Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO N° 02

Tucupita, Dos de M.d.D.M.N.

198º y 150º

ASUNTO: YP11-S-2009-000055

-I-

PARTE ACTORA: A.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión T.S.U. en Contabilidad Computarizada, soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.209.408.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.176.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242 y de éste domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-II-

Síntesis de la solicitud.

La presente se inicia mediante solicitud presentada por el Ciudadano A.M.G.M., debidamente asistido por el Abogado A.F.G.R., ambos identificados en autos, mediante la cual solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el y la ciudadana YANIRKA E.M.G., precisando que:

  1. ) En el mes de Julio del año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), inicio una unión concubinaria con la ciudadana YANIRKA E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.901 y de este domicilio.

  2. ) Mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde han vivido en todos esos años, y donde se dedicaron ambos a la remodelación y Reconstrucción de la casa donde habitan y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio privado a su hijo (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Pre-escolar a su otro hijo (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); comprarse el inmueble antes mencionado, ubicado en la Ciudad de Tucupita, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Agua Negra Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado d.A.; como se puede evidenciar de justificativo de testigos evacuados por ante la Notariado Pública de Tucupita, Estado d.A. en fecha 21-11-2008, marcado con la letra “A”.

  3. ) En la forma que expuso el solicitante, mancomunadamente con su concubina lograron adquirir una serie de bienes muebles, los cuales se encuentran dentro de la casa y los mismos se describen en el escrito libelar; quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

  4. ) Manifiesta que de la Unión Concubinaria, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) y Tres (03) años de edad respectivamente.

  5. ) Solicita al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el con la ciudadana YANIRKA E.M.G., y que continuo ininterrumpidamente, como lo es en forma pública y notoria hasta la presente fecha, que se mantiene en la casa de ambos; igualmente se declare que durante la unión concubinaria el contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo que desempeña como Contabilista II, en la Dirección Regional de S.d.E.D.A., junto con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le brindó a su compañera, como se lo dio y se lo da a sus hijos en común (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  6. ) Solicita que la presente Acción Mero Declarativa se proceda a declarar que existió la relación Concubinaria y se proceda a declarar la disolución del vínculo concubinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado el Asunto bajo el Nº YP11-S-2009-000055.

-III-

Una vez revisadas las actas que conforman la presente Acción, Acerca de la declaración de existencia del concubinato.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

.

(...Omissis...)

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

(...Omissis...)

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

.

Omissis…

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

En ese mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial y la norma supra trascritas, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder la declaratoria de existencia de concubinato, la misma debe ser planteada como demanda, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; reiterando esta sentenciadora, al hacer suyo el criterio jurisprudencial supra trascrito, que la solicitud de declaratoria de existencia del Concubinato, debe ser propuesta por demanda y no por solicitud; razón por la cual, la presente petición deberá ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará expresamente esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-IV-

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano A.M.G.M., debidamente asistido por el Abogado A.F.G.R., ambos identificados en autos.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

La Secretaria Temporal,

Hora de Emisión: 2:40 PM

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