Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEDE ACARIGUA

Acarigua, 06 de Febrero de 2006.

195° Y 146°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000606

PARTE ACTORA: A.R.S.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: D.M., J.R..

PARTE DEMANDADA: C.G.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy lunes 06 de Febrero de 2006, siendo las 02:30 pm, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.018. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes CONVINIERAN en lo siguientes: Entre, D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.596, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.622 y domiciliado en Acarigua, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.532.404, según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el número 12, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual riela agregado a los autos a los folios 6 y 7, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, C.M.F., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8051795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28018 y domiciliado en Acarigua, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.246.816 y domiciliado en Acarigua, según consta en instrumento poder que riela en autos al folio 21, del presente expediente, que en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 24 de octubre de 2005, EL ACTOR, A.R.S., intentó demanda contra EL DEMANDADO, C.H.G.A.; por motivo de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses moratorios, indexación y otros conceptos laborales, demanda que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de dos mil cinco (folio 9), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2005-000606.

TITULO I

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS

EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO.

EL ACTOR en el escrito de demanda (folios 3 al 5) que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, entre otras cosas, afirma que en fecha 15/11/2003, inició su relación laboral, bajo las ordenes y subordinación de EL DEMANDADO, como vigilante nocturno en la Urbanización La Gomera, ubicada en la Avenida Bellas Artes, de Acarigua, hasta el 11/10/2004; es decir, egresó o dejó de prestar servicios para el demandado el día 11/10/2004; presentando su demanda en este Tribunal en fecha 24/10/2005.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL ACTOR reclama a EL DEMANDADO, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalados en la demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos, los cuales totalizan la cantidad de Bs.3.980.220,60.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

EL DEMANDADO, por su parte, niega haber tenido o tener relación laboral con EL ACTOR, ni en la época señalada en el libelo ni en ninguna época; por lo que: 1.- El actor manifiesta falsamente en su libelo que laboraba bajo la subordinación de C.G.A.C., pero es el caso que el hoy demandado jamás fue patrono de EL ACTOR. En consecuencia, temerariamente demanda el pago de las sumas que, según su falso dicho, supuestamente le corresponden y que señala en los petitorios del libelo. 2.- Por los períodos que indica en el libelo, mi representado no llevó ningún tipo de relación laboral con ningún ciudadano que tenga por nombre A.R.S.. 3.- Al tener conocimiento de la demanda que en su contra se sustancia en el referido Expediente mi representado procedió a realizar indagaciones acerca de las actividades de EL DEMANDANTE; resultando que entre la fecha en que el actor según el libelo comenzó su supuesta prestación de servicios, y la fecha en que supuestamente terminó su supuesta relación laboral, no llevaron ni EL ACTOR ni el DEMANDADO, ninguna relación de tipo laboral. 4.- Al no ser ni haber sido EL ACTOR, en ninguna época o tiempo, trabajador al servicio de mi representado, ni éste patrono de él; y al no haber tenido ninguna relación laboral con EL ACTOR, EL DEMANDANTE no tiene cualidad ni interés para intentar este juicio y mi representado tampoco tiene interés para sostenerlo ni la cualidad de patrono y/o responsable solidario de alguna Urbanización.-

DEFENSAS DE FONDO SUBSIDIARIAS.- Mi representado ha quedado sorprendido con el presente libelo de demanda en el cual EL ACTOR narra falsos hechos, los cuales a primera vista inducen a la confusión y al error por parte de las personas que lo lean y examinen, pero en donde están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran un contrato o relación de trabajo, a saber: a) Prestación de un servicio personal; b) Salario y c) Relación de Subordinación, por ello en el supuesto negado de que pudiese interpretarse que existió entre mí representada y el actor una relación laboral, circunstancia ésta que nuevamente niego, rechazo y contradigo y, como quiera que mi representada ha sido traída a juicio a la jurisdicción laboral puesto que el actor alega en su libelo un falso carácter de trabajador de mi representada que no tiene ni jamás ha tenido, siguiéndose este proceso a iniciativa de él ante un Tribunal con competencia en materia de Trabajo; y sin que ello signifique reconocimiento alguno del falso carácter de trabajador que se atribuye el demandante ni de la relación laboral alegada en el libelo, y siempre para el supuesto negado de que el Tribunal considere que entre el actor y mi representada existió una relación de tipo laboral, lo cual nuevamente niego y rechazo, opongo a la demanda como defensa subsidiaria, la siguiente: 1.- La Prescripción de la Acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.- 2.- Se observa de la demanda que el actor pretende el pago de unos supuestos “intereses” y el pago de “costas y honorarios profesionales”. En primer lugar es improcedente la solicitud de pago de “intereses” en razón de que al no existir capital que genere los mismos, obviamente, no existen intereses, ni compensatorios, ni mucho menos moratorios.

