Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 24 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000119

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.729.308.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., C.J.C., A.A. YUNEZ Y A.A.Y.C. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.793,101.855, 14.151 Y 93.334.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J. BRICEÑO, AULIMAR CANELONES Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 80.954 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 14 de junio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: C.A.C.D.C., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de marzo de 1998 la ciudadana C.A.C.d.C., interpuso demanda por diferencias de prestaciones sociales, (f. 1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de mayo de 1967, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como secretaría, hasta que por mutuo consentimiento termina la relación laboral en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 98.900 y un salario diario Bs. 3.296, señalando que en el mes de julio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 221.851,75; para un salario diario de Bs. 7.395,06, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; le corresponderían: Preaviso pautado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 665.555,40; por concepto de Antigüedad 900 días x 7.393,06 = 6.653.754 más 900 días x 7.393,06 = 6.653.754; y incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 40.588.79,40 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 43.021.652,31, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 25.913.317,35 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 14.674.762,05, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 106), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 342 al 347), la demandada lo hace en fecha 1 de febrero de 2001 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 98.900 un salario promedio mensual de Bs. 187.298,60 y un salario diario integral de Bs. 6.243,28. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, y que este sea de Bs. 221.851,75 para un promedio diario de Bs. 7.395; indica que la actora pide Bs. 665.555,40 por concepto de preaviso siendo que la empresa pago Bs. 792.054, niega que se adeude Bs. 6.653.754 por concepto de antigüedad y que este monto se duplique a Bs. 13.307.508, ya que por este concepto se pago Bs. 12.513.645,60, niega igualmente que se adeude Bs. 26.615.016 por incremento de prestaciones sociales siendo que por tal concepto se pago Bs. 7.048.880,70, conviene en que más bien la empresa pago un exceso de Bs. 792.057,90 y se pago asimismo un ajuste por prestaciones sociales por la cantidad de bs. 1.921.694,25, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 14.674.762,05 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso C.A.C.D.C. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 25.913.317,35 más un ajuste de Bs. 1.921.694,25. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Que se pidió que se le recalcularan sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que le recalcularan sus prestaciones sociales en base al ultimo salario devengado y el Tribunal a quo decide recalcularle sus prestaciones sociales en base al promedio de los seis últimos meses con fundamento en la convención colectiva suscrita por los trabajadores de Eleoccidente, basa su pedimento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del in dubio pro operario.

La demandada admite la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo, y señala como hechos controvertidos el tipo de salario que se utilizó de base para el calculo de las prestaciones sociales, se desprende de los autos tal como consta en la planilla de liquidación que la trabajadora devengaba un salario que era variable ya que estaba compuesto por unas asignaciones fijas y unas asignaciones variables como lo son los viáticos, y su representada a los fines de beneficiar significativamente a la accionante suscribió un acta de fecha 31/07/1997 en donde expresamente queda señalado que la culminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo entre las partes por ende el calculo de las prestaciones sociales que fue incluso incrementado en cuanto a sus beneficios y pidió que así sea declarado por este Tribunal, por cuanto nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, ya que las prestaciones se calculo con el promedio de los últimos 6 meses tal como lo establecía el laudo arbitral y tal como fue pautado en el acta que se suscribió en fecha 31/07/1997 por tanto considera que es evidente que la hoy demandada tuvo como norte en todo momento beneficiar a la trabajadora en cuanto a sus derechos laborales.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Acta suscrita por la ciudadana C.A.C.d.C. y el representante de la empresa Eleoccidente a través de la cual se le puso fin a la relación de trabajo que los unió (F. 7 y 8 – 130 y 131). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, y de la misma se evidencia no solo el modo de finalización de la relación laboral, sino además en las ocho cláusulas que la componen se desprende que ambas partes han convenido en que el pago de las prestaciones sociales se efectuar con aplicación de la convención colectiva de trabajo de ELEOCCIDNETE (1.994-1.997), pagando el doble de participación, el beneficio de antigüedad y además reconocer el pago de preaviso de acuerdo a lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo. (cláusula segunda). E igualmente se compromete a tomar en cuenta el punto cuatro del acta de fecha 15 de enero de 1.997, suscrita entre CADAFE y FETRALEC, y respetar los derechos consagrados en dicha acta. (cláusula cuarta), esto es el denominado Ludo Arbitral, en el que se convino que al finalizar la relación laboral se pagaría en base a l salario promedio dividido en los últimos seis meses de labores. Y así se aprecia.

  1. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 9 y 348). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 25.933.317 que le fue pagado a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  2. - Recibos de pagos de viáticos y sobretiempo realizados por la empresa a la demandante durante el mes de julio de 1997 (F. 10 al 11). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante el mes de julio de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos y sobretiempo, pago que recibió solo en el mes de julio, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  3. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 12 al 105). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  4. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 349). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 77 y 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que el pago de de un ajuste por prestaciones sociales por un monto Bs. 1.921.694,25 que le fue pagado a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

  5. - Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el Tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.

