36

    1.194.549,04

    Mayo

    15,40%

    15.330,05

    1.194.549,04

    Junio

    14,92%

    14.852,23

    1.194.549,04

    Julio

    14,45%

    14.384,36

    1.194.549,04

    Agosto

    15,01%

    14.941,82

    1.194.549,04

    Septiembre

    15,20%

    15.130,95

    1.194.549,04

    Octubre

    15,02%

    14.951,77

    1.194.549,04

    Noviembre

    14,51%

    14.444,09

    1.194.549,04

    Diciembre

    15,25%

    15.180,73

    1.194.549,04

    Totales

    1.308.240,24

    1.194.549,04

    Período

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo .

    Se concluye que visto el reconocimiento realizado por la empresa Eleoccidente C.A., en la contestación de la demanda, se le ordena pagar a favor del demandante L.A.P.M., la diferencia reconocida por bono de transferencia de Bs. 1.194.249,04, intereses de Mora Bs. 1.308.240,24 más la corrección monetaria o indexación Bs. 1.556.259,59, para un total a Pagar Bs. 3.811.029,52.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 04 de Octubre del año 2004, formulada por el abogado A.M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra la sentencia de fecha 17 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con lugar la Acción intentada por el ciudadano L.P.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., en consecuencia la MODIFICA solo para ORDENAR el pago de la diferencia salarial de la cantidad de 1.194.249,04 bolívares ; ya que fue admitido por la demandada en el momento de dar contestación a la presente demanda, cantidad esta que se les aplicará la indexación salarial que da un monto de Bs. 1.556.259,59 y los intereses de mora que dan la cantidad de Bs. 1.308.240,24 para un total a pagar de Bs. 3.811.029,52.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio parcial de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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