En todo su hubiere existido algún tipo de relación laboral entre EL ACTOR y alguna persona, lo habría sido con una persona distinta a la de EL DEMANDADO.

En razón de los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que EL DEMANDADO rechaza, niega y contradice que EL ACTOR tenga fundamento alguno para demandar a C.G.A..

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL DEMANDADO expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL ACTOR con asesoramiento de sus abogados de confianza, habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas; préstamos; los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibió a la terminación de la relación laboral; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que se reincorporó después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; así mismo, luego de verificar que, en virtud de haber presentado renuncia irrevocable o manifestado libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con una empresa en la cual EL DEMANDADO, fue directivo, no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL ACTOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDADO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL DEMANDADO, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto a lo reclamado por EL ACTOR, en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL ACTOR, pueda reclamar diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, ofrece en pagar a EL ACTOR, la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL ACTOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado; dicha cantidad de dinero ofrecida será pagada mediante tres abonos mensuales y consecutivos, pagaderos el último día de cada mes, en la forma siguiente: Un primer abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el 31 de marzo de 2006; un segundo abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el día 28 de abril de 2006; y un tercer y último abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el día 31 de mayo de 2006.

Por su parte, EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL DEMANDADO expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas; igualmente admite y reconoce que durante casi la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, señalada en el libelo lo hizo con una persona distinta a la de EL DEMANDADO. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL DEMANDADO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.1.500.000,ºº), mediante los tres pagos mensuales señalados. Por su parte, EL ACTOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente señalado en este documento.

A todo evento, EL ACTOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante el pago de carácter transaccional montante a la cantidad total única de Bs.1.500.000,ºº, mediante los abonos mensuales y parciales indicados; que con dicho pago de Bs.1.500.000,ºº da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.

Dicha cantidad única y total de Bs.1.500.000,ºº, con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda, será consignada por EL DEMANDADO, mediante abonos parciales y en la forma siguiente: Un primer abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el 31 de marzo de 2006; un segundo abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el día 28 de abril de 2006; y un tercer y último abono por la cantidad de Bs.500.000,ºº, el día 31 de mayo de 2006.

Que dicha cantidad de dinero (Bs.1.500.000,ºº) no generará ningún tipo de intereses, ni será objeto de reajuste, corrección monetaria o indexación.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que en virtud del presente acuerdo se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas y/o derivada de la relación laboral que mantuvieron. En virtud tal, EL ACTOR declara que con el pago de la cantidad de dinero antes mencionada, EL DEMANDADO nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto, ni ninguna persona le queda a deber monto alguno derivado de la relación laboral que sostuvo durante el lapso de tiempo señalado en la demanda, ni por ningún concepto.

Igualmente, EL ACTOR declara que EL DEMANDADO nada queda a deberle por conceptos derivados de la inexistente relación laboral, ni por la que hubiere podido tener con una tercera persona, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL DEMANDADO ni ninguna otra persona, ni ningún tercero, nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL DEMANDADO, ya que la voluntad de EL ACTOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL DEMANDADO.

Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y con motivo del procedimiento señalado en el asunto o expediente indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA CIUDADANA JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede EL ACTOR entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto EL DEMANDADO paga sin ningún tipo de reserva y sin subrogarse derecho alguno, es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente convenimiento alcanzado por las partes y le da el carácter de cosa juzgada y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez conste en autos que la parte demandada ha dado cumplimiento íntegro a lo aquí acordado. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° V.M..

Los Apoderados Judiciales Presentes,

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