  6. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 353 al 392). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  7. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. Respuesta recibida en fecha 1 de noviembre de 2001 (F. 410) donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.

    Parte demandante:

  8. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

  9. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, se pronuncia como punto previo sobre el procedimiento bajo el cual se sustancia la presente causa y la forma de hacer la apelación, establece el procedimiento laboral venezolano desde octubre de 2003 en el Estado Portuguesa se sustancia bajo la forma de la audiencias y en el régimen transitorio se aplican las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que sean compatibles con el procedimiento en que se venían sustanciando y siendo norma del procedimiento que se aplican aun en los procesos en curso, inmediatamente una vez entrada en vigencia, así el Tribunal observa que en la oportunidad de interponer la apelación la hoy apelante a señalado que estando dentro del lapso legal apela de la decisión y expresamente a escrito por considerar que el juez a quo no se pronuncio respecto a la confesión ficta evidente en que incurrió la demandada por haber contestado y promovido pruebas en forma extemporánea lo cual debió revisar de oficio, así mismo por no estar conforme con los fundamentos de la sentencia. En esta audiencia oral, tal como consta en la reproducción audiovisual que se realizo, al momento de hacer su exposición no a señalado ninguna argumentación referida a esta confesión que previamente solicito por escrito, así al advertir que la confesión no es una figura de orden público pudiendo las partes inclusive renunciar a ellas, el Tribunal con fines pedagógicos le advierte a los intervinientes en la causa que siendo el proceso laboral venezolano por audiencias esto es las argumentaciones se hacen personalmente frente al juzgador tal argumentación realizada por escrito es extemporánea, inoficiosa e improcedente; el Tribunal sobre tal punto no hace ningún pronunciamiento de fondo por cuanto la confesión no es una incidencia que tenga el Tribunal que revisar de oficio sino por expreso alegato de la parte interesada en hacerse valer de ella por cuanto la confesión es renunciable, en consecuencia, al no haber ese alegato en forma expresa en esta audiencia en forma oral el admitírselo seria que a la otra parte se le limite el derecho a la defensa por cuanto se va a tratar un punto que no fue discutido en la audiencia oral, resuelto este punto previo y declarado improcedente tal alegato por haberse efectuado en forma escrita y no haberlo establecido en forma oral en esta audiencia tal como esta concebido en el proceso laboral venezolano, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la apelación.

    Este Tribunal observando las actas del expediente y las argumentaciones de las partes, advierte que en el caso que nos ocupa, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por mutuo acuerdo y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenía un salario fijo mensual de Bs. 98.900 y un salario diario de Bs. 3.296 y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de julio mi mandante realizo una serie de viáticos y sobretiempo que constituyen salario” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 98.900 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de junio si los viáticos se los pagaron únicamente en el mes de julio y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de julio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario de la trabajadora mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues la actora a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de julio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por la actora.

    Y siendo que la representación de la trabajadora a argumentado que pide que se le aplique la norma mas favorable y trae a colación los principios laborales de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario es necesario advertir que la teoría del conglobamiento, que es la que se aplica en el derecho laboral, implica que se aplica una norma en toda su extensión no es que de todas las leyes que vamos encontrando se toma lo que más conviene y se hace una sumatoria; si de forma concertada finalizó la relación de trabajo y las partes convinieron que se aplicaría el contrato colectivo y el laudo arbitral que ambas partes consideran que es aplicable y que es valido no puede ahora la actora pretender que se nos apliquen 2 artículos de la convención colectiva y una norma de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a su conveniencia, se tiene que tomar el cuerpo normativo en su totalidad el contrato colectivo y el laudo arbitral evidentemente que favorece mas a la trabajadora por cuanto le están reconociendo indemnizaciones que no le correspondían por haber finalizado la relación laboral de forma concertada situación que no prevee la Ley Orgánica del Trabajo de las planillas que ambas partes han hecho valer en este expediente, se evidencia que a la trabajadora se le pago las incidencias conforme lo establece el contrato colectivo y el laudo arbitral por ser estas las normas que en su conjunto mas favorecen al trabajador reclamante, es forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia del Tribunal de la causa que declaró sin lugar, establecer un salario distinto para el calculo de las prestaciones de C.A.C..

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación de fecha 28 de junio del año 2004, formulada por la Abogada A.J.C., Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana C.A.C.d.C., contra Sentencia de fecha 14 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 14 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la Acción intentada por la ciudadana C.A.C.d.C., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que la trabajadora devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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